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JURISPRUDENCIANulidad de sentencia. Voto de los jueces. Motivación de la decisión
Se declara la nulidad de la sentencia recurrida, pues si bien ambos Camaristas concluyen en que se debe confirmar la sentencia que rechazara la demanda promovida, los fundamentos expuestos son disímiles.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° EXP 103835/14, caratulado: «SCHIAFFINO OCTAVIO JOSE C/ SCHIAFFINO MARIA DEL SOL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 330/335 vta. la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia con costas a la parte vencida.
Disconforme, el actor dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley (fs.352/362 vta.).
II.-Es sabido que la concurrencia de mayoría de votos concordantes es recaudo de esencia para la validez de los pronunciamientos expedidos por los órganos colegiados. Asimismo, que en la hipótesis de mediar desacuerdo en el voto preopinante de los dos de los jueces que integran una Cámara de Apelaciones, se requiere que el tercer voto necesario para obtener la mayoría absoluta de opiniones se emita fundado (Decreto Ley N° 26/00 -Ley Orgánica de la Administración de Justicia-; art. 28, segundo párrafo, ”in fine”).
III.- La ausencia de tal recaudo esencial desde ya que descalifica a la sentencia. Es el criterio aplicado por la Corte en una extensa cantidad de pronunciamientos (vide Fallos 233:171;cuya doctrina se reiterara en Fallos 244: 43; 292:566; 293:171; 339:873 ;asimismo voto del Dr. Petracchi en la causa «Iglesias Herminio y otros 18/11/86 J.A. 1986-IV, p. 485, considerando 3) y el que sustenta la opinión de otros autores (ver FIORINI,B La sentencia arbitraria, L.L. v. 130, p.1158; CARRIO, Genaro R.. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria» Abeledo- Perrot, 1967, p. 281; BERIZONCE, Roberto Los requisitos de validez de las decisiones judiciales en Temis, 20/5/89, MORELLO, A. M. SOSA, G.L. y BERIZONCE, R.O.. «Códigos Procesales… ed. Abeledo-Perrot, 1988. VIII, p.80; HITTERS, S.C. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, L.E.P., 1084, p. 453, y es insusceptible de ser confirmada expresa o tácitamente por las partes, de donde se sigue, que el Tribunal ad quem ha de declarar, aún de oficio, su nulidad que es considerada absoluta. Para otros, se trata de actos lisa y llanamente inexistentes, criterio acogido en algunos precedentes de la Corte Suprema Nacional (Fallos, 156: 286; sentencia del 18/11/86, «Iglesias Herminio y otro»).
IV.-Lo que se requiere pues, no es la sola y formal concurrencia de mayoría de opiniones. Sino que dicha mayoría ha de ser real, por la coincidencia en lo sustancial que surge de lo razonado y decidido. Vale decir, que no es bastante para satisfacer la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, la mera sumatoria de opiniones, sino que éstas concurran en precisa coincidencia no sólo en sus conclusiones sino también en cuanto al raciocinio en que se apoye, en otras palabras, la decisión debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógica jurídica (CSJN, Fallos:316:609)
V.-Ello conduce entonces al análisis de los votos que fueron emitidos en el pronunciamiento impugnado.
VI.-Que en la sentencia que se recurre fallaron dos de sus integrantes.
La primer votante expresó que correspondía el rechazo de la apelación interpuesta por la actora confirmándose en todos sus puntos la sentencia de primera instancia. Fundó su posición en estos argumentos decisivos:
a) «Cabe tener presente en primer lugar que la acción aquí intentada tuvo por objeto reclamar daños y perjuicios por resolución de contrato de cesión de derechos y acciones en los términos del art. 1204 del C.C. anterior, demanda que fue dirigida contra María del Sol Schiaffino como surge del escrito de demanda. La sentencia recurrida así la consideró…. Por lo tanto la descalificación que hace el recurrente respecto de la sentencia considerando que cambió el objeto o que se falló extra petita, no se sostiene»
b) «En el caso, de ningún modo la sentenciante de grado trató el proceso como si tuviera por objeto la resolución de la cesión. Lo que hizo al razonar el caso fue concluir que la pretensión resarcitoria estaba fundada en la resolución contractual del negocio jurídico indicado por el actor, es decir la cesión de derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en calle Santa Cruz N° 1831 de esta ciudad en la cual ambas partes -actor y demandada-resultaron beneficiados al ser declarados cesionarios a título gratuito del 50% en partes iguales (25% para cada uno) del citado bien inmueble»
c) «Así quedó delimitado el objeto del proceso mediante la demanda procesal fijando indirectamente el thema decidendum, sobre lo que se explayó la sentencia pronunciándose sobre la pretensión esgrimida…. Consecuentemente ….. la sentenciante ha ejercido la función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio, por lo que la sentencia de ningún modo merece la descalificación pretendida por el apelante.»
