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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Rechazo. Recusación de jueces. Sentencia definitiva
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, en tanto la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva.
Buenos Aires, 27 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa Nº CFP 12152/2015/6/CFC1, caratulada: “B., P. M. s/ incidente de recusación”;
Y CONSIDERANDO:
1º) Que la “Sala II” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, con fecha 12 de abril de 2016, en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la recusación deducida por la defensa particular de P. M. B. (fs. 15/16).
2º) Que contra dicha resolución, los doctores Alejandro Rúa y Paula Honisch, en representación de P. M. B., interpusieron el recurso de casación de fs. 18/26 vta., que fue concedido a fs. 29.
Los señores jueces doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos dijeron:
I. Que, por principio, la regla general destaca que la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del código de forma (ver de la Sala IV de este Tribunal: causa nº 14.972 “BOLATTI, José Luis Alfredo s/recurso de queja”, reg. nº 867/12, rta. el 24/05/2012; causa nº 13.446 “LOZANO, Sergio Adrián s/recurso de queja”, reg. nº 458/12, rta. el 04/04/2012; causa nº 13.387 “CATTANEO, Juan Carlos s/recurso de queja”, reg. nº 461/12, rta. el 04/04/2012; causa nº 887/2013 “ALSOGARAY, María Julia s/recurso de queja”, reg. nº 1.669/2013, rta. el 12/9/2013; causa nº 1.817/2013 “ANDRADA, Walter Omar y otro s/recurso de queja”, reg. nº 652/14, rta. el 23/04/2014; causa nº CCC 29907/2013/TO2/20/RH4, “MANGERI, Jorge Néstor s/ recurso de queja”, reg. nº 131/15, rta. el 19/02/2015; causa nº FMP 32006032/2011/19/RH2, “SABA, Omar Ramón s/ recurso de queja”, reg. nº 968/15, rta. el 26/05/2015; causa nº CFP 1302/2012/32/CFC3 “CICCONE, Nicolás Tadeo y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1177/15, rta. el 22/06/2015 -entre otras-), circunstancia que obsta a la procedencia del recurso interpuesto por la defensa.
II. Por otro lado, la defensa no ha logrado demostrar fundadamente que en el caso se encuentre comprometida una cuestión de índole federal como para habilitar la intervención de este tribunal (Fallos: 328:1108) ni que se den aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en los precedentes “Llerena, Horacio Luis” (Fallos 328:1491, rta. el 17/05/05), “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés” (Fallos 329:3034, rta. el 8/08/06) y “Lamas” (L. 117. XLIII, rta. el 08/04/2008).
En efecto, la sola alegación de la violación a garantías constitucionales no es suficiente para configurar la existencia de una cuestión federal (Cf., en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala IV, causa nº CFP 2863/2007/6/CFC1 “CHEB TERRAB, Salomón Carlos s/recurso de casación”, reg. nº 1.176/2015, rta. el 22/6/15).
Por lo demás, cabe tener presente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que “El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural” (Fallos 310:3845; 319:759, entre otros).
Y si bien, a la luz de la doctrina sentada en el fallo “Llerena” deben admitirse causales serias de recusación que sean necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional del juez imparcial, aun cuando no hayan sido contempladas en el art. 55 del C.P.P.N., el pedido debe estar motivado en razones legítimas que sustenten el temor de parcialidad.
En este marco es importante recordar el deber de respeto por parte de las autoridades del resguardo de las expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno (art. 1, C.N.). El apartamiento de un juez mediante el mecanismo de la recusación constituye un acto de trascendencia institucional, que debe ser interpretado de manera prudente y detenida; y que debe fundarse en hechos significativos y demostrables que permitan poner en duda su función jurisdiccional, y sospechar que su actividad no se desarrollará con el apego estricto a la ley que posibilite la realización de un juicio justo.
En efecto, en un trascendente fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aludido a la hermenéutica con la que debe analizarse el apartamiento de los magistrados y sus consecuencias en relación al desplazamiento de la normal y legal competencia, con cita de Fallos 319:758 y 318:2125.
