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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Nulidad de sentencia. Prejudicialidad
Se declara la nulidad de la sentencia por haber sido dictada sin atender a lo prescripto por el artículo 1101 del Código Civil; en contra de los principios de plenitud, congruencia, defensa en juico y debido proceso.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8013, caratulada: «BONILLA MARIA ADELA Y OTRO C/ MICROOMNIBUS SUR S.A.C. -LINEA 160- Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Corresponde decretar la nulidad de la sentencia apelada?
2º) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios
a) La Sra. Jueza titular del Juzgado N° 11 departamental dictó sentencia a fs. 536/551, en la que rechazó la demanda entablada por María Adela Bonilla y Martín ETCHEPARE contra Estela Rosa SORIA y Gabriel Armando GARCIA, e hizo lugar contra Microoómnbus Sur S.A.C. -Línea 160- y Carlos Romualdo RAIMUNDO. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Aplicó intereses a la tasa pasiva; e impuso las costas a la demandada y su aseguradora.
b) Apelaron el decisorio los accionantes (fs. 552), y la demandada y su citada en garantía (fs. 557) siéndoles concedidos libremente los recursos.
c) Se agravian los actores, en lo medular, por considerar escasas las sumas asignadas para las distintas partidas indemnizatorias acordadas, requiriendo su respectivo incremento.
A la vez, se quejan por la tasa de interés dispensada, solicitando se aplique la llamada tasa pasiva BIP.
d) Por su parte, la demandada y su aseguradora, critican por elevados los montos concedidos en los rubros, solicitando se reducción y/o rechazo.
e) Las presentaciones fueron replicadas por las respectivas contrarias (fs. 600, 618, 619/623 y 624/630); por lo que reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 642 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados.
2) Constancias procesales. Nulidad. Marco normativo.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, a la hora de revisar la justicia del fallo, encuentro un valladar que me impide abordar su análisis: el mismo se encuentra viciado de nulidad. Seguidamente veremos porqué.
Es que si bien es sabido que la nulidad de la sentencia resulta la “ultima ratio” (arg. SCBA, C 94540 S 10-3-2011; Juba 7, Sum. B3900553), y que debe abordarse habiendo previamente analizado todas las variantes anteriores que posibiliten su revisión, la Alzada tiene como obligación y deber salvaguardar el respeto a las cuestiones esenciales que constituyen la cosa litigiosa, cuando se trata -ni más ni menos- que de la falta de cumplimiento de pasos procesales ineludibles para su válida constitución, lo que arroja de este modo violación a principios constitucionales fundamentales, como la defensa en juicio y el respeto al debido proceso legal (art. 18 C.N.).
Sobre ese piso de marcha, digo que la omisión en el cumplimiento del debido proceso -que objetivamente no puede ser reparada por esta vía- amerita la nulidad del acto decisorio (art. 168 Const. de la Provincia de Buenos Aires; 163 incs. 3, 4 y 6; 253 y cctes. del Ritual, Ac. L-107656 SCBA).
c) Entiendo que los extremos aludidos en cuanto a la excepcionalidad del tema concurren en los presentes actuados.
Para así decidir, corresponde en primer término desentrañar los alcances de la gravitación que la investigación criminal ejerce sobre la sentencia en sede civil, obstaculizando su dictado, en los términos del artículo 1.101 del otrora ordenamiento sustantivo.
En ese sentido, es del caso señalar que -tal como se ha expedido esta Sala en un caso análogo al presente siguiendo los lineamientos sostenidos por el cimero Tribunal Provincial- debe anularse de oficio el pronunciamiento que, por haberse dictado en forma inoportuna y anticipada, sin respetar lo preceptuado por el art. 1101 del Código Civil, impide el conocimiento acabado de su legalidad y el recurso deducido (cfr. SCBA, L 45430 del 29-10-91 en autos «De la Calle, Juan O. c/ Frigorífico Prana S.A. S/ Despido»; L 70603 del 20-6-2001; esta Sala, causa nº 230 S. del 28/5/2009).