d) «Por el contrario en su escrito de apelación, menciona el recurrente que promovió demanda de daños y perjuicios contra su hermana María del Sol para reclamar que le repare el daño causado por su conducta fraudulenta de violar su derecho de propiedad por quedarse con el 100% del dominio del inmueble y por terminar desconociendo el contrato de cesión de derechos que los vinculaba. Esta argumentación refuerza la conducta poco clara que asumiera el accionante, ya que luego de afirmar que la demanda de daños y perjuicios se fundaba en el contrato de cesión de derechos y acciones, al reclamar concretamente los daños menciona que los mismos se deben por no cumplir la demandada con su compromiso contractual y, al referir al daño material nuevamente invoca como fuente resarcitoria la resolución contractual del artículo 1204 C.C.»
e) «Sabido es que conforme el mencionado artículo la parte cumplidora de un contrato bilateral podría exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones más daños y perjuicios. Asimismo si se optara por la resolución contractual podría el acreedor reclamar el resarcimiento de los daños fundados en la misma. El caso es que, por tratarse de opciones alternativas y de diferente fundamento la reparación de los daños y perjuicios no puede basarse en el incumplimiento y en la resolución simultáneamente. La causa fundante del resarcimiento difiere en su naturaleza porque sólo puede ser ejercida alternativamente»
f) «En consecuencia, la contradicción de la recurrente, puesta de manifiesto por la apelada en su contestación, es evidente. Como ya se ha expresado…. la actora ha fundado los daños y perjuicios tanto en la resolución del contrato de cesión de derechos como en el incumplimiento atribuido a la demandada lo que resulta inadmisible».
g) «Por otra parte, bien consideró la señora juez a quo que la demanda no fue dirigida contra el cedente, señor Walter Arturo Schiaffino, autor del negocio jurídico de cesión, sino contra la señora María Sol Schiaffino quien resultara cesionaria del 25% del inmueble beneficiaria de los derechos cedidos sobre el bien conjuntamente con el actor. Tampoco resulta que existiera incumplimiento de parte de ésta al aceptar la cesión, con lo cual no se advierte obligación de indemnizar, menos aún por actos posteriores a aquella realizados por quien no fue demandado en la causa».
h)»Habré de coincidir con el razonamiento expresado por la juez de grado para rechazar la acción, quien además afirma que el acto jurídico por el cual el inmueble fue adquirido posteriormente por la demandada no fue atacado por vía de nulidad constando el mismo en escritura pública que no fue redargüida de falsa».
i) «En lo que refiere al agravio…. respecto de la incorporación de oficio de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demanda también he de coincidir con el criterio de la sentenciante. En efecto, la excepción de falta de legitimación puede y debe ser tratada de oficio en la sentencia definitiva, aún en el caso de que el planteo sea inexistente o inoportuno, pues constituye una cuestión sustancial que no debe ser obviada bajo el argumento de la preclusión procesal. La facultad de la sentenciante para analizar de oficio la legitimación de la demandada para contradecir en el presente litis no puede ser negada».
