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JURISPRUDENCIARecurso facultativo. Reconocimiento de diferencias salariales. Nulidad de sentencia
Se revoca la sentencia que rechazó la acción contencioso administrativa intentada a fin de solicitar el reconocimiento de diferencias salariales que considera se le adeudan, por entender que no se ha dado respuesta a lo que constituye el objeto procesal.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidenta Doctora MARIA HERMINA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «AMARILLA FEDERICO OSVALDO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (JEFATURA DE POLICIA DE LA PROVINCIA) S/ RECURSO FACULTATIVO» EXPEDIENTE N° CAX 1034/12, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación glosado a fs. 160/161 y vta., interpuesto por la parte actora, contra el Fallo N° 14 de fecha 11.04.2016 dictado por la Sra. Jueza de Primera Instancia, Titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de esta ciudad Capital.
Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA en primer término y Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN en segundo término, ello, de conformidad a lo dispuesto por Auto N° 2359 (fs. 171).
A continuación, la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Señora Jueza de Primera Instancia, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra el Fallo N° 14 de fecha 11.04.2016, dictado por la Señora Jueza Titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 con asiento en esta Capital y que en su parte resolutiva dispuso: “…1º) RECHAZAR la presente acción contencioso administrativa intentada, por estar vedado a la jurisdicción la revisión de actos firmes y consentidos, así como los demás argumentos señalados en el considerando. 2°) Costas en el orden causado. 3°) Notifíquese personalmente o por Cédula. Firme y consentida que fuere, por Secretaria dese cumplimiento al punto XI del Considerando…”, el apoderado de la parte actora deduce recurso de apelación a fs. 160/161 y vta., corriéndose traslado a fs. 162, el que es contestado a fs. 163/166. Por Auto N° 1825 se concede libremente y en ambos efectos.
Recibidas las actuaciones (fs. 169/171), se llama “Autos para Sentencia” con la integración y el orden de votación dispuestos por Auto N° 2359.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- Contra la Sentencia N° 14 de fecha 11.04.2016, dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia, que dispuso: “…RECHAZAR la presente acción contenciosa administrativa intentada, por estar vedado a la jurisdicción la revisión de actos firmes y consentidos, así como los demás argumentos señalados en los considerandos…”, imponiendo las costas al actor vencido, el apoderado del accionante deduce recurso de apelación a fs. 160/161 y vta.
II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, correspondiendo pasar a tratar sobre su mérito.
Para decidir como lo hizo, la Sra. Jueza de Primera Instancia sostuvo que el actor inició el presente Recurso Facultativo, con el objeto de que se le reconozcan determinados rubros que, como agente de policía, consideró le corresponden. Indica que no atacó ningún acto administrativo.
Luego de detallar el marco normativo del Recurso Facultativo -al que me remito en aras a la brevedad-, exterioriza que de la documental reservada surge que del Expte. Adm. N° 212-14-12-4758/09 (iniciado en fecha 15.12.2009), la parte actora solicitó en Jefatura de Policía, el pago de diferencia de haberes que entiende le corresponden, dado el carácter remunerativo y bonificable del rubro “Adicional mensual no remunerativo” y “Guardias rotativas”, peticionando se ordene la incorporación de los mismos al rubro “Asignación de clase”.
Señala que un año después de iniciado el reclamo administrativo y ante la “falta de respuesta”, en fecha 20.12.2010 el Sr. Amarilla inició Amparo por Mora -que tramitara por Expte. N° 58849/10- donde se acogió favorablemente su pretensión por Sentencia N° 22 de fecha 25.10.2011, siendo la misma confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala 1- por Sentencia N° 21 de fecha 23.04.2012. Recalca que tanto Fiscalía de Estado como Jefatura de Policía fueron notificadas por cédula en fecha 02.05.2012 y la parte actora se notificó personalmente en fecha 04.05.2012.
A pesar de ello, reseña que la parte demandada no cumplió con la orden impartida en la Sentencia N° 22/11 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 13 de esta ciudad, configurándose así, “la denegación tácita del artículo 222 ley 3460”, resaltando la Sra. Magistrada en este punto que, tanto la “denegación tácita” como el “silencio de la administración”, tienen como efecto negar lo solicitado. Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que considera aplicable al caso in re “Viñote Bidart de Casal, Graciela”, CAX N° 990/12.
