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JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Probation. Uso de documento de identidad falso. Oposición del fiscal
Se rechaza el recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba de quien se encuentra imputado por el delito de uso de documento nacional de identidad falso, teniendo en cuenta la oposición formulada por el Fiscal en atención a las particulares circunstancias en que habría tenido lugar el hecho atribuido -estuvo dos años prófugo de la justicia y, al ser ubicado, mintió sobre su identidad-.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 9/15 vta. en la presente causa nro. CPE 3707/2014/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., G. J. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de esta ciudad, con fecha 2 de septiembre de 2016, resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de suspensión de juicio a prueba de G. J. A. (art. 76 bis del C.P.P.N.).” (fs. 4/7 vta.).
II. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 9/15 vta. el Defensor Oficial, doctor Luis Alonso Martínez, el que fue concedido por el a quo a fs. 16/17; y mantenido a fs. 21 por la Defensora Publica Oficial doctora Laura Beatriz Pollastri.
III. El recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
En primer término expresó que “siendo la imputación efectuada contra mi asistido calificada como uso de documento público falso en calidad de autor, nos hallamos frente al supuesto contemplado en el párrafo cuarto del art. 76 bis; para cuya procedencia resulta necesaria la posible condena de ejecución condicional y, en principio, la conformidad fiscal” (cfr. fs. 12).
En este sentido, se agravió la defensa por considerar que la decisión impugnada -que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba- encontró sustento en la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, que no resulta vinculante.
A su vez, expresó que “…la resolución adoptada por el tribunal, así como lo sostenido por la Sra. Fiscal sobre el punto, no se encuentra debidamente fundada conforme a la ley (art. 123 C.P.P.N.), y se basa en una interpretación errónea del art. 76 bis del Código Penal, todo lo cual viola el derecho de defensa en juicio de mi asistido y garantía constitucional del debido proceso” (cfr. fs. 14 vta.).
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, y que se revoque la resolución recurrida.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que superada la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que el Fiscal General y la Defensora Público Oficial acompañaron breves notas (fs. 23/24 y a fs. 25/27 vta.), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas (fs. 29). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Padula, Osvaldo Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).
II. A fin de resolver la cuestión planteada, conviene hacer una breve reseña de las constancias de la causa.
En el caso se le imputa a G. J. A. el delito de uso de documento nacional de identidad falso, nro. 10.230.867 a nombre de J. A. R. Hecho atribuido el día 14 de abril del 2016, donde “…personal de la Unidad Operacional de Control de Narcotráfico y el Delito Complejo Central de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en la intersección de las calles Suipacha y Paraguay de esta ciudad, procedió a la detención del encartado, sobre quien pesaba una orden de captura dispuesta por el juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaria nro. 6 en el marco del expediente nro. 14.216/03 […], oportunidad en la que éste fue identificado con un documento nacional de identidad presuntamente apócrifo.” (cfr. fs. 4/4 vta.).
El a quo, resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba solicitada por la defensa, luego de analizar los argumentos expuestos por la Fiscal al momento de la audiencia celebrada a fs. 1/3 vta.
El señor Fiscal manifestó formalmente su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por G. J. A., en el marco de la audiencia prevista por el art. 293, por entender que “…la imputación que se le dirige consisten en una falsificación que opero en un contexto específico que la justicia no puede desconocer. En este sentido, dijo que se trata de una persona que estuvo prófuga, que integró el listado de personas que eran buscadas con recompensa, y para cuya detención intervinieron diversos organismos hasta la oficina INTERPOL. Continuó señalando que A., conociendo el hecho que se le atribuye, se rehusó a estar a derecho. Que así las cosas, ese ministerio Publico Fiscal no solicitaría, en debate, una pena de ejecución condicional.” (cfr. fs. 2/ 2 vta.).
