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JURISPRUDENCIAPrincipio de unidad del Ministerio Público Fiscal. Diferencias de criterio. Interpretación de la expresión «secuela de juicio»
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal contra la resolución que declaró extinguida la acción penal por prescripción, y sobreseyó al imputado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. Ana María Figueroa como Presidenta, y los Dres. Juan Carlos Gemignani y Angela E. Ledesma como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa CFP 798/1995/133/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “V., A. Á. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1°) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara de Casación en virtud del recurso deducido por el Fiscal General de la Procuración General de la Nación a cargo de la Fiscalía General Nº1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, Dr. Marcelo Gustavo Agüero Vera, en forma conjunta con el Fiscal General Subrogante Dr. Carlos Gonella, a cargo de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC), contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº3 de fecha 13/05/2013, por el que se resolvió: “I.- DECRETAR extinguida por prescripción de la acción penal respecto a los hechos que motivaran la elevación a juicio en relación al imputado A. V. (fs. 3943 del principal), cuyas demás condiciones personales obran en el principal, y consecuentemente SOBRESEER PARCIALMENTE en la causa y SOBRESEER TOTALMENTE a su respecto, sin costas” (el resaltado corresponde al original, cfr. fs. 17/18).
El recurso de casación interpuesto por los acusadores públicos fue concedido por el Tribunal Oral a fs.37/38 y mantenido ante esta instancia a fs. 48.
2°) Los representantes del Ministerio Público Fiscal fundaron su recurso en los incisos 1° y 2° del art. 456 del CPPN.
a. Plantearon los Fiscales la nulidad del decisorio por considerar que adolece de vicios in procedendo por fundamentación insuficiente y por resultar contradictorio y arbitrario.
Argumentaron que la exigencia de fundamentación deriva de la forma republicana de gobierno (art. 1 de la CN) y es también una exigencia de la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN), establecida bajo pena de nulidad en el art. 123 del CPPN.
Afirmaron que a la luz de dichas exigencias, resulta cuestionable el proceder de los jueces del Tribunal Oral en cuanto sostuvieron que en virtud de lo resuelto por esta Cámara de Casación en fecha 5 de marzo de 2013, “al Tribunal le está impedido procesalmente analizar la cuestión fuera del expreso contexto indicado por el Superior” y que “si bien los Sres. Fiscales se hubieron expedido en sentido contrario al ordenado (fs. 10), en mérito a lo dicho, el Tribunal se abstendrá adrede de tratar cualesquiera de los argumentos del caso”.
Enfatizaron que la decisión jurisdiccional incurre en dos vicios procesales que la privan de validez: la violación al principio lógico de no contradicción y la omisión del deber de tratar las alegaciones hechas por esa parte.
Sobre la primera cuestión, destacaron que los argumentos que brindó el Tribunal Oral en la resolución contradijeron la manera en que había procedido, al dar oportunidad a las partes para que se hicieran oír acerca de la cuestión de la prescripción, “sin que nada hubiera justificado en alejamiento de la decisión originaria”.
Señalaron que tanto el decreto de fecha 04/04/2013 -que dispuso correr vista a las partes- como el pronunciamiento recurrido tienen idéntico precedente, la decisión de fecha 05/03/2013 de esta Cámara de Casación y no obstante ello, en ambos actos se arriba “a conclusiones disímiles y contradictorias entre sí”. Sostuvieron que el haber dado intervención a las partes para que se hicieran oír acerca del asunto “necesariamente implica, a su vez, que se está decidiendo que no se procederá a resolver sin antes haber analizado las alegaciones de las partes”. Sin embargo en el posterior pronunciamiento se omitió todo examen de los argumentos de las partes y se pasó a resolver en forma directa.
Afirmaron que esa contradicción también se advierte a nivel de la argumentación de la resolución recurrida, en la que se reproduce el vicio lógico explicado, pues en el mismo pronunciamiento el a-quo reconoce que “se abstendrá adrede de tratar cualesquiera de los argumentos del caso”, pese a que “los Sres. Fiscales se hubieron expedido en sentido contrario al ordenado (fs. 10)”. Señalaron además los acusadores públicos que “esto es, pese a que el incidente tuvo un trámite contradictorio abierto por el propio Tribunal”.
Sostuvieron que ambas decisiones “se oponen contradictoriamente y se excluyen entre sí”, de modo que concluyeron que la manera del Tribunal Oral de resolver la cuestión de la prescripción se aparta del principio lógico de no contradicción y, en consecuencia, el pronunciamiento incumple con la exigencia de logicidad que se requiere para que esté debidamente motivado.
Subrayaron que la razón de ser del contradictorio y el valor de la garantía radica no sólo en que permite a cada una de las partes anticiparse a contradecir los posibles argumentos de la contraparte y a responder los conocidos, sino que sobre todo, “le sirve para persuadir argumentalmente al tribunal acerca de sus razones sobre la cuestión discutida y para obtener, de ese modo, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones” (el resaltado corresponde al original).
Argumentaron que una vez que el Tribunal brindó a las partes la oportunidad de hacerse oír sobre la cuestión, estaba obligado a analizar sus argumentos y, en todo caso, rechazarlos fundadamente. Señalaron que no hay defecto de motivación más grande que “la ausencia de actividad jurisdiccional donde ella debía existir”, máxime cuando la omisión de tratamiento los argumentos del acusador tuvo como consecuencia el dictado de un pronunciamiento remisorio respecto del imputado por algunos de los hechos. Sostuvieron que en el presente caso esta omisión tiñe de arbitrariedad el pronunciamiento recurrido, lo que afecta su validez como acto jurisdiccional.
b. Los representantes del Ministerio Público Fiscal alegaron también vicios in iudicando en la resolución impugnada, por incorrecta interpretación y aplicación del art. 67 del CP (texto conforme ley 23.077) en cuanto los jueces realizaron una errónea exégesis del concepto “secuela de juicio” y, sobre esta base, concluyeron que no concurrían causales de interrupción de la acción penal y que era de aplicación el art. 59 inciso 3º del CP.