Exterioriza que, de conformidad a la prueba ofrecida, “es fácil advertir que, desde la primera nota que dio inicio a su Expediente administrativo, como en la oportunidad de la opción por éste Recurso Facultativo […] el afectado no atacó la validez de los Decretos de los adicionales, individualizados en el pto. I, como tampoco atacó ni reprochó la validez de las liquidaciones realizadas en su efecto. Menos aún esgrimió si padecían vicios…”, resaltando la Sra. Jueza que “…tampoco impugnó la denegación tácita de la Administración -artículo 222-“, por lo tanto, dichos actos se encuentran firmes y consentidos, lo que impide su revisión en sede judicial, en base a las disposiciones del art. 5 de la Ley N° 4106. Atento a ello, entiende que la parte actora carece de “legitimación para requerir el pago de los adicionales por haber dejado firme y consentido el rechazo de la administración, expresado a través de la denegatoria tácita…”.
Como corolario de ello, rechaza la pretensión del actor en todas sus partes e impone las costas por el orden causado.
III.- Del recurso de apelación deducido a fs. 160/161 y vta.: Los agravios de la parte actora pueden sintetizarse en: A) Entiende que la Sra. Jueza de Primera Instancia, ha fundamentado su Fallo en el hecho de que se está en presencia de actos firmes y consentidos, por lo tanto, le está vedado a la Jurisdicción ejercer control alguno. Señala que la función del Poder Judicial es garantizar la justicia, “acto que en la sentencia atacada no se esgrime el respeto que debe tener la administración de justicia…”; B) Indica que los rubros salariales que pretende se le reconozcan se abonan desde el momento en que fueron dictados los Decretos respectivos, por lo tanto, se provoca a su parte un daño al percibir haberes inferiores a los que corresponde; C) Refiere que la presente acción no “es un capricho” de su parte, sino que existe lesión a sus derechos, específicamente a la percepción de un salario digno. Solicita la revocación del Fallo N° 14.
Por su parte, los apoderados de la Fiscalía de Estado, al contestar el traslado conferido oportunamente, peticionan el rechazo rotundo del recurso interpuesto, con costas, destacando que dicha pieza recursiva carece de fundamentación, limitándose a reproducir lo expuesto en la demanda. En apoyatura a su postura cita jurisprudencia que considera aplicable, in re “Ymaz, Juan Manuel” (Cámara Nacional de Apelaciones, Sala B), entre otros. Hacen reserva del Caso Federal. Peticionan imposición de costas en ambas instancias.
IV.- Delimitado así el “thema decidendum”, preliminarmente corresponde señalar que el Tribunal de Alzada debe ceñirse a las cuestiones de hecho y de derecho que son motivo de agravios, en razón de que la Cámara está limitada en sus poderes por los alcances del recurso concedido, que determina el ámbito de su competencia decisoria, limitación que debe ser respetada por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional (C.S. 11/ 7/ 69, ED: 33-406. Conf. LOUTAYF RANEA Tomo I, Editorial Astrea. Buenos Aires. 1989, pág. 77), y, en cuanto a los agravios expuestos -habré de recordar- que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
Ahora bien, el marco normativo en que se encuadra la presente acción está dado por: la Ley de Procedimiento Administrativo N° 3460, Ley N° 4106 de Procedimiento Contencioso Administrativo y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes -Decreto Ley N° 14/00 y modificatorios, de aplicación supletoria-.
Establecido así el marco normativo, analizadas las constancias de autos, la documental reservada en Secretaría y la Sentencia recaída, adelanto opinión de que el recurso de apelación deducido por la parte actora será receptado y en consecuencia, propiciaré la revocación de la Sentencia N° 14, bajo los fundamentos que paso a exponer.
En autos, la parte actora ha promovido Recurso Facultativo para solicitar, el reconocimiento de diferencias salariales que considera se le adeudan por la no aplicación de adicionales que surgen de los Decretos del Poder Ejecutivo Provincial N° 5454/91, 5064/91, 503/92, 1619/05, 836/08 y 5503/90.
