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JURISPRUDENCIAServicio penitenciario. Unidades carcelarias. Monitoreo. Ministerio Público Fiscal. Responsabilidad del Estado. Trato digno y humano
Se hace lugar al recurso de queja por casación denegada interpuesto por los fiscales a cargo de la Procuraduría contra la Violencia Institucional, en el marco de una acción de amparo iniciada contra el Servicio Penitenciario Bonaerense, por haberles negado el ingreso a una Unidad Carcelaria, impidiéndoles así el control de las condiciones de detención de las personas que se encuentran allí alojadas. Los jueces resaltaron que estaba en juego el control de las condiciones de detención de personas privadas de su libertad y la responsabilidad estatal.
Buenos Aires, 1° de septiembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de queja interpuesto por los doctores Miguel Ángel Palazzani, Fiscal General, en su carácter de titular de la Procuraduría de Violencia Institucional y José Alberto Nebbia, Fiscal Ad-hoc, Coordinador de la Procuraduría de Violencia Institucional, ambos en carácter de coordinadores de la Unidad de asistencia para causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, a fs. 2/27.
Y CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 160/166, la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca, con fecha 20 de mayo de 2016, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca que dispuso: “…Hacer lugar a la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar a las autoridades del Servicio Penitenciario Bonaerense permitan sin restricciones el acceso a los representantes del Ministerio Público Fiscal en las unidades carcelarias…” (cfr. fs. 119).
II) Contra esa decisión el Dr. Miguel Angel Palazzani interpuso recurso de casación, el que denegado, originó la queja aquí en análisis (cfr. fs. 167/186, 188/189 vta. del legajo FBB 10746/2015/CA1 y fs. 2/27 del presente expediente, respectivamente).
III) Que los Señores Fiscales se agravian de un supuesto de arbitrariedad susceptible de ser encauzado en los motivos previstos en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y también en los arts. 12 y 13 de la ley 16.986, con los alcances previstos en el art. 15 de la misma norma.
Además se hizo hincapié en la naturaleza federal de los intereses comprometidos y se adujo “…que la decisión recurrida resulta contraria a lo establecido en normas de jerarquía constitucional, convencional y federal, lo que configura una patente inobservancia de la ley penal sustantiva (instrumentos internacionales que tipifican conductas delictivas como graves violaciones a los derechos humanos), las normas de derecho procesal constuitucional y convencional (arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN, arts. 8 y 25 de la C.A.D.H.; entre otros), y de normas de orden público que hacen a la organización y funcionamiento de este Ministerio Público Fiscal (art. 120 C.N.; y ley 27.148), todo lo cual permitía encuadrarla en el art. 456 del C.P.P.N.”
Así también se expuso que en las presentes actuaciones se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado y se fundó acabadamente la gravedad institucional que se suscitó a raíz de la práctica de las autoridades penitenciarias locales que habrían dejado incólume el temperamento impeditivo del ejercicio de las facultades del Ministerio Público Fiscal, en tanto se impide a ese órgano el monitoreo de las condiciones de detención y su restablecimiento en el cumplimiento de las obligaciones internacionales.
IV) Que mas allá del nomen iuris con el que se inició el presente legajo, el recurso de queja incoado por la parte recurrente deviene procedente dado que jurisprudencialmente el más Alto Tribunal de la República ha considerado que la Cámara de Casación Penal se encuentra facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema (CSJN “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, Fallos 328:1108).
Asimismo, la Corte Suprema ya había establecido que esta Cámara constituye un órgano judicial “intermedio” al cual no le está vedado por razones formales conocer por vía de recurso de casación, inconstitucionalidad y revisión, materias como la aquí planteadas (Fallos: 318:514).
Por otro lado, se destaca que la decisión que se cuestiona comporta en sí misma una hermenéutica acerca de los límites de actuación del Ministerio Público Fiscal en el cumplimiento de su función como órgano independiente que tiene a su cargo la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (arts. 120 de la C.N. y 26 de la Ley 24.969).
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que esta Cámara de Casación “constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal” (Fallos 331:632) como en el caso de autos es que el Ministerio Público Fiscal ha denunciado el impedimento del cumplimiento la ley 27.148 en cuanto atribuyó a los Fiscales Federales la obligación de inspeccionar las cárceles.
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal en el caso “Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus” (Fallos 328:1146) sostuvo que, que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. […] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (confr. consid. 27 del voto mayoritario).
De otro lado, la alegada gravedad institucional radica en los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en cuanto a proporcionar un trato digno y humano a las personas privadas de su libertad con soporte en nuestra Constitución Nacional – art. 18 C.N., “[l]as cárceles de la Nación será sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
Así, el constituyente estableció de manera expresa el principio de humanidad en la ejecución de las medidas privativas de la libertad que debe regir como pauta de orientación de toda la actividad de los órganos estatales que intervienen en la Ejecución, y ese principio tiene consecuencias prácticas, pues impone al Estado la obligación de brindar a las personas que priva de libertad determinadas condiciones de trato que, de no cumplirse, tornan al encierro ilegítimo.