Es que si bien resulta cierto que ante determinados supuestos excepcionales, tales como los casos de amnistía, la prescripción de la acción penal, o la posibilidad de que se configure una denegación de justicia, no necesariamente debe estarse a la espera de la sentencia definitiva penal para el dictado del pronunciamiento en sede civil (cfr. Trigo Represas, F. y López Mesa, M. «Código Civil y leyes complementarios anotados», t. IV-A, de. Depalma, págs. 539 y ss. y jurisp. allí cit.; S.C.B.A., Ac. del 29/8/47 en J.A. 1947; v. asimismo: C.N.Civ., Sala E, S. del 30/11/99 en E.D. 187, 664-50.119; cfr. C.A.L.Z., Sala II, causas nº 19.995, S del 4/6/1998 y nº 20.334, S. del 28/6/2001); y que, en particular, la Corte provincial ha sostenido que la aplicación aislada y literal del art. 1101 del Cód. Civil resulta irrazonable cuando no ha existido pronunciamiento definitivo en sede penal por una dilación sine die de dicho trámite, pues de lo contrario se convertiría en un callejón sin salida que privaría a los litigantes del derecho a obtener una sentencia civil en un plazo razonable; todo lo cual se plasmaría en una solución incompatible con un adecuado servicio de justicia (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Cám Civ. y Com. S. 1, San Isidro, sent. del 26/8/1993, L.L. 1994-A-317; SCBA, Ac. 89234 del 10-5-06, en autos «Cánepa, Enrique Aníbal y otra c/ Giménez, Miguel Angel s/ Daños y perjuicios»), no lo es menos que, en el caso sub examine, no se observa la concurrencia de ninguna de esas excepciones o las previstas por el artículo 1101 del antiguo Código Civil para soslayar la prejudicialidad impeditiva del pronunciamiento definitivo.
d) En ese sentido, véase que a fs. 127 de las copias de la instrucción confeccionada en sede represiva obra la resolución que dispone, luego de ordenar la averiguación de paradero de una testigo, la reserva de la misma, hasta tanto se cuente con prueba conducente para superar la duda acerca de la existencia del hecho, que permita dictar un pronunciamiento definitivo.
Ello resultó advertido por la juzgadora de grado, pues ante el pedido de dictado de sentencia definitiva en estas actuaciones, corrió traslado a la demandada y su aseguradora (v. fs. 531).
Ahora bien, ante el silencio guardado por las mismas, procedió al dictado de sentencia. Pero aquí debo precisar que el eventual consentimiento que podría haber prestado la contraria, no enerva la prejudicialidad que emana de la norma en tratamiento, pues la misma no resulta disponible para las partes, al revestir el carácter de disposición de orden público.
En efecto, el art. 1101 del Código Civil, al disponer la suspensión del dictado de la sentencia civil mientras esté pendiente el proceso penal, contiene una norma de orden público cuya finalidad es dotar al sistema de seguridad jurídica, evitando que lo que el sentenciante penal tenga por cierto pueda ser juzgado como inexistente por el juez civil (CC0000 JU 43452 RSD-175-50 S 13/08/2009).
No empece a ello la jurisprudencia citada por la parte actora en su requerimiento de fs. 530, pues nada tiene que ver la captura del imputado con los hechos habidos en esta causa.
e) Como corolario de lo hasta aquí desarrollado, deviene prístina la nulidad de la sentencia dictada por resultar prematura, por cuanto la instrucción penal carece del dictado de sentencia definitiva, lo que impide analizar la justicia del fallo en esta sede dictado (art. 1.101 del anterior Código Civil).
Es que, en definitiva, la nulidad de la sentencia se impone aquí como única solución posible, ante la omisión en el procedimiento debido, a los efectos de resguardar los principios de plenitud, congruencia y defensa en juicio (arts. 18 C.N., 15 C.P.; 163, 169, 172, sstes. y cctes. del CPCC); y con el objeto de impedir el dictado de sentencias contradictorias y de evitar el escándalo jurídico.
Así, propicio al Acuerdo decretar la nulidad de la sentencia de grado. En consecuencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fs. 536/551, por no respetar los principios de plenitud, congruencia, defensa en juicio y debido proceso. En consecuencia, corresponde remitir los autos a la Receptoría General de Expedientes, para practicar el sorteo de ley y designar nuevo magistrado para intervenir en estos obrados; y comunicar la presente a la sentenciante hasta ahora interviniente, mediante el oficio de estilo. Costas de Alzada en el orden causado, atento a las razones que guiaron la decisión final (art. 68 “in fine” CPCC).
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1) Que debe declararse la nulidad de la sentencia de fs. 536/551, por no respetar los principios de plenitud, congruencia, defensa en juicio y debido proceso. Asimismo, deberán remitirse los autos a la Receptoría General de Expedientes para practicar el sorteo de ley, con comunicación a la anterior juzgadora, mediante oficio de estilo.
2) Costas de Alzada en el orden causado.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, declárase la nulidad de la sentencia de fs. 536/551, por no respetar los principios de plenitud, congruencia, defensa en juicio y debido proceso. Oportunamente, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para practicar el sorteo de ley. Comuníquese al anterior Juzgado mediante oficio de estilo. Costas de Alzada en el orden causado. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC.
021927E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115731