Sostuvieron que como consecuencia de los vicios de fundamentación desarrollados en el punto anterior “el MPF (…) se vio afectado nada menos que en las funciones que tiene como titular de la acción penal y guardián de la legalidad, por imperio de los arts. 120 de la CN y 11 de la ley 24.946”.
Argumentaron que además, a partir de la contradicción explicada en la exposición del agravio anterior, el tribunal “cometió un error en la interpretación jurídica que se traduce en una errónea aplicación de la ley sustantiva” (el resaltado corresponde al original).
Refirieron que en el alegato de juicio, el Ministerio Público Fiscal solicitó la condena de V. por considerarlo coautor del delito de contrabando agravado, que fue perpetrado mediante la salida del material bélico amparada por el Decreto PEN Nº1697/91 y 2283/91 a través del embarque en el buque Opatija (cuya salida de nuestro país se registró el 14/08/93 (arts. 863, 864, incs. A), b) y d), 865 inc. a), b) y c), 867, 886, inc. 1) del C.A., 45 del C.P.).
Destacaron que el umbral máximo de perseguibilidad por cada uno de los hechos está dado por el monto de 12 años, máximo de la pena previsto por el art. 867 del CA y que la ley vigente al momento de la comisión de los hechos era el texto del art. 67 del CP, que por ser anterior a la reforma introducida por las leyes 25.188 y 25.990 y por lo tanto la más benigna, “es la ley que debe ser de aplicación al caso”.
Refirieron que la ley 25.188 compartía con la 23.077 la previsión de la “secuela de juicio”, como causal de interrupción del plazo de prescripción, pero “al igual que lo hace la ley 25.990, extendió la suspensión de la prescripción a los partícipes de los delitos cometidos en ejercicio de la función pública mientras que cualquiera de ellos desempeñe un cargo público, de modo que ambas resultan más gravosas que la 23.077, que preveía esa suspensión sólo para un determinado grupo de delitos…”. Agregaron los Fiscales que ello es relevante en el caso en tanto algunos imputados cometieron los hechos en ejercicio de la función pública, como en el caso de Carlos Saúl Menem.
A partir de ello, concluyeron los recurrentes que en virtud de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa, la ley aplicable al caso es la vigente al momento de la comisión de los hechos, es decir, la ley 23.077.
Sostuvieron que de acuerdo con los desarrollos de la doctrina y la jurisprudencia anteriores a la reforma, “la secuela de juicio es, en líneas generales, todo acto de impulso de la acción penal ya fuera jurisdiccional o a cargo del Ministerio Público Fiscal”.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Cámara de Casación en orden al alcance del término “secuela de juicio” del art. 67 del C.P. conforme su redacción por ley 23.077, señalaron que el auto por el cual se fija fecha para la celebración del debate, la admisión de prueba suplementaria y de la prueba ofrecida por el acusador revisten tal carácter. A partir de esta interpretación, en el presente caso “aún no se ha vencido el plazo de prescripción de la acción penal…” por el hecho imputado a V..
En esa línea destacaron que con posterioridad al decreto de citación a juicio que data de fecha 23/12/99, existieron varios actos con capacidad interruptiva del curso de la prescripción, como el primer decreto de fijación de audiencia de debate (17/05/07) y los subsiguientes, e incluso el alegato del Ministerio Público Fiscal, que tuvo lugar entre el 14 y el 23 de diciembre de 2010.
De tal manera, considerando desde la fecha de la primera fijación de audiencia de debate (17/05/07), el vencimiento del plazo de prescripción ocurriría el 17/05/2019.
Sostuvieron que esa interpretación resulta acorde con las instrucciones generales dispuestas mediante Res. 33/05 y 24/07 de la Procuración General de la Nación, de acuerdo con las cuales frente a la pluralidad de criterios de interpretación se debe optar en principio por aquél que haga prevalecer la vigencia de la acción penal.
En base a todo ello, consideraron que el Tribunal erróneamente entendió que el último acto interruptivo respecto de V. fue el decreto de citación a juicio dictado el 23/12/99, pasando por alto lo alegado por el Ministerio Público Fiscal, y aplicó un instituto que no debía ser aplicado (art. 59, inc. 3º del CP).
Por todo ello, solicitaron se case la decisión recurrida y se renueve la tramitación del recurso oportunamente deducido contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº3. Consideraron que los vicios expuestos autorizan a ese Ministerio Público a requerir “se proceda a aplicar a los hechos que quedaron probados durante el debate” los arts. 863, 864, incs. a), b) y d), 865, incs. a), b) y c), 867, 886 inc. 1) del CA y 45 del CP “en tanto tipifican como delito de contrabando agravado los hechos imputados a V.”.
c. Bajo el último acápite de su exposición de agravios, los fiscales plantearon que se configura en el caso un supuesto de gravedad institucional de conformidad con la doctrina de la CSJN (Fallos 317:1076) “pues el caso trasciende el mero interés individual de las partes y afecta el interés general”.