Seguidamente, señaló que no tiene sentido conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba ya que el 20 de septiembre se dará comienzo al debate oral y público en las causas 2370/2505 debiendo entonces suspender el beneficio. A su vez, agregó que la solicitud de suspensión de juicio a prueba reposa en un pedido únicamente formal y no voluntario porque A. no ha explicado que tareas en concreto ofrece, ni de qué manera las hará.
Por ultimo destaco sus condiciones personales: dos años prófugo de la justicia que cuando fue ubicado, mintió sobre su identidad por lo que a su entender A. no está en capacidad de someterse a la acción de la justicia (cfr. fs. 1/3 vta.).
Sobre esa base, el a quo resolvió denegar la solicitud de juicio a prueba y manifestó que la titular de la vindicta pública se opuso a la probation resultando la misma vinculante para el Tribunal.
III. Se agravia la defensa por entender que la oposición de la fiscal resulta infundada y que por ello no puede resultar vinculante para el a quo.
En primer lugar, corresponde resaltar que, tal como fue reseñado ut supra, de la lectura de la audiencia prevista por el artículo 293, para resolver el pedido de la defensa, se tuvo en cuenta las condiciones personales de A. y las circunstancias del hecho. Sobre estos fundamentos el Tribunal analizó el acta de dicha audiencia, concluyendo que no corresponde otorgar la probation.
Con respecto a que la denegatoria del Sr. Fiscal no es óbice para otorgar la probation, ya he tenido oportunidad de señalar que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100) en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. Del C.P.P.N..
Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad debe entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba.
Por su parte, si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, de modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido mi voto en la causa nro. 897 “LIRMAN, Roberto s/recurso de casación, Registro n° 1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas).
En otras palabras, entiendo que describir al dictamen fiscal como “vinculante” para el Tribunal soslaya el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas -v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en el art. 76 bis del C.P.- dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde al órgano jurisdiccional controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico. Ello, entiendo, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (cf. “Quiroga, Edgardo O.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/2004).
En el caso, entiendo que los argumentos expuestos por el Fiscal en sustento de su disconformidad con la suspensión del juicio a prueba superan exitosamente el control referido, pues hace referencia especialmente a las particulares circunstancias en que habría tenido lugar el hecho atribuido -dos años profugo de la justicia y al ser ubicado, mintió sobre su identidad-, señalando que en debate oral solicitara una pena de ejecucicion de efectivo cumplimiento.
Es así que la disconformidad fiscal se ha sostenido sobre argumentos que se vinculan con la inexistencia de un presupuesto legal de procedencia de la suspensión del juicio a prueba -la posibilidad de disponer el cumplimiento condicional de la pena-.
De esta forma, no carece de lógica el argumento del Sr. Fiscal interviniente, respecto de la posibilidad de que en el caso de existir condena, la misma sea de cumplimiento efectivo.
Por su parte, el control de legalidad al que aludiera al comienzo de esta exposición fue realizado exitosamente en la resolución recurrida.
En tal sentido cabe destacar que el a quo dijo que “Analizada la oposición fiscal en el caso de autos bajo estos parámetros, advertimos que supera satisfactoriamente el control de logicidad y fundamentación pues no pueden desconocerse las particulares circunstancias en que habría tenido lugar el hecho atribuido a A. y, en ese sentido, resulta razonable que la representante de la vindicta publica considere hoy que su pretensión punitiva durante la etapa que prescribe el art. 393 del C.P.P.N” (cfr. fs. 7/7 vta.).
A la luz de estas consideraciones he de recordar que, como lo sostuviera en mi voto en la causa “DOBEN, J. Celso s/recurso de casación” (causa nro. 10.729 del Registro de esta Sala, Reg. Nro. 11.935.4, rta. el 22/6/2009), el dato de que el mínimo de la escala penal legalmente prevista para el delito imputado no supere los tres años de prisión no determina ipso iure la procedibilidad de la suspensión del juicio a prueba, sino que ello debe ser ponderado en forma conjunta con la concreta gravedad de los hechos cuya comisión se le atribuye al encartado y con las restantes pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del C.P., a los fines de evaluar, en orden a lo dispuesto por el artículo 26 del código de fondo, la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional en el caso concreto.
