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JURISPRUDENCIAAcordada 4/2007. Recurso extraordinario. Fundamentación. Cuestión federal
Se rechaza el recurso extraordinario, pues los planteos efectuados resultan inhábiles para alcanzar la apertura del remedio federal, dado que, además de no existir cuestión federal alguna y de no haber dado cumplimiento a los recaudos previstos en la Acordada Nº 4/2007 y en el artículo 15 de la Ley Nº 48, aquellos carecen de debida fundamentación.
Río Gallegos, 17 de septiembre de 2015.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “GALLEGUILLO JOSÉ ALBERTO C/ POLICÍA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Expte. Nº G-583/05, venidos al acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. Alicia de los Ángeles Mercau:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal en virtud del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que articulara la actora a fs. 214/232, contra la sentencia dictada por este Alto Cuerpo a fs. 195/209 vta. que rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta a fs. 31/38.-
Su tratamiento se efectuará a la luz de la doctrina sentada por el Alto Tribunal (Fallos: 310:1789; 313:934; 332:2813; 333:360) y por este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz (conf. Tomo I -Otros Recursos-, Reg. 34, Folio 100/103, entre otros), en cuanto obliga a resolver circunstanciadamente por el Tribunal Superior de la causa si el recurso cuenta, respecto de cada uno de los agravios que lo originan, con fundamentación suficiente para dar sustento a la cuestión federal que se invoca.-
El recurrente suscita la instancia extraordinaria federal alegando que la resolución dictada a fs. 195/209 vta. “…1) recurrió a una fundamentación puramente dogmática o aparente, 2) Violación (sic) de la defensa en juicio y el debido proceso.- Art. 18 de la Constitución Nacional” (cfr. fs. 232).-
Luego de realizar un recorrido por los antecedentes de la causa, argumenta el recurrente que “…En el presente caso, se cuestiona la contradicción entre una norma particular -resolución judicial- de carácter provincial, normas del Reglamento del Régimen Disciplinario para la Policía de la Provincia de Santa Cruz, con normas contenidas en la Constitución Nacional, Pactos y Tratados Internacionales con rango constitucional…” (cfr. fs. 224 vta./225); entendiendo que debe habilitarse el recurso “…toda vez que ab initio resulta flagrante la violación de mandas constitucionales…” (cfr. fs. 225), para finalizar sosteniendo que estaríamos en presencia de una cuestión federal compleja (conf. fs. cit).-
Seguidamente expresa que la sentencia atacada resulta arbitraria, en tanto el Tribunal habría asumido una posición parcial, justificando de tal modo las irregularidades de la Policía y atribuyendo a su parte omisiones que resultan falaces. Señala, para cerrar este punto, que “…En el presente caso el Tribunal no realiza un control de legalidad sino que justifica el accionar punitivo e ilegitimo del acto administrativo (sic) impugnado…” (cfr. fs. 226), agregando que “…Convalida una falta gravísima en la sustanciación de un procedimiento administrativo, restándole importancia a la negativa a recibir la indagatoria al demandado y a la prueba producida por este…” (cfr. fs. cit.).-
Luego de transcribir por completo el voto en disidencia del Sr. Vocal de este Alto Cuerpo, Dr. Enrique Osvaldo Peretti, concluye su presentación haciendo reserva de su derecho de “…impugnar por medio del Recurso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (cfr. fs. 232).-
A fs. 233 se ordenó correr traslado a las partes contrarias de la presentación de la actora, por el término y bajo apercibimiento de ley, quienes debidamente notificadas lo contestaron a fs. 238/245 vta. y fs. 250/260.-
En efecto, a fs. 238/245 vta. el Estado de la Provincia de Santa Cruz -por intermedio del Sr. Fiscal de Estado-, contestó el traslado conferido solicitando que se rechace en todas sus partes el recurso intentado, con costas (conf. fs. 238 vta.).-
Afirmó, en lo sustancial, que el remedio federal resulta formalmente inadmisible: “…por cuanto no cumplimenta los recaudos exigidos por la Acordada 04/2007 de la C.S.J.N…” (cfr. fs. cit.). Luego de puntualizar los requisitos formales incumplidos, y de realizar un análisis de los fundamentos del recurso de la contraria, alegó que la sentencia no puede ser calificada de arbitraria, y que el recurrente solo se limitó a manifestar su discrepancia con la decisión, no rebatiendo adecuadamente los argumentos en los que aquella se sustenta (conf. fs. 242 vta.). Por último concluyó su presentación sosteniendo que “…resulta sumamente sólida la apoyatura legal y doctrinaria del fallo recurrido y no existiendo agravio federal, se entiende que debe ser confirmada la sentencia recurrida…” (cfr. fs. 245 vta.).-