Ahora bien, la Sra. Juez de Primera Instancia rechaza la presente acción por considerar que: “es fácil advertir que, desde la primera nota que dio inicio a su Expediente administrativo, como en la oportunidad de la opción por éste Recurso Facultativo […] el afectado no atacó la validez de los Decretos de los adicionales, individualizados en el pto. I, como tampoco atacó ni reprochó la validez de las liquidaciones realizadas en su efecto. Menos aún esgrimió si padecían vicios…”, alegando también que: “…Con lo cual, cuando reclamó en sede administrativa y en sede judicial el pago de las supuestas diferencias de haberes más daños y perjuicios sin el previo planteo de nulidad de todo lo mencionado supra, consintió aquel rechazo por silencio…”. Llegando la Magistrada actuante a sostener que: “…por no haber atacado siquiera la nulidad de los Decretos mencionados, ni las liquidaciones efectuadas y por haber consentido la denegatoria tácita de la Administración, estos son actos firmes y consentidos […] Lo cual obsta a ésta Jurisdicción revise su pretensión de pago de las diferencia de haberes […] de acuerdo al artículo 5 de la ley 4106…” (lo subrayado me pertenece).
Asimismo, se advierte que, enfáticamente para justificar su posición -a mi entender errónea- indica: “…el reclamante no impugnó la denegatoria tácita del órgano demandado, tampoco planteó la nulidad ni esgrimió vicio alguno sobre el régimen de liquidaciones y pago de sus haberes…Los cuales aparecen suficientemente fundados y los antecedentes esbozados…”
Entiendo con ello y de las constancias de los expedientes administrativos, que los fundamentos en los que asienta la decisión, no se condicen con el contexto en que se desarrolla el proceso, pues claramente la parte actora peticionó el pago de diferencia de haberes, las que fueron generadas por la falta de incorporación de los rubros descriptos en su escrito de promoción de demanda (ver fs. 08/11).
Por otro lado, advierto que la excepción de prescripción no ha sido tratada, ni mucho menos el objeto de la pretensión del actor, sobre la base genérica de que le está vedada a la jurisdicción revisar actos firmes y consentidos.
Resulta entonces evidente, que la Sentencia de Primera Instancia, padece de una serie de vicios insalvables por falta de congruencia entre las cuestiones debatidas y lo resuelto en orden a su preminencia e importancia. Así se ha dicho que: “A todo evento, el magistrado tiene la obligación de dar las razones fácticas y jurídicas, es decir, elaborar razonamientos de hecho y de derecho en virtud de las cuales ha realizado tal decisorio. Caso contrario, ante la falta de fundamentación de la resolución judicial, también corresponderá decretar su nulidad, en tanto «[l]a omisión de fundamentación del decisorio configura causal de nulidad del pronunciamiento» Carlos Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2001, t. 1, pág. 127, citado por Cataldi Othacehe, Lucas Ernest en “LAS OMISIONES EN LA SENTENCIA, EL PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA Y EL RECURSO DE NULIDAD.” ll Cita Online: AR/DOC/1990/2011).
En concordancia con lo expuesto, insisto, que la Sentencia N° 14, no ha dado respuesta a lo que constituye el objeto del proceso actual. Por lo tanto, considero que tal modo de resolver, es absolutamente inaceptable.
Por ello, respetando la garantía del debido proceso y en éste caso de la doble instancia que merecen las partes -garantía con rango constitucional en la Provincia de Corrientes mucho antes de la Reforma Constitucional de 1994, en virtud de lo dispuesto por el art. 178 de la Constitución Provincial- (Confr. “Blanco, Luciano C. Instituto de Previsión Social y/o Estado de la Provincia de Corrientes s/ Amparo”, Expte. N° EDC 1728/13; “Balmaceda Analía Ofelia c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Jefatura De Policía) s/
Recurso Facultativo” Expte. N° 109733/14; “Torres Oscar Javier c/ Municipalidad de la Ciudad de Bella Vista y/ o Honorable Consejo Deliberante s/ Amparo”, Expte. N° CAX 920/12; entre otros), propicio revocar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a origen, a fin de que la Sra. Juez de Primera Instancia se expida fundadamente sobre la procedencia de la pretensión del actor y la excepción planteada por la demandada; imponer las costas por el orden causado atento la manera de resolverse.