En este sentido, y sobre las características del suceso endilgado a G. J. A., surge de la lectura del requerimiento de elevación a juicio que se procedió a la detención del encartado, sobre quien pesaba una orden de captura, dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaria nro. 6 en el marco del expediente nro. 14.216/03 y en dicha oportunidad, el aquí nombrado fue identificado con un documento nacional de identidad presuntamente apócrifo.
En esta dirección, estimo que las particulares circunstancias que rodean el hecho objeto de investigación otorgan soporte suficiente al aserto del Fiscal General relativo a la eventual aplicación de una pena de efectivo cumplimiento. Ello, huelga decir, en modo alguno implica abrir un juicio sustantivo prematuro sino que, antes bien, sólo supone realizar un razonamiento de razonabilidad y proporcionalidad fundado en el relato circunstanciado de los hechos, con el grado de conocimiento requerido en esta instancia que, por lo demás, la propia letra de la ley exige al imponer, como condición para la suspensión del juicio a prueba, la evaluación de “las circunstancias del caso” (conf. art. 76 bis, cuarto párrafo del C.P.).
IV. Por lo expuesto, estimo que el tribunal a quo aplicó correctamente las previsiones del art. 76 bis al denegar la suspensión del juicio a prueba en beneficio, sobre la base de fundados motivos.
Así las cosas, propongo al Acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor Luis Alonso Martinez, asistiendo a G. J. A. (fs. 9/ 15 vta). Sin costas en la instancia en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h C.A.D.H., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I) En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme lo previsto en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N, ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.
Esta posición encuentra respaldo en las palabras de Fernando De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia.” (DE LA RÚA, Fernando, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 241).
II) Ahora bien, la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N. toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.
Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos: 328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).
III) En honor a la brevedad, doy por reproducidos los sucesos del caso y agravios desarrollados en el voto que me antecede.
Ahora bien, la defensa aduce la arbitrariedad de la decisión cuestionada sin lograr conmover los argumentos allí esgrimidos por el a quo.
Al respecto cabe recordar que los fundamentos brindados por la representante del Ministerio Público Fiscal a fin de dictaminar sobre la denegación de la probation fueron la gravedad del contexto delictivo en el que se realizaron los hechos -que a su entender imposibilitaría un pedido de pena de ejecución condicional- y la necesidad de estudiar la cuestión en un debate oral y público, apoyándose asimismo en criterios de política criminal.
Recuérdese que “… si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público…” (Bovino, A., La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, pags. 161/162).
Por su parte, el “a quo” ponderó las características que rodean al presente expediente como así también la concurrencia de los requisitos normativos exigidos por el artículo 76 bis del C.P., y ha controlado la logicidad de las razones que motivaron la oposición fiscal formulada, motivos que el recurrente ni siquiera ha logrado confrontar, manifestando sólo su disconformidad con respecto al criterio adoptado en el fallo puesto en crisis.
Así las cosas, no conformando la argumentación de parte agravio que pueda acarrear alguna otra cuestión de naturaleza federal, el recurso resulta inadmisible sin costas.
IV) Por lo expuesto, propongo al acuerdo: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 09/15 vta. por el Defensor Público Coadyuvante, doctor Luis Alonso Martínez, en representación de G. J. A., sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del C.P.P.N.), II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Así lo voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que acompaño la solución propuesta por el distinguido colega que me antecede Dr. Gustavo M. Hornos, en cuanto corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta ciudad, por medio de la cual no hizo lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto de su asistido G. J. A., toda vez que el pronunciamiento objeto de recurso resulta ajustado a derecho.
