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JURISPRUDENCIAArbitrariedad de sentencia. Nulidad. Falta de fundamentación suficiente. Rechazo de medidas de prueba
Se declara la nulidad de una resolución impugnada por la defensa del imputado que no hizo lugar a ciertas medidas de prueba. La Cámara advierte que la sentencia carece de fundamentación suficiente, tornándola en consecuencia arbitraria e inválida.
Buenos Aires, 1 de agosto de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Al proveer la solicitud de medidas de prueba de la defensa de V. S. y W. S. el Juez no hizo lugar a la producción de ciertos testimonios e informes requeridos, tácitamente pues ninguna consideración concretaformuló para sustentar su rechazo y la distinción efectuada con otros requerimientos que sí fueron receptados.
Frente a ello la parte recurrió lo decidido ampliando incluso los fundamentos acerca de la pertinencia y utilidad de cada diligencia ya contenidos en la presentación inicial.
Recordando el artículo 199 del ordenamiento ritual y afirmando que los límites que allí impuso el legislador a la posibilidad de recurrir resoluciones de este tipo son expresos y claros, el Magistrado,sin embargo, concedióel recurso.
Tampoco en esta oportunidad, pese al vínculo explicitado entre las diligencias y aspectos centrales de la imputación o los hechos, y las indicaciones que al respecto formuló esta Sala en intervenciones anteriores en autos, el instructor exteriorizó las razones determinantes de su rechazo.
La resolución dictada es entonces arbitraria y resulta, por tanto, inválida por ausencia de fundamentación; lo que así corresponde declarar (arts. 123, 166 y 168 del C.P.P.N.).
No es la primera vez que se verifica esta situación en la causa. Idéntico motivo llevó a nulificar pronunciamientos anterioresque adolecían de igual defecto (cf. decisiones del 29/8/16 en incidente n° 28 y 18/11/16 en incidente n° 50) y a reconocer que de determinadas resoluciones en materia de prueba -semejantes alaque se analiza- derivaban perjuicios de entidad tal para las partes que habilitaban la intervención excepcional de esta Alzada (cf. decisiones del 29/8/16 en incidente n° 37, 15/9/16 en incidente n° 39, 4/11/16 en incidente n° 48 y 21/2/17 en incidente n° 57).
En varias de esas oportunidades y otras tantas intervenciones en la causa los suscriptos llamamos muy concretamente la atención sobre la omisión de producir medidas típicas de la etapa de instrucción directamente relacionadas con el objeto procesal.
Se señaló así que la determinación del origen de la/s sustancia/s ingerida/s por las víctimas y de las circunstancias que habrían causado o concurrido a causar los resultados de lesión o de muerte en cada caso era un deber funcional del instructor (art. 193 del C.P.P.N.); incluso que ello se imponía más allá de lo jurídico como una contribución a que estos lamentables sucesos no se repitan.
No obstante, las directivas impartidas en algunos casos han sido desoídas o sólo parcialmente observadas con un evidente retardo: se ordenó ahondar sobre el hermano de L. C. y su vínculo con la comercialización de drogas en el evento que a éste se le reprochó, pero esa línea no fue encarada y el expediente conexo fue archivado; se dispuso profundizar en la denunciada connivencia entre el procesado C. I. y los organizadores, pero el entrecruzamiento abarcó sólo parte de las líneas telefónicas cuyo utilización se le atribuye; se instó a indagar en cuanto surgía de determinadas declaraciones del personal subalterno de la policía adicional respecto de la actuación de instancias superiores mas ello no se realizó; se resaltó la necesidad de incorporar el testimonio de las víctimas lesionadas y aún una está pendiente; también las de su entorno, particularmente de las víctimas fallecidas pues sólo de ese modo podrían conocerse las circunstancias previas y concomitantes a su descompensación, sin embargo la directiva ha tenido un cumplimiento limitado y contradictorio, nótese que entre las medidas tácitamente denegadas por la decisión que se revisa se encuentra el testimonio de la única persona que asistió a Time Warp con el fallecido M. B.; se encomendó recabar los antecedentes médicos de las víctimas para que, al igual que el resultado de muchas de las medidas apuntadas, estuvieran a consideración de los profesionales intervinientes en el peritaje en curso y éstos a la fecha no se han reunido.
Entonces, frente a este cúmulo de situaciones, la declaración de la nulidad de un nuevo acto del proceso torna necesario el ejercicio de la facultad de apartamiento prevista en el ordenamiento ritual.
En consecuencia, corresponderá ya al nuevo Juez interviniente emitir un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión en debate.
Además, teniendo en consideración las cuestiones indicadas por la Sala en esta y anteriores intervenciones en el expediente, deberán adoptarse todos los recaudos necesarios para completar los aspectos pendientes de esta investigacióncon la mayor diligencia y celeridad.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD por arbitrariedad del resolutorio impugnado y APARTAR al titular del Juzgado 7 del fuero del conocimiento de las actuaciones, DEBIENDO el Magistrado que resulte sorteado para continuar con lainvestigación pronunciarse nuevamente sobre el punto (artículos 123, 166, 168, 172 y 173 del Código Procesal Penal de la Nación) y proceder de acuerdo a lo apuntado en el último párrafo de la presente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase a su procedencia, para su conocimiento e inmediata remisión a los fines del sorteo del Juez que en lo sucesivo habrá de entender en la causa.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
El Dr. Cattani no firmo por hallarse en uso de licencia. Conste.-
Lucila L. Pacheco
V. C., C. O. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – 09/03/2012- Cita digital IUSJU200547D
019659E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109959