En cuanto a los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora, corresponde regularlos en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva exprese: “1°) HACER LUGAR al recurso de apelación obrante a fs. 160/161 y vta., atento a lo expuesto en los Considerandos y, en su mérito REVOCAR la Sentencia N° 14 de fecha 11.04.2016. DEVOLVER las actuaciones a origen, a fin de que la Sra. Juez de Primera Instancia se expida fundadamente sobre la procedencia de la pretensión del actor y la excepción planteada por la demandada. 2°) IMPONER LAS COSTAS por el orden causado atento la manera de resolverse (art. 68, segundo párrafo del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSERTAR, registrar y notificar”. ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I.- Habiendo la Sra. Vocal pre-opinante efectuado una circunstanciada relación respecto de las actuaciones cumplidas en la causa y de los agravios vertidos por la recurrente, en aras a la brevedad, me remito a lo expuesto en los puntos I), II) y III) y si bien he de propiciar la admisión del recurso de apelación, lo será por los fundamentos que paso a exponer.
Atento a las razones por las que la Sentenciante desestimó la demanda incoada en este proceso, preliminarmente, analizaré si efectivamente se encontraba vedada la revisión judicial y, en caso negativo, resolver sobre la procedencia sustancial de la pretensiones articuladas.
En este orden de ideas, considero que lo decidido no resulta compatible con las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional y las previsiones contenidas en los tratados internacionales, que conforman el bloque federal de constitucionalidad.
Al efecto, resulta necesario reseñar el sistema normativo que regula el acceso a la jurisdicción cuando se demanda a la Administración.
En primer lugar, el art. 223 del CPA (L. 4106) consagra el plazo de caducidad para presentar la demanda en sede judicial, que es de interpretación y aplicación restrictiva en virtud de que, justamente, limita la revisión por el Poder Judicial, máxime cuando la Constitución Provincial, luego de la reforma de 2007, no estableció plazos para deducir la demanda ante los tribunales con competencia contencioso administrativa.
Este plazo es una exigencia en la generalidad de los ordenamientos procesales de las provincias, que se erige en un requisito de admisibilidad extrínseco de la pretensión cuando se demanda al Estado con el objeto de “conciliar los intereses públicos y privados” (Fallos 316:2454), prerrogativa que deriva del denominado “régimen exorbitante del derecho privado” (Fallos 306:731) y se justifica en la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos (cfr: Res. 11/10; l 3/02/10 STJ en autos “González Fortunato Héctor y otros c/ Municipalidad de Saladas – Corrientes s/ acción contenciosa administrativa”, Expte. 24.649 /05), evitando la incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad estatal.
El referido art. 223, con la modificación introducida por el DL 182/01, establece que: a) vencidos los plazos a que alude el art. 222 quedará expedita la vía contencioso administrativa, que podrá ser iniciada dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles judiciales; y b) cuando la autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer la demanda será de treinta (30) días hábiles judiciales contados desde que el acto fue debidamente notificado.
Cabe señalar, que el art. 222 regula la “denegación tácita” por silencio de la Administración en la vía recursiva, mientras que el art. 112 establece las pautas para considerar “denegado por silencio” un reclamo administrativo, a cuyos textos me remito en aras a la brevedad.
Como lo explicara en la sentencia dictada in re “SOSA DE BAZZOLA AIDA SARA C/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE CORRIENTES (INVICO) Y PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO”, expte. CAX 601/11, los mencionados plazos de caducidad son únicamente aplicables a la denegatoria tácita o expresa de la vía recursiva y no a la vía reclamativa.