En el considerando 11º) de esta sentencia se ha expresado que “…la integridad de espíritu de los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad y, en defensa del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad (Fallos: 319:758)” (cfr. CSJN 1095/2008/CSJ1 “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura- art. 110 s/ empleo público, sentencia del 21/4/2015, citado en la causa nº 11352/2014/2/CFC1, “Stolbizer, Margarita y otros s/ incidente de recusación, rta. el 27/04/15).
Y agregó que “…el principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en las que se decide sobre los derechos de la persona” y “los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, que resulta esencial para el ejercicio de la función judicial. Ello es así pues uno de los objetivos principales que tiene la separación de poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación al Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertienente indiviual,es decir, con relación a la persona del juez específico”.
Así, esta Sala I, con diversas integraciones, ha expresado que el apartamiento de un magistrado del conocimiento de una causa no puede reposar en una mera sospecha de parcialidad pues las causales de recusación deben ser evaluadas con el máximo de ponderación y prudencia, desde que no puede erigirse en el medio para que varíe a gusto del recusante la radicación de la causa en desmedro de la garantía del juez natural y de la correcta administración de justicia atento la inderogabilidad de la competencia que gobierna el proceso penal, en resguardo del principio de igualdad constitucional (cfr. Sala I, en lo pertinente y aplicable, causa nº 11352/2014/2/CFC1, “Stolbizer, Margarita y otros s/ incidente de recusación, rta. el 27/04/15; causa nº 6.610, “Narváez, Delmas de Otero, María Teresa s/ recurso de casación”, reg. nº 8.652, rta. el 23/3/06; causa nº 13.106, “Monsalvo, José Enrique s/ recurso de queja”, reg. nº 16.017, rta. el 10/06/10, entre otras).
III. En el caso, los motivos esgrimidos por la parte en su presentación no alcanzan para sustentar el pedido de recusación intentado y sólo revelan una disconformidad con las decisiones adoptadas por el magistrado interviniente en el marco de la causa que nos ocupa (Cf, en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala IV, “Alsogaray, María Julia s/queja, causa 1.312/13, reg. 2285/13.4, rta. 21/11/13).
En efecto, no se advierte la presencia de elementos objetivos que permitan sospechar la falta de imparcialidad del magistrado, ni la presencia de las causales establecidas en el art. 55 del C.P.P.N. La defensa tampoco logra demostrar en qué sentido las decisiones de carácter interlocutorio tomadas por el juez en el caso le generan un temor fundado y razonable de parcialidad.
Las alegadas irregularidades referenciadas por la defensa en el recurso de casación no constituyen por su naturaleza jurídica motivos de apartamiento; en todo caso, deberían ser encausadas y examinadas en el marco incidental respectivo, pues los supuestos de recusación no constituyen para las partes un instrumento eficaz para separar al Juez interviniente del conocimiento de la causa cuando sus resoluciones no les sean favorables (cfr. -en lo pertinente y aplicable- CFCP, Sala IV, causa nº CFP 14824/2010/5/1/CFC1 “CAPURRO, VANINA”, reg. nº 2.363/15, rta. el 16/12/15).
IV. Por lo expuesto, consideramos que debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de P. M. B., con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
La señora jueza Dra. Ana María Figueroa dijo:
Sellada la suerte de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por P. M. B. por los votos concurrentes de los jueces preopinantes, sólo he de reiterar que en múltiples precedentes he sostenido que no corresponde aplicar la limitación prevista por el art. 457 del C.P.P.N. respecto de la decisión que no hace lugar a la recusación deducida por el enjuiciado.
La recusación es un instituto para atender las razones personales entre el imputado y el juez actuante -art. 55 C.P.P.N.- acerca de la imparcialidad del juzgador y/o el temor de parcialidad que el magistrado provoca, lo que debe analizarse en cada caso por encontrarse consagrado por la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a partir de la inclusión de los tratados internacionales en el art. 75, inc. 22 C.N.
El presente caso sometido a control jurisdiccional por B. y su defensa técnica, doctores Alejandro Rúa y Paula Honisch, debe ser analizado desde esa interpretación.
