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JURISPRUDENCIAProceso penal. Nulidad. Interpretación restrictiva. Juicio oral. Fecha de inicio. Principio de progresividad. Preclusión. Principio de celeridad
Se rechaza el pedido de nulidad promovido por la defensa de la imputada, contra la parte de la resolución que fijó la fecha de inicio de la audiencia de debate del juicio oral. Para resolver de este modo, el juez explicó que en materia de nulidades debía primar un criterio de interpretación restrictivo y solo cabía pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando existiera un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que causara un perjuicio irreparable. En el presente caso, evaluó que los agravios introducidos por la defensa eran conjeturales, en tanto la supuesta afectación de sus derechos se construía a partir de hechos eventuales y futuros, y analizó las implicancias que ellos podrían tener, por lo que rechazó el pedido.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2019.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en el presente incidente de nulidad formado en el marco de la causa registrada bajo el nro. 2833 con motivo del planteo efectuado por el letrado representante de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner.
Y CONSIDERANDO
I.-
Que a través del escrito que luce a fs. 1/14 se presentó el Dr. Carlos Alberto Beraldi a cargo de la defensa técnica de la imputada Cristina Elisabet Fernández de Kirchner y solicitó que se dejara sin efecto el punto dispositivo XX del auto obrante a fs. 9.443/9.483vta. de los autos principales, mediante el cual se fijó como fecha de inicio de la audiencia de debate el día 26 de febrero próximo, y subsidiariamente, en caso de que no tuviera acogida favorable tal petición, planteó la nulidad del citado auto, así como también de los actos que pudieran derivar en su consecuencia.
Basó su pretensión en que, conforme lo estipula el art. 359 del C.P.P.N., entre la fecha de conclusión de la instrucción suplementaria y la del inicio de la audiencia de debate debe existir un plazo no menor a los diez (10) días hábiles, y a su juicio, resta aún la realización de diversas medidas de prueba -muchas de ellas por él ofrecidas, donde las respuestas a su entender fueron insatifactorias-, y principalmente el peritaje dispuesto por el Tribunal que, dada su complejidad, “resulta imposible conjeturar que el mismo pueda finalizar antes de la fecha de inicio de debate”.
Señaló que, en el caso de “mantenerse la fecha fijada en la providencia en cuestión habrá de irrogarse a las partes, en particular a las defensas, un grave perjuicio e innecesario”.
De ese modo, entendió que ante esa situación se daba una nulidad de carácter general en los términos del art. 167, inciso 3° del C.P.P.N., toda vez que se restringía el ejercicio de derecho de defensa en juicio, obligándose a las partes a afrontar la instancia más importante del proceso sin contar con las pruebas básicas y elementales.
Hizo reserva de recurrir en la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II.-
El 5 de febrero pasado, el Tribunal no hizo lugar a la modificación de la fecha de inicio de debate, por entender que esa parte no lo había cuestionado en tiempo oportuno y a través del medio procesal previsto por el legislador para que un tribunal revea una propia decisión. En consecuencia, y en virtud del planteo subsidiario, se ordenó la formación del presente incidente (ver fs. 10.870, acápite III del ppal.).
III.-
A fs. 17/19 el Sr. Fiscal, Dr. Diego S. Luciani contestó la vista conferida y solicitó que se rechazara el planteo efectuado por la defensa técnica de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner.
Afirmó que, luego de analizar el planteo sometido a dictamen y por las razones que a continuación se desarrollarán, la presentación de la defensa resultaba ser un mero intento por lograr la dilación del inicio de la audiencia de debate que, evidentemente, consideraba contraria a sus intereses, pero que carecía de algún tipo de sustento legal que pudiere resultar atendible.
Sobre esa base, indicó que la descalificación del acto procesal que se pretendía en esta incidencia no se encontraba expresamente previsto en el art. 359 del C.P.P.N., ni en ninguna otra del ordenamiento legal, de manera que, ante ello y en función del principio citado, correspondía su rechazo.
Asimismo, descartó el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal que el presente caso sea un supuesto de los tenidos en miras por el legislador al introducir la posibilidad legal establecida en el art. 167, inciso 3° del C.P.P.N., en tanto la facultad de la imputada de intervenir en el proceso, su asistencia a actos que pudieren resultarle de interés o su representación no se encontraban aquí controvertidas.
Añadió que, más allá de que la mera invocación de la defensa en el sentido de que el inicio del debate (sin la producción de determinadas pruebas) le irrogaría una lesión a su derecho de defensa, no advertía la existencia de un perjuicio concreto a sus intereses, presupuesto éste necesario para que se declarara cualquier nulidad.
Dijo también el Dr. Luciani que el incidentista tampoco ha demostrado de qué manera el inicio de la audiencia de debate habría de menoscabarle en concreto su derecho de defensa, de qué defensas o facultades se verá privada o de qué modo en particular la ausencia de “pruebas básicas y elementales” a las que alude en su presentación incidirá de manera adversa a sus intereses. Inclusive, evaluó que los diversos actos que anteceden a la efectiva producción y ponderación de pruebas en el debate demandaran una cierta cantidad de tiempo y que, en todo caso, contará con la facultad de convocar a nuevos testigos -o de llamar a aquellos que ya hubieren declarado- o solicitar la producción de nuevas pruebas, si ello deviene necesario (art. 388 del C.P.P.N.).