En este sentido, de la redacción del art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N. se desprende que el dictamen del agente fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que aquel posee en su carácter de titular del ejercicio de la acción penal pública (cfr. voto del suscripto in re C.F.C.P., Sala IV: CCC 27282/2012/TO1/CFC1, “Segura Yanamango, J. Luis s/ recurso de casación”, rta. el 02/10/15, reg. nro. 1948/15 y sus citas; causa CFP 12390/2009/TO1/16/CFC1, “Basimiani, Rodolfo s/recurso de casación”, rta. el 02/03/16, reg. nro. 146/16; causa FGR 12000379/2009/3/1/CFC1, “Almendra, José Segundo s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 03/03/16, reg. nro. 186/16, causa CFP 10365/2012/T01/CFC1, “Cornejo, Ana María Elvira s/ recurso de casación”, rta. el 30/03/16, reg. nro. 353/16; causa FRO 83000124/2012/1/CFC1, “Avendaño, J. Edgardo s/recurso de casación”, rta. el 15/11/16, reg. nro. 1463/16, entre otras; Sala I: causa CCC 32253/2012/TO1/CFC1, “Luján, Luis Martín s/recurso de casación”, rta. el 23/09/16, reg. nro. 1463/16; causa CPE 990000083/2013/TO1/CFC1, “Cotton, Roberto s/recurso de casación”, rta. el 15/11/16, reg. nro. 2235/16; entre otras).
En el caso, la señora fiscal de juicio se opuso a la concesión del instituto solicitado y, en sustento de su dictamen, afirmó que en el debate no solicitaría la imposición de una pena de prisión en suspenso en razón de las circunstancias concretas del caso.
A este respecto, puso de relieve que el hecho atribuido a A. tuvo lugar en el contexto en que el nombrado se encontraba prófugo de la justicia (situación en la habría permanecido por el término aproximado de dos años), integrando un listado de personas que eran buscadas con ofrecimiento de recompensa y en cuya detención intervinieron diversos organismos, incluso Interpol.
Sobre el particular, concuerdo con mi distinguido colega, doctor Gustavo M. Hornos, en que los extremos concretos del caso ponderados por la señora fiscal de juicio constituyen elementos con aptitud suficiente para fundar una prognosis negativa sobre la eventual procedencia de una condenación condicional; ello sin perjuicio de señalar que A. también se encuentra imputado por múltiples hechos de privación ilegal de la libertad, homicidios y tormentos (cfr. fs. 3), extremo no controvertido y que guarda relevancia sobre el tópico en tratamiento, pues en caso de recaer condena por dicho concurso de delitos bajo la hipótesis de unificación de condenas (C.P., arts. 55 y 58), el cumplimiento de la sanción a imponer no podrá ser dejado en suspenso.
En razón del desarrollo argumental que precede, cabe concluir que la oposición fiscal motivada en la eventual improcedencia de una condena de ejecución condicional (C.P., arts. 26 y 76 bis, cuarto párrafo ambos a contrario sensu) cuenta con fundamentos suficientes para reputarla como un acto procesal válido, de conformidad con lo normado por el precitado art. 69 del C.P.P.N. Por ello, corresponde asignarle carácter vinculante para el tribunal y, correlativamente, torna improcedente la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por la defensa de G. J. A.
Además, en consonancia con lo aquí expuesto, el colegiado anterior acogió el dictamen del fiscal de juicio que propició el rechazo de la suspensión del juicio a prueba, cumpliendo acabadamente con el control de logicidad que tiene asignado y brindando la debida fundamentación exigida por la ley adjetiva.
Por todo lo expuesto, adhiero al rechazo recursivo propuesto por el juez que abre este acuerdo, sin costas en la instancia (530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal.
Por ello, y en mérito del acuerdo que antecede el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 9/15 vta. por el Defensor Público Oficial, doctor Luis Alonso Martínez, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13,-LEX 100- CSJN). Remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
Código Penal – De la suspensión del juicio a prueba. Arts. 76 bis a 76 quater
014956E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111753