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JURISPRUDENCIARecusación. Jueces. Rechazo. Prejuzgamiento. Temor de parcialidad. Falta de fundamentación suficiente
Se rechaza el planteo de recusación de los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal 6 formulado por la defensa del imputado, atento a la falta de fundamentación suficiente de los extremos alegados, como ser la parcialidad de los integrantes y el adelantamiento indebido de opiniones.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2015.
Y VISTO:
Para resolver en el presente incidente de la causa N° 29907/2013 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 (interno N° 4704 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 6).
Y CONSIDERANDO:
Que, a fs. 1/6, los Dres. Adrián Marcelo Tenca y Sergio Daniel Rossenblum, defensores de J. N. M., plantearon la recusación del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9, por entender que en el responde al recurso de reposición y de nulidad presentado oportunamente respecto al proveído de prueba, dicha judicatura, en pleno, ratificó la decisión de no proveer, no hacer lugar y dilatar sin fecha ni fundamento prueba vital y dirimente, presentada y debidamente fundada por esa parte, para el esclarecimiento de la verdad real, garantizar el debido proceso y respetar las garantías y el derecho a un juicio justo.
A su vez, estimaron que se vulneró de modo flagrante la igualdad de armas entre las partes, alterándolas en claro perjuicio del imputado y consideraron que su defendido caminaba hacia una condena segura.
En definitiva, apuntaron que el rechazo del recurso de reposición y de nulidad intentado contra el proveído de prueba ponía de manifiesto que los Sres. Jueces del Tribunal recusado no resultan imparciales y por el contrario, muestran una clara parcialidad en perjuicio del imputado, por lo que esa parte no tiene el temor de parcialidad del que da cuenta el fallo “Llerena” de la C.S.J.N. sino la certeza absoluta de ella.
Luego de puntualizar las decisiones concretas por las cuales, a su modo de ver, se vulneraban las garantías de su asistido, afirmaron que, de inclinarse el Tribunal por una posición restrictiva, en lo atinente a las causales de recusación, ésta se funda en el inciso 11 del art. 55 del C.P.P.N. –enemistad manifiesta con alguno de los interesados-.
Finalmente, y por considerar que de no hacerse lugar a la recusación planteada se vería afectada la defensa en juicio hicieron reserva de recurrir en casación y del caso federal.
Que, atento a ello, se formó el presente incidente y se cumplió con el informe previsto en el art. 61 del C.P.P.N.
En esa oportunidad, los Sres. Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 consideraron que las resoluciones adoptadas en el marco de sus atribuciones legales tendentes a la celebración del juicio no pueden interpretarse como actos de parcialidad, sin perjuicio de que no alcanzaban a comprender las razones que llevaban a los defensores a creer que la admisión o rechazo de prueba llevaban fatalmente a la condena de su asistido.
Por último, ante la invocación del inc. 11 del art. 55 del C.P.P.N., señalaron que ninguno de ellos tenía conocimiento o trato previo con el imputado, por lo cual no encontraban fundamento alguno para su consideración.
Así las cosas, habiendo sido sorteado este Tribunal Oral en lo Criminal N° 6, corresponde analizar la recusación, planteada por la defensa de J. N. M., respecto de los Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9.
En tal sentido, cabe señalar, en primer lugar, que la presentación de fs. 1/6 carece de la debida fundamentación, en especial teniendo en cuenta el tenor de la pretensión, y parece más bien una muestra de la disconformidad de la parte con las decisiones adoptadas por el Tribunal y una maniobra dilatoria destinada a evitar el inicio del debate.
Si bien allí se afirma reiteradamente que existe parcialidad por parte de los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9, no se explican seriamente motivos que permitan arribar a tal conclusión.
Los recusantes, pese a su esforzado y apasionado intento, no han podido poner en evidencia cómo en las decisiones a las que hacen referencia, vinculadas a la admisión o rechazo de prueba, dicha judicatura ha dado muestras de ausencia de imparcialidad o algún tipo de enemistad respecto de su pupilo. Se insiste, más bien lo que parece vislumbrarse es el descontento de la parte con disposiciones que se estiman adversas a sus intereses.
En efecto, nótese que, en esencia, los argumentos esgrimidos por los defensores tienen relación con cuestiones de índole meramente procesal – si se efectúa un nuevo peritaje, si se admiten informes periciales, si se convocan testigos o se incorporan declaraciones-, que en modo alguno pueden considerarse, per se, como indicios de parcialidad o encuadran dentro del supuesto de “enemistad manifiesta” aludido por el artículo 55, inciso 11° del Código Procesal Penal de la Nación.
Por el contrario, aquellas cuestiones hacen al ejercicio de las funciones jurisdiccionales en el desarrollo de los actos que le son propios a los magistrados y que deben desplegar a diario para el normal cumplimiento de su específica función, sin que pueda derivarse de ello un indebido adelantamiento de opinión o indicar la dirección que habrán de tomar en el futuro sus decisiones. En modo alguno, dichas circunstancias pueden justificar el apartamiento pretendido por vulneración al principio de imparcialidad que protege no sólo nuestra Constitución Nacional, sino también los pactos internacionales por ella receptados.
Ningún indicio permite sostener que haya existido por parte del tribunal recusado un adelantamiento indebido de opinión en un momento procesal inadecuado como se ha alegado.
Que, más allá del resultado –estimado adverso por la defensa-, lo cierto es que las resoluciones dictadas a fs. 5355/5357 de los autos principales y 48/50 del incidente de nulidad se encuentran debidamente fundadas en derecho y en las constancias de la causa y son razonables. En ese sentido, debe destacarse que no corresponde a este Tribunal analizar la corrección de aquéllas en punto a la pertinencia o no de las medidas oportunamente solicitadas, sino más bien que se trate de actos jurisdiccionales válidos y que no se hayan dado con ellas muestras de parcialidad.
Así, y más allá de lo concretamente apuntado por la parte, de la compulsa de las resoluciones puestas en crisis por la defensa, este Tribunal no advierte que exista motivo alguno que justifique el apartamiento de los miembros del mentado Tribunal.
Corresponde recordar la seriedad con la que debe ser tratada una solicitud de apartamiento de los jueces de un Tribunal. Los motivos que en se funda una recusación deben ser ponderados con prudencia, con el objeto de evitar que, por este medio, una parte pretenda elegir el magistrado que deba intervenir en la causa y se vulnere así el principio de “Juez Natural”, protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo que prescriben los arts. 55 y 61 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal
RESUELVE:
I. RECHAZAR al planteo de recusación formulado por los Dres. Adrián Marcelo Tenca y Sergio Daniel Rossenblum, SIN COSTAS (art. 55 “contrario sensu” del Código Procesal Penal de la Nación).
II. DEVOLVER las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal N° 9, previo paso por la Oficina de Sorteos de la Cámara Federal de Casación Penal.
Tómese razón, regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas electrónicas y cúmplase con la remisión ordenada.
M., J. N. s/ampliación del procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala VI – 20/12/2013
000197E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100273