Por último, señaló que casos como el presente, el “Estado Argentino se ha obligado ante la comunidad internacional a prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de la función pública […]se impone concentrar los esfuerzos con el fin de realizar con la mayor celeridad posible un debido proceso a los efectos de dilucidar las responsabilidades que pudieren corresponder; dando asimismo una respuesta a la sociedad respecto de los gravísimos hechos que constituyen materia de imputación[…]actuar de otro modo implicaría un claro incumplimiento por parte del Estado Argentino de las obligaciones convencionales asumidas…” (vrg. Convención Interamericana contra la Corrupción -Ley 24.759- y la Convención de la Naciones Unidas Contra la Corrupción -Ley 26.097-, entre otras).
IV.-
Por su parte, a fs. 22/24 la representante de la Unidad de Información Financiera, Dra. María Eugenia Talerico, con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Romero, solicitó que se rechazara el planteo de nulidad.
Fundaron su petición en dos cuestiones. Por un lado que el pretender suspender el inicio del debate oral argumentando que no se habían proveído las pruebas oportunamente ofrecidas no resultaba el camino procesal adecuado y, por el otro, que la falta de conclusión de prueba que sí ordenó el Tribunal como instrucción suplementaria no traería aparejado perjuicio -real y concreto- que le irrogaría a esa parte comenzar el debate sin que dicha prueba esté concluida.
Afirmaron que lo único que se pretendió con este planteo era dilatar el inicio del juicio, lo cual a su vez atentaba contra los principios de celeridad y certeza por el cual todas las partes debían velar y en especial este Tribunal.
Formularon reserva de recurrir por ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
V.-
En tanto, los Dres. Juan Carlos Dure y Omar Sosa, ambos Coordinadores de la Subsecretaría de Investigaciones Anticorrupción de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, respondieron la vista que se les cursó a fs. 37/39.
A través de dicha presentación solicitaron que se rechazara el pedido de suspensión del inicio del debate, así como también el pedido de nulidad interpuesto en forma subsidiaria por la asistencia técnica de Cristina Elisabet Fernández.
Basaron su postura en que no se había demostrado o acreditado un gravamen actual al derecho de defensa de la imputada, o al ejercicio de sus funciones durante la etapa de juicio, así como tampoco se había indicado de qué manera se fulminarían las garantías que, para esa parte, se podrían ver afectadas si se daba inicio al debate en la fecha ordenada. Inclusive, afirmaron que, de darse inicio a aquél, el Tribunal contaba con los medios necesarios para ordenar el debate y la producción de las pruebas y garantizar que todos los imputados cuenten durante el desarrollo del juicio, en el momento que sea necesario, con las pruebas solicitadas y ordenadas, más allá de la posibilidad de que un testigo pueda ser llamado a declarar al debate en más de una oportunidad.
Por último, señalaron el compromiso asumido por nuestro país en diversas convenciones internacionales contra la corrupción, de sancionar actos de este tipo cometidos en el ejercicio de la función pública.
VI.-
En primer lugar, y previo a evaluar el fondo de la impugnación introducida, corresponde recordar el criterio sentado por este Tribunal (ver, entre tantos otros, sentencia dictada el día 30 de marzo de 2016 en la causa nro. 2127 caratulada “Córdoba Marcos Antonio y otros s/ inf. arts. 196, inc. 1 y 2 y 173, inc. 7° en función del 174 del CP”, registro nro. 1753), en cuanto a que la nulidad es una sanción de suma gravedad y de carácter excepcional con la cual se fulmina un acto que, por contener un vicio sustancial, conculca garantías constitucionales y/o derechos de las partes. Es decir, se debe demostrar indudablemente el perjuicio irreparable -real y concreto- provocado por el acto impugnado pues sólo allí se encontraría el interés jurídico en el pronunciamiento de invalidez.
La ausencia de aquél conduciría a disponer una nulidad vacua y sin motivación; lo que la doctrina de antiguo denomina nulidad por la nulidad misma, ya que la base de toda declaración de invalidez es la demostración indispensable de un interés jurídico concreto.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado inveterada jurisprudencia en cuanto a que “en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que causa un perjuicio irreparable (…) Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público…” (CSJN: Fallos 323:929, entre muchos otros).
Es que, “el incumplimiento formal es siempre un signo no una realidad. Por eso, la declaración de nulidad responde siempre a un interés concreto y no es otra cosa que una respuesta ante un particular estado de indefensión o bien ante un acto viciado, cuya reparación es imposible” (Binder, Alberto “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 92).
Resulta evidente que “…la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Su procedencia está limitada por el grado de afectación de esa garantía.” (D´Albora, Francisco José, “Código Procesal Penal”, 8va. Edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 249).
VII.-
Con ese marco, es que corresponde que nos adentremos al fondo de la cuestión traída a conocimiento, adelantando desde un principio que habremos de rechazar el planteo efectuado por el Dr. Carlos Alberto Beraldi, en orden a las razones que de seguido se exponen.