En este contexto, debe resaltarse el fuerte impacto que en las fuentes del derecho argentino y en la evolución del pensamiento jurídico sobre el tópico tuvo la reforma constitucional de 1994, que incrementó el ámbito de regulación de las condiciones de la ejecución de la pena privativa de la libertad y de la situación jurídica de las personas privadas de libertad con la incorporación al texto de los pactos internacionales de Derechos Humanos a los que otorgó jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Estos tratados amplían el conjunto de garantías procesales y profundizan el alcance de los derechos relativos al debido proceso legal contenido de la cláusula del art 18: derecho a condiciones carcelarias adecuadas y dignas, expresado en las normas referidas al derecho a un trato digno (arts. 5.2. CADH, 7 PIDCyP, art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); prohibición de la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 5 CADH, 7 PIDCyP, 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes).
Por su parte, el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados” (art. 10.3). En idéntico sentido, el art. 5 de la C.A.D.H. establece que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) establecen que el régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.
Corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Verbitsky”, antes citado, estableció que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.
En el mismo precedente se asentó que “…a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias…”, deber que el recurrente, por las razones expuestas, considera inobservado.
Como lo ha reconocido el Alto Tribunal «…si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la ‘judicialización’ se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal» (cfr. voto del doctor Fayt en el fallo «Romero Cacharane s/ ejecución”, de la CSJN, Fallos: 327:388).
Sobre la responsabilidad internacional estatal, es del caso recordar lo sostenido en el caso conocido como “Penitenciarias de Mendoza” – “Lavado, Diego Jorge y otros s/ acción declarativa de certeza” -rta.: 13/02/2007- – que motivó la condena internacional de nuestro país ”…la Corte, frente a la reiteración de las graves situaciones que se denuncian y que no logran ser modificadas, se ve obligada a insistir en que la previsión contenida en el art. 18 de la constitución nacional – en tanto establece que “…las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija…”-tiene contenido operativo. Como tal, impone al Estado la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena, o una detención preventiva, la adecuada custodia que se manifiesta en el respeto de la vida de los internos, de su salud y de su integridad física y moral (Fallos 318:2002, 328:1146)”, resolviendo “…[i]ntimar al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza…”.
Finalmente y sobre el particular, el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, en su Recomendación III (del 21/05/2014) estableció que “…se presenta conveniente y hasta necesaria la intervención sistemática del Poder Judicial de la Nación y de los Ministerios Públicos, con el objeto de coadyuvar a los fines antes señalados y, particularmente, que efectúen monitoreos periódicos que constituyan un medio de observación con carácter permanente y estable de las condiciones de vida, régimen de detención y situaciones de violencia institucional en los establecimientos carcelarios del Servicio Penitenciario Federal y provinciales en los cuales se alojen detenidos a disposición de la justicia federal, próximos a su asiento, contribuyendo de esa manera a la realización del más amplio y efectivo control judicial (CSJN; Fallos 327:388)…”.
En las particulares circunstancias expuestas precedentemente, la resolución traída a revisión, más allá del nomen iuris otorgado, puede ser equiparada a definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N., en la medida en que podría impactar en las facultades y atribuciones que el Ministerio Público Fiscal reconoce a sus miembros para llevarlas adelante válidamente, habiéndose alegado fundadamente una cuestión federal, la gravedad institucional y pudiéndose encontrar comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Por lo demás, esta es la interpretación que más derechos confiere a las personas que se encuentran privadas de su libertad, en tanto podrían encontrarse afectados los derechos constitucionales y convencionales de las internos alojados en la Unidad Carcelaria nº 4 del Complejo Penitenciario Sur del Servicio Penitenciario Bonaerense cuyo posible avallasamiento, podría exigir la actuación inmediata de la Procuvin.
Existiendo concordancia de opiniones y en atención a que la Dra. Ana María Figueroa se encuentra en uso de licencia (art. 109 RJN), no resulta necesario desinsacular un tercer magistrado.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR a la queja interpuesta por los Señores Fiscales de la Procuraduría de Violencia Institucional a fs. 2/271, DECLARAR ERRÓNEAMENTE DENEGADO el recurso de casación respectivo y, en consecuencia, CONCEDERLO sin costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, y por encontrarse en esta instancia los autos principales, agréguese la presente a esa causa, notifíquese a las partes lo decidido y empláceselas en los términos de los artículos 464, segundo párrafo, en función del 465, segundo párrafo, ambos del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, líbrese oficio a la Cámara Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a fin de que tome razón de lo aquí resuelto.
Notifíquese, comuníquese (Acordadas C.S.J.N. 15/13, 24/13 y 42/15).
MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y otro/a c/Ministerio de Seguridad s/pretensión anulatoria – otros juicios – Juzg. Cont. Adm. La Plata – Nº 1 -17/09/2014.
010153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105973