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JURISPRUDENCIARecusación. Jueces. Rechazo. Temor de parcialidad
Se rechaza -por mayoría- la recusación del juez Dr. Claudio Bonadío al advertirse en el planteo del recurrente una mera discrepancia con la dirección asignada al curso de la investigación de los hechos, y con las medidas dispuestas en su marco.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.
Los Dres. Eduardo Farah y Jorge Ballestero dijeron:
I. El Dr. Carlos Beraldi solicitó el apartamiento del Dr. Claudio Bonadío para seguir entendiendo en esta causa 11352/14, al alegar un temor de parcialidad que afectaría la debida investigación de los hechos de autos.
El letrado inauguró su presentación rememorando diversas notas periodísticas que darían cuenta de que el juez se valdría de la sustanciación de sumarios con repercusión pública como elemento de presión para el trámite de las causas que, en su contra, registra ante el Consejo de la Magistratura. De hecho, continúa, ese modo de conducirse habría dado motivo a fines del año pasado a la formulación de una denuncia ante esa Colegiatura por parte de uno de sus integrantes.
En ese contexto, justamente, se enmarcarían los específicos hechos que dan base la recusación deducida en este expediente. Tanto la improcedente ampliación que el objeto de la denuncia sufriera en las diligencias probatorias dispuestas por el juez; la espectacularidad con la que ellas se desarrollaron; así como la actitud demostrada hacia el recusante, quien se habría visto impedido de ejercer debidamente el cargo conferido, demostrarían que también esta investigación estaría sirviendo a aquellos anómalos fines. De tal modo, en la medida en que tales aspectos evidenciarían que el magistrado “carece de la indispensable legitimidad en su actuación, no inspirando confianza ni en la ciudadanía ni el justiciable”, es que formuló su recusación (fs. 29).
II. El titular del Juzgado Federal N° 11 rechazó los diversos términos en los que fue propugnado su apartamiento.
Por un lado, sostuvo que la denuncia ante el Consejo de la Magistratura, que el Dr. Beraldi invoca como escenario de su planteo, fue efectuada el 27 de noviembre del pasado año, esto es, con posterioridad al inicio de la causa en la que se reclama su alejamiento y, además, por una persona ajena a los hechos del sumario. Por tal motivo, el supuesto alegado excedería la situación normada por el art. 55 del ordenamiento ritual.
Por otra parte, en lo que refiere al cauce del sumario y a las diligencias decretadas, el a quo recordó que todo desacierto en las decisiones que se adopten a lo largo de la investigación encuentran su remedio en los recursos que la legislación otorga a las partes, pero que no dan razón al planteo articulado.
Finalmente, el juez contrarió la veracidad de las circunstancias relatadas por el Dr. Beraldi, referidas a las limitaciones en el desarrollo de su labor profesional, todo lo cual lo condujo a rechazar, por improcedente, la recusación intentada.
III. El proceso penal debe armonizar la tutela de dos grandes valores fundamentales, consagrados con igual fuerza por nuestra Carta Magna: la imparcialidad del juzgador en el caso concreto, por un lado; el principio de juez natural, por el otro (ver Fallos 319:758, causas 37.825, reg. Nro. 344 del 28/4/05 y 44.184, reg. Nro. 245, del 8/4/10, entre otras). La necesaria tutela que estos intereses demandan y el perfecto equilibrio en el que ambos deben permanecer exigen un análisis cuidadoso y una aplicación prudente de los motivos que habilitan la delicada separación de un magistrado del conocimiento de una causa.
En este marco, la ponderación de los agravios expuestos por el recusante refleja que estos carecen de la entidad suficiente como para someter a controversia la ecuanimidad del magistrado.
En este sentido, la información que los medios de comunicación puedan divulgar sobre el avance de ciertas causas judiciales y la lectura que de ella pretenda hacerse, son aspectos que resultan absolutamente extraños a las únicas circunstancias que deben evaluarse ante un planteo que procura alejar a quien el ordenamiento jurídico ha confiado la misión de decidir el derecho en un caso.
En este sentido, no resulta ocioso recordar que la causal alegada por la parte debe manifestarse por hechos conocidos que tengan “apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad” (CSJN, Fallos 329:215). Esos factores escapan de la situación narrada en este punto por el Dr. Beraldi.