En tal sentido, he tenido oportunidad de pronunciarme en diversos precedentes de esta Sala I (cfr. causas CFP 2130/2013/2/RH1 “Riggi, Eduardo Rafael y otros s/queja”, rta. el 29/12/2015; CCC 28347/2012/TO1/2/RH1 “Manzueta, Félix s/ queja”, rta. el 26/6/2015; CFP 11352/2014/2/CFC1, “Stolbizer, Margarita s/ recusación”, rta. el 27/4/2015; FSM 31016165/2010/TO1/3/CFC1, “Romero, Ramón Javier s/recurso de casación”, rta. el 11/11/2014; CCC 35169/2008/TO1/1/RH2, “Rosbaco, Fernando Gabriel s/queja”, rta. el 11/11/2014; CFP 4093/2012/8/RH2 “López Londoño s/queja”, rta. el 21/10/2014; CCC 33211/2010/TO1/2/RH1, “Antelo, Marcelo Alejandro y otros s/recurso de queja”, rta. el 21/10/2014; FRO 94005380/2013/CFC1 “Rodríguez, Nilsen y Butarelli, José Luis s/recurso de casación”, rta. el 21/8/2014; CFP 8667/2012/7/RH1 “Quintana, Manuel s/queja”, rta. el 14/5/2014, entre muchas otras), atendiendo a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos (Fallos: 328:1491 “Llerena”; 329:3034 “Dieser” y 329:4663 “Boccassini”, entre otros), respecto a que no corresponde aplicar la limitación que prevé el art. 457 del C.P.P.N. cuando se plantea el alcance que cabe otorgarle a la garantía del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrado a partir de la reforma de la Constitución Nacional al incluir en el art. 75 inc. 22 C.N. las normas convencionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Corresponde destacar que en el citado precedente “Boccassini” (Fallos: 329:4663), en un caso similar, el Cimero Tribunal falló que “la sentencia impugnada resulta equiparable a definitiva y pone fin al tema planteado. Que proviene del tribunal superior de la causa, porque se impugna el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrado por la Constitución Nacional, a partir de la inclusión de los instrumentos internacionales en el art. 75, inc. 22 Constitución Nacional. En virtud de lo antedicho, y hallándose cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía constitucional, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48” (cfr. Considerando 6º).
Tal como se señaló, si bien el fallo recurrido no constituye sentencia definitiva, en la medida que no pone fin a la acción, a la pena, o haga imposible que continúen las actuaciones, este caso resulta equiparable a tal, en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, al cuestionarse la imparcialidad objetiva del juzgador en el proceso que por su naturaleza, exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela, ya que el planteo se dirige a que la investigación en curso no continúe ante el mismo juez respecto al que se formulan señalamientos que ponen en duda su imparcialidad -conforme en similar sentido, Fallos: 316:826 “Albariños”; 322:1941 “Zenzerovich”, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt; 326:3842 “Alvarez”, disidencia de los jueces Vázquez y Maqueda-; 328:1491 “Llerena”, entre otros-, y encontrándose comprometida una garantía constitucional y la resolución recurrida ha sido adversa al derecho federal invocado, corresponde su tratamiento.
He de señalar que de los tres fallos de esta Sala I aludidos por los jueces preopinantes que actualmente aquí subrogan, dos de ellos son previos a mi integración a este Cuerpo y el tercero, ha sido el decisorio adoptado por mayoría -jueces Cabral y Hornos-, con mi voto en disidencia. Comparto el principio general de interpretación restrictiva de las causales de recusación, para poder ello dilucidarse es necesario ingresar en el fondo del asunto -Sala I, causa FTU 400662/2007/13/1/CFC2 “Sanguinetti, Esteban s/legajo de casación”, reg. nº 767/16.1, rta. el 11/05/2016-.
En el caso sometido a estudio de esta Sala, en la medida que el recurrente satisface las exigencias de fundamentación -art. 463 C.P.P.N.- invocando la transgresión a las disposiciones convencionales de los artículos 26 DADyDH; 10 DUDH; 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP, que consagran el derecho de todo justiciable a ser juzgado y oído por un juez competente, independiente e imparcial, constituye cuestión federal suficiente por lo que, sin que importe abrir juicio sobre el fondo del asunto, corresponde dar a la presente causa el trámite previsto en el artículo 465 bis del CPPN, a fin de brindar tratamiento a los planteos invocados por la defensa de P. M. B..
Tal es mi voto.
Por ello el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M. B., CON COSTAS (arts. 444 -segunda parte-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas Oportunamente, remítase la causa al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
008760E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103820