El segundo votante también expresó que debía rechazarse el recurso de apelación. Fundó su opinión con estos argumentos
a) «Que Octavio José Schiaffino demandó a María del Sol Schiaffino por daños y perjuicios por resolución de un contrato de cesión de derechos y acciones. A este respecto es del todo necesario -pues ello – dejar en claro la finalidad de la acción ejercida…Hay una sola acción que es el reclamo indemnizatorio …. Y este daño, según la parte actora, se produjo por la revocación de un contrato».
b) «Que María del Sol Schiaffino contestó demanda reconociendo la existencia de la donación mediante cesión de derecho, hecha por ella a su hermano Octavio José. Pero añade que dicha donación fue revocada por el donante Walter Arturo Schiaffino, por causa de ingratitud. Pero añade un dato esencial para este pleito Dice que Walter Arturo revocó la donación por sí y ante escribano público… que como resultado de la revocación el derecho sobre el inmueble volvió a estar en cabeza de Walter Arturo y su madre. Y entonces que la demanda adquiere ya no por cesión sino por compraventa, la totalidad del inmueble».
c) «Que… habida cuenta las deficiencias en las exposiciones y los errores jurídicos los protagonistas, estimo necesario exponer las sucesivas fases de esta desdichada negociación:
a) “La primera fase es la situación en la cual Walter y su madre tiene, cada uno, la mitad (50% c/u) de los derechos al inmueble de Santa Cruz N° 1831. b) La segunda fase se da cuando Walter Arturo cede gratuitamente sus derechos sobre Santa Cruz 1831, a favor de sus hermanos Octavio… y Maria del Sol……. lo cedido por donación abarca el 50% de los derechos, lo cual esta porción de Walter. El otro 50% sigue en cabeza de la madre.
c) La tercera fase tiene lugar cuando Walter, por sí y ante escribano, revoca la donación por ingratitud. Con lo cual el «statu» de los derechos sobre el inmueble vuelven al estado de la fase uno. Es de señalar los dos gravísimos errores de esta revocación. La misma sucede durante la vigencia del Código Civil de Vélez. Los errores son 1) no se demandó judicialmente la revocación (argum Art. 1802 de Vélez) y 2) se requiere constitución en mora (argum. Art. 1849 de Vélez)
d) La cuarta fase se da cuando Walter reasume sus derechos en un 50% y queda respecto de esos derechos, junto a su madre que tiene el otro 50%.
e) La quinta fase, finalmente, se da cuando María del Sol adquiere por compra venta inmobiliaria»
f) «Que… surge, con evidencia que Octavio José no tenía acción contra María del Sol. La actividad que lo perjudicó fue la totalmente errónea revocación que hizo Walter Arturo»
g) «Que, en resumen, resulta evidente que Octavio José no tiene acción contra María del Sol. De ahí que su pedido de rechazo de la demanda debe ser acogido .Es la muy antigua exceptio sine actiones agit».
En síntesis, si bien ambos Camaristas concluyen en que se debe confirmar la sentencia que rechazara la demanda promovida, los fundamentos expuestos son disímiles. En efecto, mientras el primero analiza los agravios dirigidos contra la sentencia de primera instancia y confirma la falta de legitimación pasiva; el segundo señala la falta de legitimación activa.
VII.-Faltó pues, la mayoría real que exige el Decreto-Ley N° 26/00-Ley Orgánica de la Administración de Justicia-; art. 28, segundo párrafo “in fine” y, de consiguiente no hay -constitucionalmente- la sentencia que demanda la ley, con la voluntad razonada del número de camaristas necesarios para que así lo sea.
VIII.-En tales condiciones habré de propiciar, la invalidación oficiosa del pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones (CSJN Fallo: 314:1846; 317:483; 318:1860; 319:623, entre otros). Por lo que de ser compartido por la mayoría de mis pares corresponderá reenviar la causa a la instancia inmediata anterior para que, por quien corresponda, se emita nuevo pronunciamiento. Sin regulación de honorarios en atención a la declaración de nulidad de oficio efectuado por el Superior Tribunal, y con devolución a la parte recurrente del depósito económico.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 46
1°) Declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y reenviar la causa a la instancia inmediata anterior para que, por quien corresponda, se emita nuevo pronunciamiento. Sin regulación de honorarios en atención a la declaración de nulidad de oficio efectuada por el Superior Tribunal, y con devolución a la parte recurrente del depósito económico. 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vazquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chaín
020598E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110514