En efecto: Mientras la vía impugnatoria presupone el agotamiento de las instancias administrativas para demandar la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, en la reclamación del reconocimiento de un derecho, aun originado en una relación jurídica preexistente, el acto administrativo que al respecto se expide no modifica el “status jurídico del administrado” sino que define la actitud de la Administración requerida por el pretensor (conf. CSJN Fallos 312:1017, 316:2454 y 326:4711) y, por lo tanto, solamente en el primer ámbito, es decir, el de la “vía recursiva” deviene razonable restringir la posibilidad de demandar judicialmente a la Administración dentro de un lapso legalmente establecido, que obedece a razones de seguridad jurídica para consolidar la estabilidad del acto administrativo.
Diferente es la esencia del acto en el caso del reclamo previo, pues si bien constituye formalmente un acto administrativo, no implica una modificación del “status jurídico del particular” (conf. CNACAF, Sala III, en “BIOSYSTEMS SA C/ EN M° DE SALUD HOSPITAL POSADAS S/ CONTRATO ADMINISTRATIVO” del 18/04/11 y en “COMPAÑÍA NAVIERA HORAMAR SA C/ AFIPDGI S/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”, del 4/8/11).
Además, el legislador releva del agotamiento de la vía administrativa en los supuestos contemplados en el art. 11 de la Ley 4106, y la inaplicabilidad del plazo de caducidad en relación a los actos jurídicamente inexistentes.
Calificada doctrina local, al comentar el texto originario del “Código de Procedimiento Administrativo”, precisó que el plazo de caducidad para promover la demanda en sede contencioso administrativa es una institución realmente controvertible que tiene su fundamento en la concepción superada de que la vía judicial es recursiva respecto de la actuación contencioso administrativa y al insistirse en la tesis superadora del “dogma revisor”, el fundamento para su subsistencia pierde consistencia por resultar “… completamente obsoleto…”, aunque la ley no había podido omitirlo porque estaba expresamente previsto en la anterior Carta Magna Provincial (Revidatti, Gustavo A. y Sassón, José “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES: LEY 3460 COMENTADA”, Ed. Fuero Juzgo, Paraguay, 1994, p. 170/171).
En función de ello, estando en juego las mencionadas garantías, en virtud del principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (cfr: “COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS”; informe 105/99 en el caso “Narciso Palacios”) y el Poder Judicial debiera aplicar la solución compatible para hacerlas efectivas, ya que estamos en presencia de derechos humanos fundamentales, tutelados en varias previsiones de los tratados que conforman el mencionado bloque federal de constitucionalidad.
Desde esta perspectiva, considero que la jueza de origen equivocadamente rechazó la demanda al considerar que el actor al no atacar “…la validez de los Decretos de los adicionales…ni (reprochar) las liquidaciones realizadas al efecto…” y tampoco impugnar la denegación tácita de la Administración, los consintió y, por lo tanto, adquirieron firmeza.
Y ello es así por cuanto estamos en presencia de la vía “reclamativa”, a la que NO corresponde aplicar el plazo de caducidad reglado en el art. 223 de la LPA N° 3460.
II.- Tampoco es posible soslayar que en el trámite procesal, luego de ejercida la opción por el recurso facultativo (fs. 24), se ordenó el traslado “de la demanda …” (cfr: fs. 87; Res. N° 2801), acto procesal que, de acuerdo al art. 97 de la ley 4106, solo es viable “Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado” y, presentado el responde y sustanciada con el actor la excepción de prescripción articulada, la magistrada declaró su competencia para entender en la causa (Resol. N° 09 obrante a fs. 118/119).
Estas contingencias tornan aplicable al caso el criterio sentado por esta Cámara, en el sentido de que si el juez de primera instancia ha declarado su competencia,“…Esa resolución importó la declaración de admisibilidad de la acción, por lo que no resulta razonable que inmediatamente después dicte la sentencia con base exclusivamente en la falta de acción por caducidad pues, como en reiterados casos se ha sostenido de acuerdo a “Gorordo” (322:73) la CSJN ha expresado que “…la revisión de oficio in limine litis de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda también está establecida en diversas leyes federales que regulan procesos contencioso administrativo especiales ( …) y en la mayoría de los códigos procesales administrativos provinciales (…Corrientes, arts. 58 y 59)” y continúa diciendo “…Dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en el art. 25 de la ley 19.549, el juez de 1° instancia está facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario “in limine” la pretensión, pues su falta no requiere la expresa denuncia del demandado…” , es por ello, y considerando las consecuencias que irradia al proceso la caducidad de la acción judicial, la Señora Juez de Grado, en su caso, si entendió que la vía estaba caduca debió expedirse oportunamente y no en la sentencia, luego de haber admitido su competencia, pues incluso si hubiera habido una excepción de caducidad del recurso, éste también debió tratarse como de previo pronunciamiento (art. 61° de la Ley 4106)”. (“SOTO BERNARDINO c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (JEFATURA DE POLICIA) s/ RECURSO FACULTATIVO” Expediente N° EXP 112624/15).