Por su parte, la Policía de la Provincia de Santa Cruz contestó el traslado a fs. 250/260, oponiéndose: “…a la concesión del recurso extraordinario interpuesto, por no darse en el caso de autos los requisitos exigidos para que el remedio federal tenga andamiento con sustento en la doctrina de la sentencia arbitraria y la violación de la defensa en juicio y el debido proceso y; por insuficiencia técnica ya que el remedio procedimental articulado no cumple con el requisito de adecuada fundamentación, ni refuta todas y cada una de las razones desplegadas en el decisorio impugnado. Y por último por tratarse la discrepancia del apelante, con la apreciación crítica de los hechos de la causa y de la interpretación de las pruebas y normas de derecho común…” (cfr. fs. 251).-
Finalizó su presentación haciendo reserva de acudir ante los tribunales internacionales, y solicitando que se rechace el recurso interpuesto con costas al actor (conf. fs. 259 vta./260).-
A fs. 261 se ordenó correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Cuerpo quien dictaminó a fs. 262/263. Allí expresó -sobre la base de los argumentos que esgrimió y a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad- que debe declararse inadmisible el recurso impetrado.-
II.- Que, corresponde entonces que este Tribunal verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales del recurso articulado por la parte actora (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo VI -Otros Recursos-, Reg. 351, Folio 1331/1335), tal y como lo dispone el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 48 y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 4/2007 (modificada por la Acordada Nº 3/2012), y Nº 38/2011.-
En ese orden debe destacarse, en primer lugar, que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto oportunamente y por quien tiene capacidad para recurrir, por lo que el recaudo previsto en el artículo 257 del ordenamiento adjetivo citado se encuentra íntegramente cumplido.-
Pero, a poco de avanzar en la lectura del escrito, se observa que el recurrente no dio cumplimiento con lo dispuesto por la Acordada Nº 38/2011. A través de dicho reglamento, la Corte Federal dispuso que todas las presentaciones que se realicen en sus estrados deberán utilizar el formato de hoja A 4 (conf. art. 2º), por lo que, habiéndose efectuado la presentación puesta a estudio en formato de hoja oficio, este recaudo no se encuentra cumplido.-
Continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia, corresponde entonces realizar su estudio a la luz de las previsiones contenidas en el reglamento aprobado mediante la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que regula los requisitos formales que debe cumplir el escrito de interposición de un recurso extraordinario federal.-
En este análisis, se advierte que la presentación no supera las cuarenta (40) páginas, ha sido escrita con letra claramente legible y cumple, además, con el recaudo de no superar los veintiséis (26) renglones en cada página (conf. art. 1º de la Acordada Nº 4/2007 citada).-
Cuenta, asimismo, con la carátula en hoja aparte con las exigencias establecidas en el artículo 2º de la norma mencionada, aunque incumpliendo con el requisito de indicar las fojas en las cuales se encuentra la sentencia atacada, como así también el de enumerar las fojas en las que introdujo y mantuvo la cuestión federal (conf. fs. 214 y vta.).-
De igual modo se advierte que si bien el recurrente constituyó domicilio en la Capital Federal (conf. art. 2º, inc. d) de la Acordada Nº 4/2007), dicho requisito no se integró con el código de usuario contemplado en la Acordada Nº 31/2011, el cual resulta obligatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Acordada Nº 3/2012.-
Asimismo el actor omitió transcribir dentro del texto del recurso, o bien acompañar en un anexo aparte, toda las normas jurídicas citadas que no se hubieren publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina (conf. fs. 220/221 y vta.) indicando asimismo el período de su vigencia, y contraviniendo entonces lo dispuesto en el artículo 8º de la Acordada Nº 4/2007. De igual manera tampoco observó lo dispuesto en el artículo 9º del citado reglamento, en cuanto exige que todos los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se citen, sean acompañados de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial (conf. fs. 215 vta.).-
No obstante lo expuesto, y pese a que las omisiones señaladas en los párrafos precedentes serían suficientes como para declarar inoficiosa la presentación en tratamiento (conf. artículo 11, segundo párrafo de la Acordada Nº 4/2007), a fin de no incurrir en un exceso de rigor formal, dichas omisiones no serán tenidas como un impedimento que obstaculice la eventual admisión del recurso intentado (Fallos: 334:196; v. asimismo: TSJ Santa Cruz, Tomo VI -Otros Recursos-, Reg. 308, Folio 1187/1189; ídem., Reg. 310, Folio 1193/1196).-