Por lo demás, el que aquellos trascendidos periodísticos hayan sido recogidos por la denuncia formulada ante el Consejo de la Magistratura, obligará a la actuación de los órganos respectivos, mas no logra conmover la afirmación recién efectuada. A este respecto, no sólo debe tenerse en cuenta, como destacó el a quo, que aquélla fue formulada con posterioridad al inicio de esta causa y por alguien que ninguna vinculación tiene con los hechos de este sumario, sino que además fue invocada por el letrado en amplia superación de los plazos establecidos por el art. 60 del C.P.P.N. (CFP 4723/2012/2/CA2, “Moreno, Guillermo s/ recusación”, rta. el 21/10/14).
Las demás cuestiones introducidas en el planteo no traducen sino una disconformidad con los actos desplegados durante la instrucción de la causa que, expresamente previstos por el código adjetivo, procuran cumplir con la finalidad reclamada por el art. 193 de ese cuerpo legal.
Al respecto, en el relato de hechos que hace el Dr. Beraldi no se advierte que las medidas hayan sido ordenadas de modo arbitrario, o que su realización denote alguna irregularidad sancionada por imperio de ley, capaz de otorgar sustento a la parcialidad alegada.
La jurisprudencia es pacífica respecto de no admitir la separación del juez de la causa en base a cuestionamientos atinentes al contenido de sus resoluciones o a los eventuales defectos formales de que éstas adolezcan (conf. c. n° 38.714, registro n° 92 del 28/02/06; causa n° 42.689, registro n° 23 del 15/01/09, ambas de esta Sala, entre muchas otras). En esta Sala hemos sostenido que “no constituyen motivos de apartamiento las diferencias de criterio que se exponen respecto del trámite y decisiones adoptadas en esta causa por el magistrado recusado pues dichos planteos deben ser canalizados a través de las vías procesales idóneas en los procesos en que las decisiones criticadas fueron adoptadas…” (v. causa N° 42.704, “M”, reg. N° 724, rta.: 30/07/09 y sus citas, entre muchas otras).
Así, se aprecia que lo que en verdad reposa en la petición del Dr. Beraldi no es más que una discrepancia con la dirección asignada al curso de la investigación, a las medidas dispuestas en su marco, o bien al modo en que el juez, como director del proceso, ha conducido la sustanciación del sumario y la actuación de sus actores. En definitiva, se trata de una crítica a las decisiones que el magistrado ha adoptado a lo largo de este tiempo como materias que, en efecto, tienen su ámbito de canalización en los debates que pueden abrirse durante esta instancia –y que de hecho algunas lo hicieron-, pero no mediante la sensible herramienta escogida aquí, y que ha sido empleada como inadecuado cauce de cuestionamientos que le son ajenos (ver causa N° 44.110 “M., A. E. s/ recusación del Dr. Claudio Bonadío”, Reg. N° 315, rta. el 15/4/10 y CFP 11352/2014/1/CA1, rta. el 23/12/14).
De ahí que, compartiendo plenamente las razones brindadas por el a quo a fs. 31/8, las argumentaciones expuestas por la defensa deban ser rechazadas, lo que así votamos.
El Dr. Eduardo R. Freiler dijo:
El planteo de recusación formulado por el Dr. Beraldi, defensor de Romina Mercado se apoya, esencialmente, sobre la base de tres líneas argumentales: en primer término, la desviación del objeto procesal del legajo; en segundo lugar, el modo de acuerdo al cual se viene desarrollando la pesquisa; y en tercer lugar, el tratamiento brindado a esa defensa.
Disiento con la solución propiciada por mis colegas preopinantes pues, a mi criterio, las particulares circunstancias que rodearon la tramitación de este proceso otorgan suficiente sustento al temor de parcialidad exteriorizado por el incidentista, extremo que torna admisible la pretensión que aquí nos ocupa.
Si bien adhiero a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referenciada en el voto que antecede, de acuerdo a la cual no corresponde -en principio- hacer lugar a planteos de recusación en virtud de cuestionamientos atinentes al contenido de sus resoluciones (Fallos 199:187; 240:123; 300:380 y 301:596), lo cierto es que el caso sub examine evidencia una serie de irregularidades que ameritan apartarse de dicho principio general, con el objeto de asegurar -del modo más amplio posible- el respeto a las garantías fundamentales de los justiciables.