Cabe señalar que los arts. 96 y 97 de la Ley N° 4106, en concordancia con lo establecido en los arts. 58° y 59 y 72 del mismo cuerpo legal, establecen en forma expresa el control de los recaudos de admisibilidad formal y temporal de esta clase de pretensiones, por lo que admitida su tramitación, sólo cabe la resolución de la cuestión de fondo en la sentencia definitiva (art. 99), al disponer que “La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que refiere el Art. 56… presentado que fuese, se dictará la resolución en la forma establecida en el art. 58 … “Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, dará traslado al funcionario que corresponda…” y se expedirá sobre su competencia en la oportunidad prevista en el art. 72°.
Reitero: Atento a que en las oportunidades a que aluden las citadas previsiones (arts. 96, 97 y el art. 72 de la ley 4106), en la instancia de origen se declaró admisible la pretensión y se procedió a su tramitación, verificando la concurrencia de los recaudos formales y la competencia para resolver, carece de sustento normativo, conforme al criterio expuesto, expedirse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso facultativo al dictar la sentencia apelada, por lo que la magistrada debió resolver sobre la cuestión de fondo (art. 82 inc. c y d de la Ley n ° 4106).
A mayor abundamiento, el art. 73 de la ley ritual (L. 4106) prescribe expresamente que “Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos (a y b), la competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva”, por lo que en pos de hacer efectiva la garantía del debido proceso, la magistrada de grado debió resolver sobre la fundabilidad de las pretensiones articuladas.
En virtud de lo expresado y en función de que las resoluciones deben dictarse en “plazo razonable”, a fin de hacer efectiva la garantía del debido proceso, máxime cuando la “doble instancia” se encuentra garantizada por la revisión de este fallo por la Corte Provincial, corresponde resolver si al actor le asiste el derecho a percibir las diferencias de haberes pedida en el exordio.
III.- En estas actuaciones, el accionante persigue el pago de sumas de dinero con sustento en la jurisprudencia sentada por la Corte Provincial en el fallo N° 161, dictado el 23.08.2007 en la causa rotulada “BARRIOS, Pedro Oscar c. ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES e INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL s. ACCION CONTENCISO ADMINISTRATIVA”, dónde se ha declarado el carácter bonificable del “adicional mensual no remunerativo” (decretos 5064/91 y 503/92) y el de la asignación “guardias rotativas” (decreto 5454/91, 4748/90 y 1442/98) y que se ordene a la Administración incorporarlos en el “rubro asignación por clase”.
El Estado Provincial opuso la excepción de prescripción liberatoria de las acreencias reclamadas y contestó la demanda, en los términos que lucen a fs. 105/11, a los que me remito “brevitatis causa”.
Con relación a la excepción de previo y especial pronunciamiento, la LPA N° 3460, en su art. 223, establece que “los derechos y obligaciones que tenga su origen en la legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias, no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes especiales” y como en la normativa en que funda su derecho el actor no se fijó un plazo distinto, la diferencia de remuneraciones que reclama, de ser procedentes, serán reconocidas en la medida que no se encontraren prescriptas.
Ahora bien: Respecto a la exigibilidad de los conceptos e importes que reclama y atento a la sustancial analogía que tiene esta causa con lo resuelto in re “BARRIOS”, he de propiciar la admisión de las pretensiones articuladas por los períodos que no estuvieren prescriptos.