Eso así pues, independientemente de los motivos introducidos por el letrado para afirmar que es errónea la interpretación que esta sede realizó del art. 359 del CPPN, lo cierto es que el análisis del reclamo realizado quedará limitado a la constatación de los agravios que invoca el Sr. Defensor para sostener su pretensión, pues el ritual no prevé expresamente dicha sanción de nulidad para las inobservancias procesales que se alegan.
De allí, que la comprobación de la afectación a los intereses de la parte resulte un aspecto ineludible para la procedencia del remedio intentado. Y en ese tren, se advierte que los aspectos introducidos constituyen agravios meramente conjeturales, en tanto la supuesta afectación de sus derechos la construye a partir de hechos eventuales y futuros, y las implicancias que ellos podrían tener. Tal es así, que la queja descripta queda sujeta a la existencia de un determinado resultado de las medidas de instrucción suplementaria aún en trámite, con especial énfasis en el estudio pericial.
Sobre este último punto debemos realizar una especial consideración. Las medidas de instrucción suplementaria fueron debidamente reiteradas y se encuentran en plena etapa de ejecución. E incluso el estudio pericial encomendado al Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública de la C.S.J.N., sobre el cual el Sr. Defensor asienta con mayor énfasis la afectación al ejercicio de su ministerio, estará concluido para la primera semana del mes de junio del corriente año (ver informe de fs. 28/30).
Esto último resulta dirimente para resolver como lo haremos, pues al iniciar el próximo 26 de febrero el debate oral y público de la presente causa, se dará comienzo con la realización de una serie de actos procesales (lecturas de requerimientos de elevación a juicio, cuestiones preliminares e indagatorias) que, por la envergadura del expediente, insumirán cuantiosas audiencias. Así, se estima que para el momento en que se incorpore la prueba pericial referida estará comenzando la etapa de producción de prueba, por lo que el ejercicio del derecho de defensa y el pleno contradictorio se encontrarán ampliamente resguardados en tanto los peritos intervinientes concurrirán a declarar luego de presentado su estudio técnico (art. 383 del CPPN). Más aún, si de las conclusiones de la pericia surgiera la necesidad de reconvocar a algún testigo que ya hubiere declarado, las partes podrán así solicitarlo en los términos del art. 388 del ritual, lo que quedará sujeto al posterior control judicial.
No debe olvidarse que el debate fue designado teniendo en cuenta lo prolongado del proceso que nos ocupa y merituando especialmente el caudal de prueba que fue ofrecida por las partes. En definitiva, para la salvaguarda de las garantías de los derechos de los imputados, especialmente el derecho a un pronunciamiento penal expeditivo, sin dilaciones indebidas y teniendo en especial consideración la prisión preventiva que pesa sobre uno de los acusados.
En tal dirección y a fin de preservar esta última es que fue decisión del Tribunal la de fijar la fecha en la que se dará inicio al juicio oral y público, con la antelación que un debate de esta magnitud importa (ello por las características y dificultades del presente proceso judicial), y lo que claramente conlleva a una situación beneficiosa para los enjuiciados, ante la eliminación de la incertidumbre propia de todo proceso penal.
En esa dirección, debemos recordar los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento…en la necesidad de lograr una administración de Justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación ante la ley penal…” (C.S.J.N. Fallo: 272:188).
De este modo se garantiza el derecho a un pronunciamiento penal expeditivo que, como derivado de la garantía de defensa en juicio, se halla consagrado el art. 18 de la Carta Magna. Ello, más allá de las obligaciones convencionales asumidas por el Estado Argentino en casos como el presente, donde se investigan hechos de corrupción en el ejercicio de la función pública (Convención Interamericana contra la Corrupción -Ley 24.759- y la Convención de la Naciones Unidas Contra la Corrupción -Ley 26.097-, entre otras).
Por todo lo explicado, queda demostrado que el planteo aquí analizado carece de agravio concreto y directo que permita acceder a la pretensión de la parte.
VIII.- Respecto de las costas de la presente incidencia, y entendiendo que podrían existir razones plausibles para promoverla, es que no corresponde su imposición (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por lo que, este Tribunal,
RESUELVE
I.- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por el Dr. Carlos Alberto Beraldi a cargo de la defensa técnica de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner, SIN COSTAS (arts. 166, 167, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- TENER PRESENTE las reservas efectuadas.
III.- AGREGAR copia autenticada de la presente en los autos principales.
Notifíquese a la asistencia letrada de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner, al Sr. Agente Fiscal y a las querellas, mediante cédula electrónica y a las defensas restantes en los autos principales.
JORGE ALBERTO TASSARA
JUEZ DE CAMARA
RODRIGO GIMENEZ URIBURU
JUEZ DE CAMARA
JORGE LUCIANO GORINI
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
TOMAS SANTIAGO CISNEROS
SECRETARIO DE JUZGADO
Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet s/incidente de recusación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala I – 31/08/2016 – Cita digital IUSJU010759E
035891E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131835