Ahora bien, continuando con el estudio del recurso vemos, además, que el escrito no cumple acabadamente con los recaudos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 3º de la Acordada Nº 4/2007.-
Dicho artículo exige en su inciso a), que el apelante demuestre que la decisión apelada proviene del Superior Tribunal de la causa y que es definitiva o equiparable a tal, según la jurisprudencia de la Corte Federal, lo cual se encuentra cumplido -aunque no sin dificultad- en la presentación en estudio. Hasta aquí llega el cumplimiento de los requisitos del citado artículo 3º.-
En efecto, no cumple la actora con el requisito previsto en el inciso b), del artículo 3º de la Acordada 4/2007. Ese inciso exige “el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad”.-
Tal exigencia no se ha alcanzado pues, no sólo el escrito dista de ser un “relato claro y preciso”, si no que el recurrente ha omitido manifestar en que momento introdujo y mantuvo la cuestión federal. Nótese que solo se limitó a manifestar al inicio de su presentación, vagamente que “…Esta parte ha formulado el correspondiente planteo y la reserva de impugnar por esta vía en las instancias previas…” (cfr. fs. 215 vta.).-
Se observa, asimismo, que el recurrente no ha logrado demostrar cuál resulta ser el perjuicio personal concreto y actual que el pronunciamiento impugnado le ocasiona, que tal menoscabo no haya derivado de su propia actuación, y que no haya existido un sometimiento voluntario al régimen que se impugna (conf. inciso c) del art. 3º de la Acordada 4/2007).-
Su redacción sólo se limita a transcribir la sentencia dictada por este Excmo. Tribunal -y a expresar su mera disconformidad con ella-, además de mencionar las garantías contenidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que, entiende, han sido vulneradas.-
La simple alusión de los preceptos constitucionales pretendidamente desconocidos no autoriza a concluir que se haya demostrado “…un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación”, por ello también incumple con lo preceptuado en el inciso c) del artículo citado.-
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la sola mención de la afectación de preceptos constitucionales no alcanza para abrir la vía extraordinaria (Fallos: 165:62; 266:135; 295:335; entre otros). No basta la mera invocación, sino que se requiere la demostración plausible de la agresión a un derecho que la Carta Magna resguarde para que pueda prosperar la cuestión federal. De otro modo la jurisdicción extraordinaria sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos: 310:2306).-
Tampoco se advierte en el escrito bajo estudio “la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el recurrente con fundamento en aquellas…” (cfr. inciso e), del art. 3º). Esto se sigue de la inexistencia de cuestión federal (conf. art. 14 de la Ley Nº 48), pues tales conceptos -cuestión federal y relación directa- no puede concebirse, para el análisis de la admisibilidad, el uno sin el otro, ya que el recurso extraordinario nace frente a una cuestión federal (conf. Palacio de Caeiro, Silvia B. “Recurso Extraordinario Federal”, 2º Ed., Bs. As., La Ley 2012. pág. 431/432).-
Por último, carece el libelo bajo estudio “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (conf. inciso d) del art. 3º), como así también de la “fundamentación autónoma” a que se refiere el artículo 15 de la Ley Nº 48 pues, según esta exigencia, la presentación recursiva debe contener una crítica prolija del fallo, de modo que el apelante debe rebatir todos los argumentos en que se apoya el tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian (Fallos: 308:761 y 2421; 310:722; 311:499).-
No se cumple con este recaudo cuando, como sucede en el recurso en estudio, los agravios vertidos no constituyen una critica concreta y razonada de los argumentos en los que se apoya la sentencia (Fallos: 323:1261; 331:809). El recurrente reedita agravios que ya han tenido correcto tratamiento en el decisorio atacado, no consiguiendo en ningún momento despojar a su presentación del dogmatismo y de la abstracción de la que adolece.-
III.- Con relación al carril por el que pretende encauzar el recurrente su agravio, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, la revisión de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:3265 y sus citas).-
En consonancia con lo arriba señalado, la Corte Federal ha establecido reiteradamente que esa doctrina no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos: 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos: 237:74).-
La tacha de arbitrariedad, en consecuencia, procede sólo frente a: “…desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional” (cfr. el dictamen del Procurador General al cual remitió la Corte Suprema en Fallos: 311:1950; v. asimismo Fallos: 323:3139 y el voto de la Dra. Highton de Nolasco en Fallos: 329:646).-