Refirieron que “luego de un extenso juicio oral y público que duró tres años e involucró a varios funcionarios públicos, incluido un ex Presidente de la Nación”, ese Ministerio Público Fiscal logró probar los hechos ilícitos y la participación de los imputados y se pronunció en forma categórica acerca de la vigencia de la acción penal. Agregaron que el Tribunal al dictar el sobreseimiento parcial por prescripción “dio por tierra con la hipótesis acusatoria, incurriendo en una serie de defectos de razonamiento que, por su naturaleza, provocan la intolerable arbitrariedad del pronunciamiento y su nulidad absoluta”.
Afirmaron además que “por la clase de garantías y cláusulas de jerarquía constitucional que son desconocidos por la decisión impugnada, en el caso se configura gravedad institucional”, en tanto el pronunciamiento puso en crisis las instituciones básicas de la Nación, la división de poderes, la recta administración de justicia, afectándose así los principios básicos de la CN y buena marcha de las instituciones, en especial la administración de justicia. Asimismo, sostuvieron que las características y gravedad de los hechos investigados en estas actuaciones lo convierten en un supuesto de trascendencia institucional.
Formularon reserva del caso federal.
3°) En la oportunidad prevista por el art. 465, cuarto párrafo, del C.P.P.N., se presentaron los Dres. Francisco D’Albora y Guillermo Leguizamón, defensores de A. V. y expusieron los motivos por los que -a criterio de esa defensa- corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
a. Como cuestión preliminar, plantearon la inadmisibilidad formal del recurso en cuestión, pues en lo que constituye “un quiebre sin precedentes del criterio de unidad de actuación que rige el Ministerio Público Fiscal -cfr. art. 1 ley 24964-, se le está dando trámite a un recurso interpuesto por el Fiscal General ante los Tribunales Orales contra la decisión del a quo que siguiendo los lineamientos dispuestos por VE y por el Fiscal entonces a cargo de la Fiscalía General Nº1 ante la Cámara Federal de Casación Penal propició la declaración de la prescripción de la acción penal pública seguida contra Antonio A. V. en orden a los hechos por los cuales se requirió su elevación a juicio” (el resaltado corresponde al original).
Destacó que al dictaminar por la posible prescripción de la acción penal que propiciara esa defensa, en las oportunidades procesales previstas por los arts. 466 y 468 del CPPN, el Fiscal General Dr. Plee consideró fenecido el plazo legal para el juzgamiento de los hechos atribuidos a V.. Destacó la defensa que el acusador público sostuvo allí que la expresión secuela de juicio se circunscribe a los cuatro actos procesales enumerados por la ley 25.990, interpretación que resulta ser la auténtica por cuanto emana del propio legislador.
Como consecuencia de lo resuelto por esta Sala I, en fecha 13 de mayo de 2013 el a quo decreto la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseyó parcialmente en la causa y totalmente respecto de V.. Refirió que sin embargo, “haciendo caso omiso a lo oportunamente dictaminado” por el fiscal ante esta Cámara de Casación, el fiscal ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico interpuso recurso de casación en forma conjunta con el Fiscal General ante la PGN a cargo de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC).
Agregó que “como corolario de este contradictorio accionar del Ministerio Público Fiscal, el Fiscal ahora a cargo de la Fiscalía General Nº1 ante la Cámara Federal de Casación Penal -la Dra. GARCÍA NETTO- decidió mantener el recurso en abierta contradicción con lo expresado por su predecesor configurándose un escándalo jurídico e institucional sin precedentes” (el resaltado corresponde al original).
Con cita del Dr. Cafferata Nores, expresó que la independencia funcional de los representantes del Ministerio Público Fiscal cede por el imperio del principio de unidad; éste es independiente pero cada Fiscal no lo es “sino que hay una organización jerárquica que es necesaria parta que la actuación sea coherente”.
En tal sentido, destacó que el Ministerio Público Fiscal ya había dictaminado respecto de la prescripción de la acción penal en sentido favorable, es decir que la voluntad persecutoria fue plasmada en sentido negativo, por lo consideró que dar tratamiento al recurso de casación deducido constituye un “dispendio jurisdiccional innecesario”.
Por todo ello, solicitó se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto “por quien no tenía ya la posibilidad de continuar promoviendo legalmente el proceso”.
b. En lo referente a la contradicción alegada por los recurrentes, entre lo resuelto por el a quo y el trámite con que se sustanció la posible extinción de la acción penal por prescripción, afirmó la defensa de V. que “no es facultad del tribunal decidir correr o no la vista regulada en los arts. 339 y 340 CPP. Todo trámite incidental de prescripción impone que se deba correr vista a los interesados. Por otro lado, sabido es que lo manifestado por las partes al contestar las vistas legalmente corridas por el a quo no resulta vinculante para el órgano juzgador”.
Consideró que los fundamentos brindados por el Tribunal para dictar la resolución puesta en crisis “resultan más que suficientes”, pues “en estricta aplicación” de lo resuelto por esta Cámara resolvió declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer a su defendido, lo que fue expresamente volcado en el decisorio.
Agregó que “[l]a verdadera sin razón radica en lo manifestado por el Fiscal de Juicio al contestar la vista” en la medida en que “la fiscalía debió dictaminar en consonancia con lo hecho por el fiscal superior en grado (pudiendo salvar su opinión personal de considerarlo necesario), y no lo hizo”.
Por todo lo manifestado, la defensa de V. solicitó se declare mal concedido o bien se rechace el recurso de casación o, en su defecto, se tengan presentes las cuestiones federales invocadas para acudir ante la Corte Suprema de Justicia.