He de destacar que la Corte Provincial, en su actual composición, ha reiterado el carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones, cuya percepción se demanda, refiriendo que los anteriores integrantes del Tribunal, se han expresado en ese sentido “en los causas promovidas por personal tanto de la Policía de la Provincia (cfr. STD 444/9 «Vera Juan Antonio c/Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Acción Contenciosa Administrativa», Sent. N° 81 del 24 de julio 2013) como del Servicio Penitenciario provincial (STD 725/9 «Gallardo Argentino c/Estado de la Pcia. de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa», Sent. N° 42 del 19 de octubre de 2 011 y Res. N° 526 del 27 de julio de 2012) entre otras, y que es el criterio sentado recientemente en las causas STD 1270/9 «García Miguel c/Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Recurso Facultativo» y STD 1373/9 «Pereira Ana Secundina c/Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Recurso Facultativo», donde se pretendía computar a los efectos del cálculo de la movilidad jubilatoria los mismos adicionales aqui reclamados y, particularmente, en la causa STD 1020/9 “Fortunato José Antonio c/Estado de la Pcia. de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa» donde recayera la Sentencia N° 5 de fecha 11 de marzo de 2014, no obsta esta solución puesto que, no ha modificado la doctrina general que se mantiene incólume, limitándose a establecer una distinción entre ambos caracteres sobre la base de la reinterpretación de las normas.” (cfr: Sentencia emitida el 09.03.2016 en el expte. N° STD 908/9, caratulado: «MACIEL HERNAN ARMIDO C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”; Sent. Del 07.12.2016 en el Expte. N° STD 989/9, caratulado «CASTIGLIONI NELSON DAVID C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; entre otros).
En consecuencia, corresponde admitir parcialmente las pretensiones articuladas, declarando el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales reclamados, condenando al Estado Provincial a liquidar y pagar las diferencias devengadas por tales conceptos durante el periodo no prescripto, o sea, el transcurrido durante los tres años previos al reclamo administrativo formulado por el actor el 14 de Diciembre del 2009 y “efectuar los aportes correspondientes, pues, lo contrario implicaría una clara violación a lo dispuesto por la normativa vigente en materia previsional y una afectación directa al derecho a la jubilación y su alcance patrimonial, declarando inválidas las planillas elaboradas oportunamente omitiéndose la deducción de aportes previsionales sobre los adicionales reclamados, así como computar en el rubro “Asignación de la clase” las “Guardias rotativas” durante todo el período no prescripto y el “Adicional no remunerativo” desde la fecha de su inclusión en el Decreto N° 1648/09”. (cfr: STJ: «MACIEL”; CASTIGLIONI”, entre otros), por los importes que resulten de su determinación en la etapa de ejecución de sentencia.
En idéntico sentido, el Superior Tribunal de Justicia, ha diferido la determinación de las cuantías, indicando que “El monto a pagar será el que surja, en la etapa de ejecución de sentencia, de recalcular el haber del actor previa liquidación de los suplementos de “Antigüedad”, “Bonificación por título” y “Permanencia en la clase/Tiempo mínimo cumplido” -conforme a las acreditaciones que oportunamente se certifiquen por ante la repartición- computando dentro de la “Asignación de la clase”, las “Guardias rotativas” y el “Adicional no remunerativo”, desde el momento que corresponde en cada caso, a efectos de determinar también las diferencias por aportes previsionales que deben efectuarse al Instituto de Previsión Social por estos conceptos y por los restantes adicionales cuya naturaleza remunerativa se reconoce…” (Cfr: STJ: «MACIEL”; CASTIGLIONI”, entre otros), criterio que debe aplicarse en el caso.
Las costas, atento el modo de resolverse la controversia y en la medida de que se admite la excepción de prescripción articulada en la extensión señalada, lo que comporta un vencimiento parcial de ambos litigantes, se imponen en el orden causado, por imperio del art. 71 del C.P.C.C. y se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que se fije en la instancia de origen, debiendo adicionarse el porcentaje correspondiente al IVA en el caso de que resulten responsables del pago de este tributo (arts. 3, 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
I.- Vienen estos autos a despacho en honor al llamamiento de autos para sentencia de fs.171 y orden de votación allí dispuesto.