Antes de abocarme al análisis de aquéllas, cabe recordar – como lo hizo el incidentista- que, conforme esta Sala ha sostenido reiteradamente, la cuestión aquí debatida gira en torno al alcance que corresponde otorgarle a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, que integra el conjunto de garantías innominadas de nuestra Constitución (art. 33), y que de modo expreso se encuentra consagrada en distintos tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.): Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 26); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1); Convención Americana sobre Derechos del Hombre (art. 8.1); y Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10).
Siguiendo a Julio Maier, se trata de la imparcialidad frente al caso concreto, la que semánticamente refiere a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir, y que intenta preservarse colocando en función de juzgar a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo (conf. su obra “Derecho Procesal Penal”, t. I, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1986, ps. 739, 752 y ss.; citado en causa nro. 33.743bis. “Inc. de recusación…”, resuelta el 7/2/2002, Reg. 17; causa nro. 28.100 “Moreno Ocampo”, resuelta el 22/11/1996, Reg. 1050; y causa nro. 33950 “Inc. promovido por M. Iglesias”, resuelta el 9/5/2002, Reg. 426, y en causa “Vázquez Policarpo” del 14/06/2007, entre otras).
En ese sentido, cabe remitirnos a las consideraciones esgrimidas en el procedente “Rosatti” (causa 38.429, resuelta el 27/10/05, Reg. 1223) donde esta Alzada se hizo eco de cuanto dijera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Llerena”: “Partiendo de distinguir los dos aspectos de la garantía -el objetivo y el subjetivo-, se define al primero como el temor de parcialidad que puede sentir el justiciable frente a hechos objetivos, más allá de la persona en sí del juzgador. El interés particular de este último, su convicción, atañe al plano subjetivo. La importancia de la distinción radica en que el temor de parcialidad se concibe como algo independiente de la honorabilidad, honestidad o desempeño concreto de los jueces, y ello se explica a partir de que el centro de gravedad, el eje del asunto, gira en derredor del justiciable como titular de la garantía. Entender la recusación como un derecho de quien es juzgado es un presupuesto necesario para cualquier análisis sobre la materia. (…)Lo relevante es que ahora con toda claridad lo enuncia el más Alto Tribunal desde el lado de la garantía del justiciable, lo que implica reconocer una pauta de interpretación amplia. En este sentido, el fallo ‘Llerena’ lo hace explícito al apoyarse en Ferrajoli cuando explica que mientras ‘si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado. El juez, que… no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial (considerando 24)”.
No debe perderse de vista que, tal como señalara Bauman, “no se trata de que el juez sea parcial; es suficiente que existan motivos que justifiquen la desconfianza sobre la imparcialidad del juez. Las razones no deben llevar concretamente a esta desconfianza, siendo suficiente que sean idóneas para insinuar esa conclusión.” (Bauman, Jurgen, Derecho Procesal Penal, traducción: Conrado A. Finzi, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 157; con similares palabras, Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, traducción: Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 43).
Así, como lo ha venido definiendo esta Sala desde hace tiempo, una “preocupación legítima” (causa 28.100 “Moreno Ocampo” del 22/11/96, reg. 1050), “fundamentos serios y razonables” (causa 29.365 ‘Cavallo” del 10/05/1999, reg. 318) y “una valoración razonable”, son todas fórmulas que apuntan a lo mismo: que el temor esté debidamente justificado (causa “Rosatti”, anteriormente citada).
Como ya lo adelanté ut supra, la lectura del legajo principal me ha permitido advertir -siendo ésta mi primera intervenciónvarias irregularidades que, analizadas en conjunto y en el contexto en el que tuvieron lugar, tornan justificada la preocupación de la parte en cuanto a que la necesaria imparcialidad del juzgador podría encontrarse comprometida.
En primer término, asiste razón al incidentista en cuanto a que no resulta del todo claro cuál es el objeto procesal de estas actuaciones. Si bien la denuncia formulada por la diputada Stolbizer se dirigió, fundamentalmente, a cuestionar el accionar de los funcionarios de la Inspección General de Justicia con respecto a los alegados incumplimientos por parte de la firma Hotesur S.A., las diligencias probatorias llevadas a cabo por el a quo en esta encuesta evidencian que el curso que ha tomado la pesquisa es otro.