4°) Por su parte, en idéntica etapa procesal la Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Dra. Irma García Netto, se remitió a la expresión de agravios formulada por los fiscales de juicio y agregó algunas consideraciones relativas a la arbitrariedad del fallo.
Destacó que de la lectura de la sentencia dictada por esta Cámara de Casación en fecha 5 de marzo de 2013 no surge que se estableciera qué actos constituyen “secuela de juicio” sino que sólo se determinó que resulta aplicable al caso la ley 23.077 a fin de determinar la prescripción de la acción penal.
Refirió que los jueces de esta Cámara, luego de definir que la ley aplicable al caso es la ley vigente al momento de los hechos, expresaron que “…descartada toda causal de suspensión de la prescripción, el curso de la prescripción en los diversos casos planteados en autos quedará sujeto a la determinación de qué actos poseen virtualidad interruptiva del curso de la prescripción en función de la expresión ‘secuela de juicio’” (el resaltado corresponde a la cita). Destacó entonces que si bien los magistrados “presentaron cuáles eran sus posturas respecto a qué actos poseen capacidad interruptiva de la prescripción, (…) de ningún modo ataron al a quo a adoptar un determinado criterio sobre el tópico”, habida cuenta que cada uno de ellos expuso su criterio -cada uno distinto-, sin que surja del fallo cuál debe aplicar el Tribunal.
De tal modo, afirmó que al no atender a los planteos de las partes relativos a la capacidad interruptiva de los actos que proponían, los jueces del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 incurrieron en arbitrariedad de la sentencia, pues el Tribunal “afirmó sin argumentación alguna qué actos constituían secuela de juicio”, cuestión que -reiteró- debió analizar pues no se hallaba sellada por la Alzada.
Por tal motivo estimó que el decisorio no cuenta con los fundamentos mínimos necesarios, pues “si bien (…) los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos (Fallos: 221:37; 222:187; 226:474; 228:279 entre otros), existe el deber de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos, en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito…”.
En consecuencia, consideró que corresponde la anulación de la resolución impugnada, en virtud de lo que surge de los arts. 123 y 167 del CPPN.
5°) En la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., se presentaron ante esta Sala I de la Cámara de Casación Penal los abogados Francisco J. D’Albora y Guillermo F. Leguizamón y en las breves notas obrantes a fs. 67/69 sostuvieron que se ha transgredido en este incidente el criterio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal (art. 1 Ley 24.946) y expresaron que no es posible continuar con el tratamiento del recurso interpuesto por el Fiscal General.
6°) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Dra. Ana María Figueroa, Dr. Juan Carlos Gemignani y Dra. Angela E. Ledesma.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
-I-
1°) Con el fin de brindar mayor claridad expositiva a mi voto, conviene reseñar brevemente el trámite de estos autos, en punto a los agravios planteados por los recurrentes.
En fecha 7/11/2011, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 resolvió -en lo aquí pertinente- absolver de culpa y cargo a C. S. M., O. H. C. F., A. Á. V., M. C. T., J. A. C. T., C. A. N., D. E. P., L. E. A. S., E. G. DE LA V., H. L. F., C. J. F. E, J. J. S., T. H. I. DE C., en orden al delito de contrabando en función de los hechos por los que fueran acusados.
Contra dicho pronunciamiento, el entonces Fiscal General Dr. Mariano H. Borinsky y la AFIP-DGA constituida en parte querellante interpusieron sendos recursos de casación, que fueron resueltos por esta Sala I, en fecha 5 de marzo de 2013 (CFCP, Sala I, causa nº15.667, reg. 20.697 ya citado).
En fecha 05/03/2013, esta Cámara resolvió hacer lugar parcialmente a los recursos de casación deducidos por los acusadores y, en consecuencia, casar la sentencia puesta en crisis y dispuso la condena de C. S. M., O. H. C., D. E. P., L. E. A. S., E. G. DE LA V., C. J. F., J. A. C. T. y T. H. I. de C. como coautores del delito de contrabando agravado por tratarse de material bélico y por contar con la intervención de funcionarios públicos y de más de tres personas, reiterado en diez hechos (arts. 45, 54 y 55 del CP, 863, 864 inc. b), 865 incs. a) y b) y 867 del CA, 470 y 471 del CPPN); a M. C. T., H. L. F., C. A. N. y J. J. S. como partícipes necesarios del delito de contrabando agravado por tratarse de material bélico y por contar con la intervención de funcionarios públicos y de más de tres personas, reiterado en diez hechos (arts. 45, 54 y 55 del CP, 863, 864 inc. b), 865 incs. a) y b) y 867 del CA, 470 y 471 del CPPN).
Asimismo, se resolvió “I.- SUSPENDER el trámite de los recursos respecto de: a) A. Á. V., en orden a la imputación que se le dirigiera a fs. 3943/66, b) L. S. en orden a las imputaciones que se le dirigieran a fs. 3.943/66 y 14.589/539, c) E. G. de la V. en orden a las imputaciones que se le dirigieran a fs. 3943/66 y 16.194/309 y d) C. J. F. en orden a las imputaciones que se le dirigieran a fs. 16.194/309 y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que, previa actualización de los antecedentes de los nombrados, se expida en torno a la posible extinción de la acción penal seguida en su contra por prescripción, con arreglo a lo aquí sentado” (el resaltado corresponde al presente).