II.- Dada la disidencia planteada entre las Sras. Vocales pre- opinantes, a lo que adelanto, he de adherir al voto de la Dra. Altabe de Lértora y explico porque:
En primer lugar el Actor ha solicitado por vía de petición el pago de diferencias salariales reiteradamente identificadas en el proceso. Amparo por mora mediante, la administración no se pronunció. Seguidamente, el día 14 de agosto de 2.012 se inició el prepara vía (fs.1). Sin embargo, la Sra. Juez de grado rechaza la acción sobre la base de que no pidió la nulidad de los Decretos mencionados ni de las liquidaciones efectuadas y por haber consentido la denegatoria tácita de la administración, éstos son actos firmes y consentidos, sin advertir que en éste proceso la naturaleza de la pretensión del actor no era impugnativa sino reclamativa, y sobre este punto no hay disidencia, por lo caben mayores consideraciones.
III.- Sin embargo, en lo aquí relevante, tengo en cuenta la temática del reenvío, las limitaciones que encuentra la alzada al respecto de ciertos vicios de la sentencia de origen, a lo que también debo señalar que ello encuentra excepciones en casos donde, al receptar una excepción omite pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, y en nuestro código procesal, la de caducidad de la vía no solo es una excepción, sino que es de pronunciamiento previo, al dictado de la sentencia (art. 61° de la Ley 4106).
En ese sentido nos explica la doctrina que: “… en determinadas circunstancias debe anular el proveimiento y devolverlo al Juzgador de origen, sin fallar el fondo, para que éste produzca un nuevo decisorio. Ello acontece entre otros … si la providencia atacada no ha resuelto el fondo por haber hecho lugar a alguna excepción” .Juan Carlos Hitters. Técnica de los recursos ordinarios, pág. 289. (2° ed., Librería Editora Plantense, 2.004). (lo resaltado me pertenece)
En efecto, si analizo la sentencia recurrida, la Sra. Juez de grado se ha explayado sobre la habilitación de instancia, sin embargo ya se había expedido al respecto en la Resolución de fs. 118/119, donde se declara competente para entender en el proceso, reeditando la cuestión en la sentencia, por lo que el acto jurisdiccional debe ser anulado en forma relativa por falta de procedimiento.
No solo la doctrina, sino la clara jurisprudencia sentada al respecto por la Corte Suprema de la Nación, bregan en ese sentido, donde agrega además, que aun cuando no ha habido un planteo expreso de la excepción, es obligación de los magistrados analizar la cuestión previamente. Así dijo en “Gorordo” (322:73): “…, la revisión de oficio in limine litis de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda también está establecida en diversas leyes federales que regulan procesos contencioso administrativo especiales ( …) y en la mayoría de los códigos procesales administrativos provinciales (…Corrientes, arts. 58 y 59)”, y continúa diciendo “…Dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en el art. 25 de la ley 19.549, el juez de 1° instancia está facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario “in limine” la pretensión, pues su falta no requiere la expresa denuncia del demandado…” (el resaltado me pertenece).
Por todo ello, en el entendimiento que la habilitación de instancia es un presupuesto procesal de análisis previo, que no puede suplantar el dictado de la sentencia reemplazando los argumentos de las partes y la valoración de las pruebas producidas a su respecto, como corolario de un pronunciamiento ajustado a derecho, adhiero a la postulación de la Sra. Vocal, Dra. Martha Altabe de Lértora. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – Nidia Alicia Billinghurst de Braun – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi – Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 41
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) HACER LUGAR al recurso de apelación obrante a fs. 160/161 y vta., atento a lo expuesto en los Considerandos y, en su mérito REVOCAR la Sentencia N° 14 de fecha 11.04.2016. DEVOLVER las actuaciones a origen, a fin de que la Sra. Juez de Primera Instancia se expida fundadamente sobre la procedencia de la pretensión del actor y la excepción planteada por la demandada. 2°) IMPONER LAS COSTAS por el orden causado atento la manera de resolverse (art. 68, segundo párrafo del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSERTAR, registrar y notificar.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DÍA.-
020922E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115041