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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestión federal. Causal de arbitrariedad. Falta de fundamentación de la sentencia
En el marco de una acción de amparo, se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues los argumentos de la resolución recurrida no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma al que se refiere el art. 15 de la ley 48.
Córdoba, cuatro de julio del año dos mil diecisiete.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AGUAS CORDOBESAS S.A c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 23380/2014/CA1-CA2), en los que la parte demandada interpone recurso extraordinario en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 29 de marzo de 2017 (fs. 487/512).
Y CONSIDERANDO:
I.- El recurrente enuncia la existencia de cuestión federal toda vez que se debate la interpretación y aplicación de normas federales vigentes (art. 14, 29 y 143 de la Ley 11.683, Decreto 379/2001, Resolución General AFIP. N° 1287 del 30/05/2002, Decreto 594/04). Por otra parte, entiende que se daría la causal de arbitrariedad en la sentencia, al verificarse un déficit en la fundamentación derivado de la omisión de tratamiento de cuestiones conducentes para resolver el pleito, que impide considerarla una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa. Considera que se configura un supuesto de gravedad institucional, ya que la peculiar relevancia de las cuestiones involucradas excede el interés particular. Por último, se agravia respecto a la injusta imposición de costas a su representada. (fs. 516/536vta.).
Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora, quien solicita se rechace la apelación extraordinaria, con costas (fs. 538/553 vta.).
II.- Previo a todo es necesario resaltar que según surge del examen de los agravios expuestos, los argumentos de la resolución recurrida no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48, pues según esta exigencia el escrito respectivo debe contener una crítica adecuada de la sentencia impugnada, y en la especie tales objeciones no tienen entidad suficiente para abrir la instancia extraordinaria, ya que el apelante sólo expresa su desacuerdo con las conclusiones a que se arribó en autos, y que fueran consecuencia de analizar los distintos elementos de prueba arrimados a la causa, por lo que resulta de aplicación la doctrina sustentada por nuestro más alto Tribunal en el sentido de que si el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado en razones de hecho y prueba, la mera discrepancia del apelante con los criterios valorativos empleados por los jueces de la causa es insuficiente para descalificar el pronunciamiento que se impugna y por lo tanto es improcedente el remedio extraordinario que se intenta (Fallos: 301-263).
En efecto, la recurrente no especifica en relación a la sentencia que impugna cual es la cuestión federal concreta y específica que le agravia, como asimismo no ha intentado siquiera en su escrito la accionada hacer una vinculación entre los hechos de la causa y la supuesta cuestión federal en debate que lesionaría garantías o derechos de la Constitución Nacional justificando el conocimiento de la causa por el máximo Tribunal de la República.
La correcta y precisa fundamentación del recurso de que se trata, no exige por otra parte de fórmulas rígidas ni sacramentales, pero sí requiere que exista compatibilidad entre la cuestión o agravio federal y las quejas expuestas, pues de las razones argumentadas depende que el remedio pase, en primer lugar, el control de admisibilidad que debe ejercer el superior tribunal de la causa para decidir sobre su concesión, extremo éste que ha sido incumplido, resultando en consecuencia la aplicación al caso de la jurisprudencia de la CSJN en el sentido de que la reedición de los planteos introducidos en las sentencias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el remedio procesal (Fallos 315:59; 317:573; 318:2266 entre otros).
Además, la divergencia o discrepancia que expone la recurrente contra la sentencia impugnada mediante un pretenso recurso extraordinario federal no es suficiente formalmente para conceder el remedio intentado, toda vez que la Corte Suprema de Justicia no es un tribunal de tercera instancia, como en reiteradas oportunidades ha señalado doctrina judicial de ese mismo tribunal. No basta decir tan sólo que la sentencia impugnada es un acto jurisdiccional contrario a la Constitución o afirmar que ella se funda en afirmaciones dogmáticas que la descalifican como acto en el ejercicio de la función judicial, para justificar la concesión y apertura del recurso extraordinario invocando arbitrariedad del Juzgador o gravedad institucional.
III.- En relación a los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la arbitrariedad invocada, entiendo que los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Doctrina Judicial 15-1-97 pág. 8, 9).
Así, en los presentes obrados no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (Fallos 315-2:1350).
IV.- En lo atinente a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el interés exclusivo de las partes. De allí que los argumentos utilizados por el recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis que autorice la concesión del remedio federal que se intenta en resguardo de algún interés social que exceda el de los litigantes.
V.- En cuanto al agravio referido a la imposición de costas ordenada en la resolución dictada por este Tribunal, vemos que se trata en el caso de una cuestión netamente procesal, siendo las mismas de tratamiento propio de los jueces de la causa; por lo que corresponde no hacer lugar a la apertura de la vía extraordinaria. Es concordante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto dice que “…es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que modificó la distribución de costas, si el tribunal de alzada consideró en forma pormenorizada los argumentos expuestos.y si bien juzgó que aquellos no tenían entidad para revestir la decisión final, si les atribuyó virtualidad para modificar el criterio de imposición de las costas” (T. 325 P.2276 L.L. 06.02.03 n° 105.029, Kalnisky Roberto c/ Mitre, María Elena del Rosario).
VI.- Por las consideraciones expuestas, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación legal de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 29 de marzo de 2017, por no configurarse en el caso, cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, ello según las razones dadas, como también por la causal de arbitrariedad y de gravedad institucional. Con costas.
La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de este Tribunal, encontrándose en uso de licencia, el señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos.-
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 29 de marzo de 2017, para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por no configurar cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48, como tampoco por la causal de arbitrariedad y gravedad institucional. Con costas.
2) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
019455E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109823