En virtud de ello, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 dispuso formar el presente incidente de prescripción, se certificaron los antecedentes del imputado A. Á. V. y corrió vista a las partes. A partir de ello, se presentó la AFIP-DGA (fs. 9) que manifestó que no se encuentra facultada para emitir opinión sobre el objeto de las actuaciones incidentales en tanto no formuló acusación contra V. y solicitó se fije audiencia en los términos del art. 41 del CP respecto de los imputados condenados. Se presentaron también los fiscales actuantes ante el Tribunal Oral, Dres. Marcelo Agüero Vera y Carlos Gonella (fs. 10/12 vta.) que plantearon la vigencia de la acción penal, por los mismos argumentos jurídicos que fueran expuestos en el recurso de casación; y la defensa particular del encartado (fs. 13/16 vta.) que solicitó se declare la prescripción de la acción penal con relación a su defendido.
Así, en fecha 13 de mayo de 2013, los jueces del Tribunal Oral resolvieron declarar extinguida por prescripción de la acción penal respecto de los hechos descriptos a fs. 3943 de las actuaciones principales, consistentes en “las exportaciones de material bélico (pólvora M4 A2, espoletas FMK 16 y MTSA-M520 y espotines M82 entre otros) embarcado en el buque “Opatija” el 14/08/93 documentadas por los exptes. nros. EAAA 423.125/95 y EAAA 423.126/93 con destino al puerto de San Cristóbal (República de Panamá)” y se sobreseyó parcialmente en la causa y totalmente respecto a A. V., decisorio contra el que los fiscales dedujeron el recurso de casación bajo estudio.
2°) Previo a todo análisis del recurso deducido, debe señalarse que esta Cámara ha afirmado en reiteradas oportunidades que nada obsta al reexamen de admisibilidad del recurso de casación una vez sustanciada la audiencia (causa nro. 10.310, “Salietti, Ángel F. s/recurso de casación”, reg. 14.323, rta. el 22/04/2009; causa n°11.044, “Avellaneda, Ariel Germán s/recurso de casación”, reg. 14.785, 01/07/2009; causa n°13.847, “Palacio, Juan Rubén Ángel s/rec. de casación”, reg. nº 18.484, rta. el 17/05/11 de la Sala II; causa n° 13.808, “Carrizo Salvadores, Carlos Eduardo Del Valle s/recurso de casación”, reg. nº898.12.3, rta. el 28/06/2012; causa n°2313, “Ramírez, Nilda E. s/rec. de casación”, reg. n°190/2000, rta. el 14/4/00; causa n°2530, “Reifschneider Argentina S.A. s/recurso de casación”, reg. 475/00, rta. el 4/9/00 y “Acerbo, Néstor H. s/rec. de casación” causa n° 5, reg. 18, rta. el 19/8/93, entre muchas otras, Sala III; causa n° 10.748, “Etchevarne, Alejandro C. s/ rec. de casación”, rta. el 2/11/09, reg. n°14819 de la Sala I, entre otros).
3°) Sentado ello cabe referir que a partir de un pormenorizado examen de todo lo actuado en el marco de las actuaciones principales, surge que el Ministerio Público de la Nación no se encontraba habilitado para interponer el recurso de casación contra la resolución de fs. 17/18, en la misma medida que tampoco se encontraban habilitados los fiscales para oponerse a la extinción de la acción penal por prescripción, pues ello subvierte el principio de unidad de actuación establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Se disponía, conforme redacción Ley Nº 24.946 (art. 1º) que “El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.
El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales.
Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran”.
En términos similares, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal sancionada el 10/06/2015 (Ley Nº 27.148) dispone actualmente en su art. 1º que “El Ministerio Público Fiscal de la Nación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes”.
En su art. 9º regula sobre los principios funcionales de la organización y establece -entre otros- el de unidad de actuación. Dispone que ”…el Ministerio Público Fiscal de la Nación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta ley”. Asimismo, se estatuye allí que el Ministerio Público Fiscal actuará de acuerdo al principio de objetividad y “…requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado”.
En efecto, radicadas en la instancia las actuaciones bajo el nro. 15.667, se dió intervención al Fiscal General ante esta Cámara, Dr. Raúl Omar Pleé quien en la oportunidad procesal de los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, propició la extinción de la acción penal respecto de V. en orden a los hechos descriptos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 3943/66, por los que se lo citara a juicio a fs. 5634 (fs. 40.026/150, más en particular fs. 40.066 vta./40.076 vta.).
En su presentación, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que, previa verificación de los antecedentes de los imputados A. Á. V., L. E. S. y E. G. de la V. no cometieron otro delito, se declare la prescripción de la acción penal seguida a los nombrados en relación a esos hechos.
En abono de esa posición, el Fiscal sostuvo que corresponde interpretar que “la expresión `secuela de juicio´ contenida en el art. 67 del C.P. según ley 23.077 se circunscribe a los cuatro actos procesales que enumera la ley 25.990 por ser de interpretación auténtica en tanto emana del legislador, órgano al que le compete establecer las causales de iniciación, suspensión, interrupción o extinción de la acción penal y por lo mismo también resulta vinculante”.