Es cierto que el requerimiento de instrucción elaborado por el representante del Ministerio Público Fiscal ha aludido no sólo al contexto fáctico señalado en el párrafo que antecede, sino también a la “presunta contratación falsa de plazas o habitaciones en Hotesur SA propietaria del hotel Alto Calafate en Santa Cruz, por reservas realizadas… cuya ocupación sería mayormente ficticia…”, circunstancia que habilitaría, en principio, avanzar en la investigación de tales sucesos. Sin embargo, más allá de la significación jurídica que pueda eventualmente asignarse a dichos acontecimientos, lo que no puede dudarse es que habrían tenido lugar fuera de la jurisdicción del magistrado recusado, pues el hotel en cuestión se halla ubicado en la provincia de Santa Cruz. Cabe agregar, además, que ante el Juzgado en lo Penal Económico n° 1 tramita la causa n° 803/13, donde se investiga “la posible comisión de los delitos tipificados en los artículos 277 y siguientes del código Penal y/o Ley 24.769, con relación a… que se habrían firmado acuerdos retroactivos entre la firma Valle Mitre S.A., empresa que gerencia ‘los hoteles de la familia Kirchner’ y siete empresas que serían de propiedad de Lázaro Báez, que les habrían garantizado ganancias millonarias… que dichas empresas se comprometieron a pagar a Valle Mitre S.A. una cantidad prefijada de habitaciones por mes en el hotel Alto Calafate… que debieron abonarse si o si, aunque no se usaran las habitaciones…” (ver requerimiento de instrucción glosado a fs 412/5 de la causa de mención, cuyas copias corren por cuerda del presente).
Más allá de que el a quo debió constatar la existencia de sumarios cuyo objeto procesal pudiera tener vinculación con el presente, dicha información le fue aportada con fecha 27 de noviembre de 2014 por parte de un particular -ver escrito de fs 99/104 del principal-. Sin embargo, recién con fecha 10 de diciembre -un mes después de iniciada la presente causa- requirió aquel proceso ad efectum videndi.
La demora en certificar tales actuaciones contrasta con el ritmo vertiginoso que ha seguido este legajo, donde, al día siguiente de suscripto el requerimiento de instrucción del acusador público, se libraron órdenes de allanamiento y órdenes de presentación tanto a entidades públicas -la I.G.J. y la A.F.I.P.- como a empresas privadas -Hotesur S.A.-, sin que se hubiera incorporado elemento probatorio alguno que ameritara el dictado de medidas de tal entidad -que entrañan un alto grado de injerencia estatal en el ámbito de la privacidad e intimidad de las personas, garantizadas por nuestra Constitución Nacional-, y que han sido llevadas a cabo con una gran repercusión en los medios de comunicación (a modo de ejemplo, en el anexo aportado por el incidentista pueden observarse las fotografías del procedimiento llevado a cabo en el interior del domicilio de Hotesur S.A., publicadas en el portal de noticias Clarin.com).
Cabe resaltar que incluso luego de recibida la causa n° 803/13 -cuyas copias corren por cuerda- la dirección de la pesquisa no se ha modificado.
De modo que el juez de la anterior instancia parece estar investigando un sustrato fáctico con respecto al cual no sería competente, en lugar de dirigir la investigación a la hipótesis delictiva consignada en la denuncia que motivó la formación de este legajo: el posible incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos de la I.G.J.
Ese particular proceder, que ya nos alerta respecto del posible compromiso de la imparcialidad con la que debe actuar un magistrado, adquiere aún mayor relevancia cuando se lo analiza en forma conjunta con el resto de las circunstancias del caso. Así, el temor de parcialidad invocado por la defensa técnica de Romina Mercado se ve igualmente abonado por el inadecuado tratamiento que el juez recusado ha dispensado a esa parte.
Me refiero, concretamente, a la reticencia evidenciada por ese Magistrado a permitir el acceso al letrado defensor a las actuaciones, ya sea para tomar vista o bien para extraer copias de las mismas. Conforme puede advertirse en el legajo principal, el Dr. Beraldi se vio obligado a presentar reiterados escritos, pedidos de pronto de despacho y hasta un recurso de apelación, con el objeto de compulsar el legajo, requisito indispensable para poder llevar a cabo en forma adecuada la labor de defensa que le fuera encomendada por Romina Mercado.
