Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste previsional. Procedimiento. Recurso extraordinario. Cuestión federal. Arbitrariedad. Declaración de inconstitucionalidad
Se desecha el planteo de gravedad institucional alegado por ANSeS contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la ley 24463 y ordenó el pago de las diferencias que surjan del recálculo del haber inicial y movilidad, al no advertirse que la cuestión resuelta trascienda a las partes del conflicto, de donde no se observa configurada la causal, máxime si no procede el recurso extraordinario cuando tal planteo se formula en forma genérica o mediante afirmaciones dogmáticas.
Salta, 4 de febrero de 2015.
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fojas 130/148, replicado por la contraria a fojas 150/151; contra la sentencia dictada por este Tribunal a fojas 125/126, y
CONSIDERANDO:
I) Que mediante el pronunciamiento fs. 125/126, ésta Cámara confirmó la sentencia de la anterior instancia, en cuanto el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463; dispuso dejar sin efecto la resolución RNTB 04396/2008 del 18-10-2008 y ordenó a la demandada que pague las diferencias que surjan del recálculo del haber inicial y movilidad, con mas los correspondientes intereses hasta el efectivo pago, conforme las pautas expuestas en los considerandos II y IV a V (fs. 90/92).-
Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 23.928, 24.241 y 24.463, sus normas reglamentarias y complementarias.
Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
II) Que en relación a la cuestión federal planteada, cabe señalar que la decisión de esta cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas Nº E. 232. XLIII. Caratulada “Eliff, Alberto José c/ ANSes s/ reajustes varios”, (Fallo 332:1914) y Nº B. 675. XLI. “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSes s/ reajustes varios” (Fallos 329:3089 y 330:4866). En consecuencia, resulta aplicable la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros).
III) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros). Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 25).
En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe.
IV) Que respecto a la gravedad institucional alegada por la demandada, corresponde su rechazo por cuanto no se advierte que la cuestión resuelta trascienda a las partes del conflicto, de donde no se observa configurada la causal conforme conocida jurisprudencia (Fallos 263:267; 273:241; 257:132; 259:307; 2502:699; 261:73, entre otros), máxime si no procede el recurso extraordinario cuando tal planteo se formula en forma genérica (Fallos: 303:1624; 306:1074 y 307:973) o mediante afirmaciones dogmáticas (Fallos: 305:2067).
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso extraordinario deducido por la parte demandada a fojas 130/148. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase.
No firma la presente el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz
Ley 24463 – BO:30/03/1995
000207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100307