Al resolver en esa oportunidad, esta Sala destacó que “tanto para la postura sostenida por uno de los suscriptos respecto de cuáles actos poseen entidad interruptiva – el llamado a prestar declaración indagatoria y citación a juicio conf. voto del Dr. Cabral en la causa n° 329 “Brocehro, Segio Luiciano” 12/9/2000, Tribunal Oral en lo Criminal N°9 – como para la que, no obstante lo que señalara en el precedente “Oneto, Roberto A. y otros s/ recurso de casación”, causa n° 602, rta. el 15/8/2006, reg. n° 9270 Sala I entre otros, sostendrá en función de lo dictaminado por el Sr. Fiscal el Dr. Madueño, -el primer llamado a prestar declaración indagatoria, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, la citación a juicio y la sentencia condenatoria- o bien, el criterio expuesto por el Dr. Gemignani en la causa de la Sala IV “15332 “Suárez Anzorena, Martín s/ recurso de casación”, reg. 2628/12, rta. el 28/12/12, en la cual precisó que constituyen secuela de juicio aquellos actos procesales que dan efectiva dinámica e impulsan inequívocamente la consecución del proceso manteniendo viva y en movimiento a la acción -llamados a prestar declaración indagatoria, procesamiento, confirmatoria de procesamiento, requerimientos fiscal y de la querella de elevación a juicio, citación de las partes a juicio y sentencia condenatoria-; podría encontrarse prescripta la acción penal respecto de A. Á. V., L. E. S. y de E. G. de la V. en orden al hecho descripto a fs. 3.943/66.
La misma situación resulta aplicable para el caso del hecho descripto a fs. 14.489/539 respecto de S., así como para el detallado a fs. 16.194/309 en orden a los imputados E. G. de la V. y C. J. F.”.
Más allá de los criterios jurídicos que pueda tener cada uno de los funcionarios integrantes del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que ellos representan una unidad frente a los tribunales y como tal actúan como contraparte del justiciable sobre el que pesa una imputación penal.
De tal manera, en la medida en que no se encuentra cuestionada la validez de la intervención del Dr. Pleé en estas actuaciones (bajo su radicación n°15.667), que fue realizada en el marco de sus competencias, la posición del Ministerio Público Fiscal sobre la vigencia de la acción penal con relación a los hechos descriptos a fs. 3943 y sobre el alcance del término secuela de juicio había sido debidamente expresada y sustanciada en estas actuaciones.
Ha afirmado esta Cámara al respecto que “La unidad de actuación del Ministerio Público está por encima de las eventuales discrepancias jurídicas de las personas que en cada caso están llamados a representarlo, y constituye un escándalo que se pretenda hacer valer una alegada discrepancia de interpretaciones, respecto de actos ya precluidos, cuya regularidad no se pone en duda, como subterfugio para impugnar decisiones que no causan gravamen al Ministerio Público, que es uno, y que como órgano de la Constitución y custodio de la legalidad no deja de ser uno por el hecho de que la representación sea múltiple y organizada jerárquicamente, y de que sus representantes puedan tener posiciones jurídicas discrepantes sobre una cuestión puesta a decisión de los jueces” (CFCP, Sala II, causa nro. 9856, “García Berro, Marcelo Héctor s/recurso de casación”, reg. nº16.558, rta. el 07/06/2009).
Coincido con el criterio sentado por el Dr. García en el citado presente “García Berro”, en cuanto a que en estos términos “…el principio de unidad de actuación del Ministerio Público consiste en que cualquiera de sus representantes expresa la voluntad del Ministerio Público bajo la condición de que su intervención haya sido admitida en el caso y que actúe en el marco de su competencia (arg. art. 1, párrafos segundo y tercero, de la ley 24.946). Así, en ese marco, sus requerimientos frente a los jueces del Poder Judicial no son simple expresión de un punto de vista jurídico personal, sino la expresión de la voluntad del Ministerio Público al que representan. De tal suerte que, si ejerciendo esa competencia funcional ha formulado en tiempo y forma sus pretensiones, procediendo de modo motivado (art. 69 C.P.P.N.), y su dictamen no presenta defectos que afecten su validez y ha sido idóneo para habilitar un pronunciamiento de la jurisdicción, una vez dictada la decisión jurisdiccional, el principio de preclusión impide que otro representante del mismo Ministerio Público, sobre la base de una posición jurídica distinta, cambie el sentido de las pretensiones y pueda intentar impugnar lo decidido”.
Sostiene Maier que “[…] no parece posible imaginar el ejercicio de la persecución penal por parte de la fiscalía sin pensar en que su actividad o su inactividad representan totalmente al Estado en esa función, frente a la organización judicial. Y ello es, precisamente, aquello que se quiere significar cuando se menta a los principios de unidad e indivisibilidad del oficio: el funcionario que obra por el ministerio público vincula a la organización con sus acciones u omisiones, cualquiera que sea la organización interna y la infracción que a esas reglas de organización haya podido cometer ese funcionario” (confr. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2003, tomo II, ps. 331/332).
En definitiva, lo que ocurre en el presente es que los fiscales actuantes ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico, al oponerse a la extinción de la acción penal con fundamento en un criterio jurídico distinto al del Fiscal Plee en torno al instituto de la prescripción (alcance de “secuela de juicio”), han menoscabado un principio fundamental de actuación del Ministerio Público Fiscal (art. 1° ley 24.499)
Asimismo, por imperio del principio de preclusión, y por la intervención del Fiscal ante esta instancia Dr. Plee y lo resuelto por esta Sala de conformidad con el criterio sostenido por aquél, tampoco es posible retornar sobre la cuestión (in malam parte) como pretenden los recurrentes.
En reiteradas oportunidades esta Cámara se la expedido sobre la regla de la preclusión, como «la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal [que] resulta normalmente de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)» (confr. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Bs. As., 1977, p. 196) (Sala II causa n° 8597, “Mones Ruiz, Fernando J. y otros”, sent. de 16/02/2009, Reg. N° 13.859, causa n° 9569, “Rivas, Osvaldo Arturo y otros s/ recurso de casación”, rta. 08/09/2009, Reg. N° 15.083; causa n° 6750, “Hicks, Thomas s/recurso de casación”, rta. 15/03/2010, Reg. N° 16.086; causa n° 9351, «Brusa, Víctor y otro s/ recurso de casación», rta. 13/02/2009, Reg. N° 13.857¸ causa n°9856, “García Berro, Marcelo Héctor s/recurso de casación”, reg. N°16.558, rta. el 07/06/2009, entre otros).