Obran a fs 183/4, 188/9, 206, 265, 371 y 378 de los autos principales, los escritos a través de los cuales el defensor dejó constancia de que, habiéndose presentado en la mesa de entradas del Tribunal, le fue negado el acceso a las actuaciones, en virtud de diferentes razones -que la causa se encontraba a la firma, que había sido pasada a despacho, que se estaban recibiendo declaraciones testimoniales o que había sido remitida a la Fiscalía actuante-.
De igual forma, fue rechazada su petición de extraer fotocopias del legajo, controversia que motivó la interposición de un recurso de apelación y, luego, de un pedido de pronto despacho a fin de que se proveyera el primero.
Habilitada de ese modo la jurisdicción de esta Alzada, el día 23 de diciembre del 2014 mis colegas -hallándose el suscripto de licenciarevocaron el auto a través del cual el a quo había negado las copias solicitadas, sobre la base de que “en la medida en que el peticionante es parte en el presente proceso… y que el sumario no transita una situación que, de modo excepcional y temporal, le impida el acceso a las actuaciones, no queda más que recordar al magistrado… la correcta interpretación que corresponde hacer de la normativa invocada -art. 204C.P.P.N.- bajo la consideración de los derechos consagrados al imputado en el ordenamiento procesal…”. Asimismo, en aquella ocasión se resaltó que “reiteradamente se ha alertado al juez de grado para que evite caer en el tipo de prácticas criticadas, dado que el mantenimiento de una posición como la que insiste en sostener… provoca esencialmente un dispendio jurisdiccional incongruente con un buen servicio de justicia e incompatible con la tarea de un miembro del Poder Judicial de la Nación, quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales de los individuos y respetar el derecho de defensa de los acusados -artículo 18 de la Constitución Nacional…” (ver CFP 11352/2014/1/CA1, rta. 23/12/14).
No deja de llamar la atención el hecho de que aun con posterioridad a dicha resolución, los días 29 y 30 de diciembre de 2014 se le negó nuevamente la posibilidad de obtener las copias requeridas, habiendo podido acceder únicamente al primer cuerpo (ver escrito de fs 371).
Resta agregar que tampoco se le permitió presenciar las declaraciones testimoniales recibidas a Enzo Leónidas Miranda Barria, Claudio Adolfo Cánera y Luis Norberto Vázquez (ver escrito de fs 206).
De modo que el temperamento adoptado por el a quo en relación con el Dr. Beraldi, al impedirle sistemáticamente el acceso al sumario y la posibilidad de controlar las diligencias probatorias llevadas a cabo, ha obstaculizado su labor profesional, menoscabando así el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio de su asistida, Romina Mercado.
En anteriores ocasiones hemos sostenido que “… es imprescindible contemplar y resguardar los derechos acordados a las distintas partes en el proceso… Para ello deben adoptarse medidas que permitan efectivizar el ejercicio de tales derechos en virtud de lo cual se estima que la obtención de fotocopias de la causa resulta un medio eficaz para contribuir a dicho cometido…” (causa n° 48.117, rta. 21/05/13, reg. n° 542, entre muchas otras). Desde antaño, esta Sala sostuvo que “… lo contrario importaría tornar en letra muerta los derechos consagrados al imputado… toda vez que resultaría imposible aclarar los hechos e indicar pruebas que a su juicio pueden resultar útiles si ignora los elementos que concluyen en la imputación que se efectúa” (causa n° 28.735, rta. 5/6/97, reg. n° 400).
En el escenario descripto, cabe concluir que el trato dispensado a la defensa de Mercado no se condice con la ecuanimidad que debe mantener el juzgador respecto de quienes revisten el rol de partes en un proceso penal, y configura una circunstancia objetiva que permite admitir el temor de parcialidad alegado por el incidentista, que torna procedente el planteo intentado.
En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, considero que corresponde hacer lugar al planteo formulado por el Dr. Beraldi y apartar al Dr. Claudio Bonadío del trámite de las presentes actuaciones. Ese es mi voto.
En virtud del Acuerdo que antecede, este TRIBUNAL
RESUELVE:
– RECHAZAR la recusación del Dr. Claudio Bonadío, postulada por el Dr. Carlos Alberto Beraldi (arts. 55 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
JORGE L. BALLESTERO
EDUARDO G. FARAH
EDUARDO R. FRIELER
(en disidencia)
Ante mí:
IVANA S. QUINTEROS
Secretaria de Cámara
H., P. C. s/recurso de queja – Cám. Nac. Casación Penal – Sala II – 20/12/2013
000982E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100318