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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Recusación con causa. Rechazo. Criterio de interpretación restrictivo
Se rechaza la recusación con causa formulada pues el ordenamiento procesal prevé la recusación de un juez de las cámaras de apelaciones pero no su deducción impersonal. Se destaca que, en garantía de la imparcialidad, para que un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos específicos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a estas les corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra del acusado), o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso particular, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Vienen los presentes obrados para resolver la recusación con expresión de causa deducida por Martha Adela Olga Theule y Marina María Vigliani con invocación del inciso 7° del art. 17 del Cód. Procesal.
Invocaron que la Sala habría emitido opinión sobre la pretensión incoada por los actores, apartándose del criterio de legalidad por haberse expedido sin fundamento jurídico, omitiendo y marginando los principios consagrados por la ley de defensa del consumidor y elastizando los alcances del art. 323 CPCC (v. fs. 14/18).
2. A fs. 23/24 obra el informe previsto por el art. 22 Cód. Procesal.
3. En primer término se advierte que la proposición ensayada tropieza con un obstáculo de corte formal: el ordenamiento procesal prevé la recusación de un juez de las cámaras de apelaciones (conf. CPr:14 párrafo 4to.) mas no su deducción impersonal. Así, como en el caso se la ha efectuado respecto de la «Sala A» resulta manifiestamente improcedente (cfr. Fenochieto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Astrea, 2001, T° I, pág. 87; esta Sala, 22/3/2011,»Ventura Jorge Alberto s/pedido de quiebra por Burstein Patricia Valeria», Exp. COM51411/2009 y citas jurisprudenciales allí efectuadas, íd. 1/3/2012, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA c/Blanco Delon SA s/ordinario s/incidente de pago a cuenta”).
Pero aún dejando de lado tal circunstancia, ha de compartirse el criterio volcado en el dictamen fiscal que precede y en concordancia con sus fundamentos cuadrará decidir en el sentido de la solución allí propiciada.
Ciertamente, en materia de recusación debe adoptarse un criterio de interpretación restrictivo por tratarse de un mecanismo de excepción con supuestos taxativamente establecidos y dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (Fallos 324:802).
En concreto: para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos específicos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a éstas les corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra del acusado), o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso particular, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (cfr. Trib. Const. español, STC 166/1999 del 27/9/99, cit. por Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t° I, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 75 nota 22).
Bajo tales premisas conceptuales, la resolución obrante en fs. 55/56 del expediente que corre por cuerda: “Vigliani Carla María y ot. c/Agrovig SA y otros s/diligencia preliminar” no constituye basamento suficiente para admitir la causal de prejuzgamiento, en tanto no ha implicado un inadecuado o intempestivo adelantamiento de criterio sobre la suerte definitiva de la reclamación, sino que se corresponde con el ejercicio de las facultades jurisdiccionales pertinentes frente a la apelación deducida en fs. 41.
Por otra parte, el análisis que compete formular en el marco de la queja deducida concierne -exclusivamente- a determinar si resultó ajustada a derecho la denegatoria del recurso de apelación, con basamento en el art. 327 CPCC; aspecto éste que no fue abordado en aquel pronunciamiento.
4. En función de lo expuesto y de conformidad con el temperamento propiciado por el Sr. Fiscal, se resuelve: rechazar la recusación formulada en fs. 14/18.
Notifíquese al recusante y al Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17). Cumplido ello, remítase a sus efectos a la Sala “A” de este Tribunal.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Rolon De Skierkier, Higinia s/inc. recusación con causa – Cám. Fed. Resistencia – 04/04/2017
031270E >
Cita digital del documento: ID_INFOJU126050