Ahora bien, como se ha mencionado, en el caso la base sobre la que se articulan los agravios de los recurrentes radica precisamente en esa distinta interpretación que introdujeron los Sres. fiscales Agüero Vera y Carlos Gonella, sobre el alcance de la expresión “secuela de juicio” contenida en el art. 67 del CP (conf. Redacción ley 23.077), al contestar la vista de fs. 10/12 vta. ante el Tribunal Oral, y posteriormente mantenida en esta instancia por la Dra. García Netto.
Sin embargo, lo resuelto por el a quo no puede generar agravio a ese órgano y, por lo tanto, la decisión no puede ser impugnada por ninguno de sus representantes. Ello precisamente como consecuencia de la ya mentada intervención del Fiscal ante esta instancia Dr. Plee quien, como representante del Ministerio Público Fiscal, instó la extinción de la acción penal por prescripción por algunos de los hechos que configuran objeto procesal de la causa por la interpretación que consideró debe hacerse del art. 67 (conf. Ley 23.077), en una intervención que no se encuentra cuestionada.
Establece el art. 432 del CPPN que “…El derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo”.
Sobre este aspecto, debe recordarse que el art. 432 del CPPN “contiene además la exigencia de un interés en recurrir como condición de procedencia del recurso. El sujeto debe tener un interés directo en evitar los efectos perjudiciales de la resolución que ataca. Es lo que el lenguaje técnico procesal llama ‘agravio’: el dispositivo debe ocasionarle un perjuicio, restringiendo su derecho o su libertad”. (Garrido, Carlos Manuel; “Los recursos” en El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación; comp. Julio B.J. Maier; C.A.B.A.; Del Puerto; 1993; p. 222).
Debe tratarse de un perjuicio “efectivo, práctico, objetivo” (Garrido, ibídem, p. 223), gravamen que no se advierte en el caso en cabeza del Ministerio Público Fiscal.
Cabe agregar a lo dicho que tampoco pueden los fiscales ahora a través del remedio casatorio intentar imponer una posición jurídica contraria a la sustanciada por su superior en instancia y a lo resuelto en consonancia con lo propiciado por éste.
De igual modo lo he sostenido al pronunciarme en el precedente CFP 777/2015/CFC2 “Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/encubrimiento (art. 277). Denunciante: Unidad Fiscal de Investigación del Atentado contra la sede de la Amia y otros”, resuelta el 29/12/2016, registro nº 2614/16.1, ocasión en que delimité el alcance que correspondía asignar a la actuación del Ministerio Público Fiscal luego de la posición fijada por uno de sus representantes respecto a la inexistencia de delito en la denuncia efectuada.
En dicha ocasión referí que “… como consecuencia del principio de unidad de actuación y de la organización jerárquica del Ministerio Público Fiscal, resulta de relevancia pronunciarse en concreto sobre el recurso de dicha parte, pues una vez desistido en los términos y por los motivos expuestos por el Fiscal General ante esta Cámara en sus dos presentaciones, el organismo acota su intervención al control de la legalidad del proceso y la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, conforme se establece en el art. 120 de la CN y art. art. 1º Ley Nº 27.148 en tanto ha desistido de su pretensión acusadora; y tal rol se mantiene en esos términos para todas las instancias procesales en que se radiquen estas actuaciones y sin perjuicio de que intervenga uno u otro fiscal”.
Por lo expuesto, concluyo que en el presente caso corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido por los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Agüero Vera y Gonella, contra el pronunciamiento de fecha 13/05/2013 dictado por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº3.
4º) Sin perjuicio de que por lo desarrollado en el punto que antecede corresponde declarar la inadmisibilidad de la vía recursiva interpuesta, a mayor abundamiento y a todo evento, habré de señalar que tanto por los alcances del concepto de “secuela de juicio” al que se refirieron los jueces al resolver en esta causa bajo el n° 15.667, como por el tenor del dictamen del fiscal Pleé mencionado, el último acto interruptivo fue la citación a juicio del imputado. Dicho acto, en el caso sub examine, data del 23/12/1999, desde la que ha transcurrido el plazo máximo previsto para el delito que se le imputó a V..
En ese panorama, los argumentos de los recurrentes sólo consiguen expresar su disconformidad con lo resuelto, lo que conduce también a la inadmisibilidad del recurso de casación deducido.
5º) Por los motivos expuestos, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal contra la resolución de fs. 17/18/. Sin costas (arts. 432, 530, 531 y 532 del CPPN; 1° de la ley 24.946 y 9, inc. c) ley 27.148). Tal es mi voto.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Convocado a expresar mi ponencia en segundo término, conforme al orden de sorteo realizado en autos, he de destacar que habiéndose efectuado la deliberación conforme a los arts. 369 y siguientes del ordenamiento ritual, he conocido el sentido del pronunciamiento de las colegas integrantes del Tribunal, en cuanto declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal contra la resolución de fs. 17/18, en atención al principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal.
En estas circunstancias, sin perjuicio de dejar sentado mi actual criterio expresado en las causas nro. 1253/13 y 783/13 “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación” reg. 667/14 rta. el 24/4/14, entre otras, relacionado con que en supuestos en que se encuentren imputados funcionarios públicos el ejercicio de la acción penal se torna inextinguible por prescripción, toda vez que por mayoría se encuentra sellada la cuestión traída a estudio, deviene insustancial efectuar un análisis diferente de la situación procesal de A. A. V..
Así voto.
La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:
En el marco de un proceso acusatorio (respetuoso de la imparcialidad del juzgador y de la autonomía del MPF) las desaveniencias o diferencias de criterios que puedan existir al interior del Ministerio Público Fiscal deben ser resueltas en su interior pues está regido por el principio de unidad de acción (art. 1, ley 24.946 y artículo 9 inciso “a” ley 27.148) y además el órgano jurisdiccional no puede tener ningún tipo de injerencia, mucho menos cuando se encuentra frente a una pretensión desincriminante del acusador público.
En efecto, Maier sostiene que “no parece posible imaginar el ejercicio de la persecución penal por parte de la fiscalía sin pensar en que su actividad o su inactividad representan totalmente al Estado en esa función, frente a la organización judicial. Y ello es, precisamente aquello que se quiere significar cuando se menta a los principios de unidad e indivisibilidad del oficio: el funcionario que obra por el ministerio público vincula a la organización con sus acciones o sus omisiones, cualquiera que sea la organización interna y la infracción que a esas reglas de organización haya podido cometer ese funcionario. Para el contradictor, esto es, para el imputado y su defensa, ésta es una regla básica que garantiza sus posibilidades de resistir la imputación (defensa) en el procedimiento penal” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Parte general. Sujetos procesales”, editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 331-332).
Y que “el oficio es único e indivisible: todo funcionario que actúa en un procedimiento lo representa totalmente y tanto sus acciones como sus omisiones en el procedimiento son imputables a la fiscalía según su valor procesal, con independencia de la competencia interna y, en su caso, de las decisiones o instrucciones generales o particulares que hayan sido emitidas o de su cumplimiento por parte de los funcionarios que, internamente, están obligados a observarlas; por otra parte, para lograr esta unidad de acción externa, las reglas de distribución de trabajo entre sus diversos integrantes no responden, como entre los jueces, a un ideal de distribución de competencia legal (facultad jurídica concedida), sino, antes bien, a una forma burocrática necesaria (rutina) para atender los numerosos asuntos que debe tratar de oficio: de allí que el derecho de dar instrucciones para la tarea, base de la organización monocrática y jerárquica, puede consistir, además de, en la facultad genérica de dar instrucciones generales (válidas para varios asuntos, inclusive relativas a la distribución de trabajo), o particulares (relativas a un asunto o acto a cumplir u omitir), también, en la facultad del superior de reemplazar al funcionario inferior por otro (facultad de sustitución) o de atraer hacia sí el asunto (facultad de devolución)” (Maier, op.cit., p.328-329).
En sentido concordante, se sostiene que los principios de unidad e indivisibilidad “imponen que en el ejercicio de la persecución penal, los fiscales representan al MP frente a la organización judicial sin importar cuáles son las reglas de organización interna que existan (…) La LOMP incorpora el principio de unidad de actuación por el cual se entiende que cualquier funcionario que actúa en un procedimiento representa al MP y tanto sus acciones como omisiones le son imputables a la institución” (Goransky, Mirna, “Hacia un Ministerio Público eficaz, eficiente y democrático. Un estudio comparado”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 24-25)
Por su parte, Binder destaca que el Ministerio Público se organiza vertical y jerárquicamente pues constituye un cuerpo unitario que actúa como un todo frente a la sociedad y a la judicatura (Binder, Alberto, “Introducción al derecho procesal penal”, Ad hoc, Buenos Aires, 2005, p. 326)
En esta línea de pensamiento, se ha dicho que “la necesidad de coherencia intenta vedar toda posibilidad de que ante situaciones similares la respuesta por parte del MPF sea diversa alterando elementales reglas de igualdad y poniendo en crisis el logro de los objetivos comunes. Es una exigencia que desde lo institucional se persiga arrojar previsibilidad en la actuación dispar de sus miembros supeditada exclusivamente a las decisiones personales de sus integrantes. Ello se refleja, a su vez, en la unidad interna del órgano, que por sus características está compuesto por recursos humanos intercambiables y que pueden actuar, con diferente función en etapas (instancias) sucesivas del proceso, pero que deben responder de manera uniforme a idénticos objetivos. Por coherencia podríamos decir que aludimos a la función de cada integrante del MPF previendo su accionar ‘individual’ y por unidad al sostén en todas las etapas (instancias), de unos y otros, en una misma dirección evitando que la decisión personal pueda afectar los objetivos globales” (Bruzzone, Gustavo, “Las llamadas ‘instrucciones de los fiscales’”, Pena y Estado, año 2, nro. 2, p. 222, nota al pie).
Está claro entonces, que el correcto funcionamiento de un órgano que lleva adelante políticas criminales necesariamente exige de comunicaciones fluidas entre sus funcionarios que deben expresarse hacia el exterior de la organización de manera coherente no sólo respecto del caso sino también hacia la sociedad. Las fallas de comunicación y/o de criterio que pudieran existir dentro del MPF no pueden operar en contra de imputado.
Por tal motivo, adhiero a la solución propuesta por la doctora Figueroa.
Tal es mi voto.1
Por ello el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal contra la resolución de fs. 17/18, SIN COSTAS (arts. 432, 530 y concordantes del CPPN; 1° de la ley 24.946 y 9, inc. c) ley 27.148).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas Nº 15/13, 24/13 y 42/15 CSJN).
Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos. Sirva la presente de muy atenta nota de remisión.
Fecha de firma: 2312/06/2017
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANGELA ESTER LEDESMA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
018809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114622