Ninguna de las circunstancias apuntadas acontece en autos, toda vez que este Tribunal ha explicado las razones jurídicas en las cuales se apoyó su decisión, adunándolas con citas doctrinarias y jurisprudenciales que son contestes con el criterio sustentado.-
Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface los requisitos exigidos para la validez de los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio que se le atribuye (Fallos: 313:559; 315:2969; 316:2718; 319:103 y 321:1909; v. asimismo: TSJ Santa Cruz, Tomo VII -Otros Recursos-, Reg. 358, Folio 1351/1355, entre otros).- Mal puede sostenerse entonces que “…el Tribunal asume la posición PARCIAL y JUSTIFICA las irregularidades de la Policía y atribuye omi siones a esta parte que son falaces…” (cfr. fs. 225 vta.), o que se “…recurrió a una fundamentación puramente dogmática o aparente…” (cfr. fs. 232).-
Por lo demás las críticas que el actor dirige contra la sentencia de este Excmo. Tribunal Superior son insuficientes para demostrar -con el rigor necesario-, la arbitrariedad de la sentencia recurrida, que se haya violado la garantía de la defensa en juicio y que esa lesión le cause un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos.-
En efecto, tal y como se dijo oportunamente en la sentencia, el actor tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y desempeñó una activa participación en la sustanciación del sumario; sin perjuicio de lo cual, en la presentación que motiva este pronunciamiento, no se ocupó de rebatir adecuadamente los argumentos utilizados por este Tribunal para fundar las conclusiones que motivan sus eventuales agravios.-
Es que, en rigor, el verdadero agravio del actor es el criterio adoptado por este Tribunal Superior, quedando en claro que su pretensión es, entonces, que se sustituya aquel por una interpretación más favorable a sus intereses. En este sentido, este Tribunal ha dado las razones jurídicas derivadas de la solución normativa aplicable que fundamentan la decisión adversa a su postura.-
En consecuencia, corresponde concluir que los planteos efectuados resultan inhábiles para alcanzar la apertura del remedio federal, toda vez que, además de no existir cuestión federal alguna, y de no haber dado cumplimiento con los recaudos previstos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 3º de la Acordada Nº 4/2007 y en el artículo 15 de la Ley Nº 48, aquellos carecen de debida fundamentación, soslayan los argumentos del resolutorio y sólo consisten en una mera disconformidad con el criterio jurídico aplicado en la solución dada a la causa. Así lo voto.-
Voto del Dr. Enrique Osvaldo Peretti:
I.- Que, a los fines de no reiterar el relato de las circunstancias y agravios expuestos por el recurrente, me remito a la exposición realizada por mi distinguida colega preopinante en el considerando I, expresando a continuación mi disidencia con la solución arribada.-
II.- Que, el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto oportunamente y por quien tiene capacidad para recurrir (conf. art. 257º y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Siendo ello así, y teniendo en cuenta los planteos efectuados, cabe sostener que el recurso federal articulado ha sido interpuesto con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 48 (conf. art. cit.), y que, en orden a la naturaleza del decisorio atacado, la cuestión que motivó el planteo no es susceptible de reparación por otra vía procesal.-
Que, asimismo, considero que las impugnaciones del recurrente generan agravio federal suficiente que habilitan la revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en base a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, afectándose las garantías constitucionales de defensa en juicio y al debido proceso.-
Estos fundamentos permiten sustentar la admisibilidad de la presentación en estudio; por ello considero que debe concederse el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 214/232, debiendo darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 257º, segundo párrafo ‘in fine’ del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y remitirse los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así lo voto.-
Las Dras. Paula Ernestina Ludueña Campos y Clara Salazar, adhieren al voto de la Dra. Mercau.-
El Dr. Domingo Norberto Fernández, adhiere al voto del Dr. Peretti.-
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y el voto mayoritario y concordante de las Sras. Vocales, Dras. Alicia de los Ángeles Mercau y Paula Ernestina Ludueña Campos y de la Srta. Presidente, Dra. Clara Salazar; la disidencia del Sr. Vocal, Dr. Enrique Osvaldo Peretti y del Sr. Vocal Subrogante, Dr. Domingo Norberto Fernández, y oído que fue el Sr. Agente Fiscal, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora a fs. 214/232.-
2º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas mediante oficio y archívese la presente causa.-
Fdo: Dra. Clara Salazar -Presidente-, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal-, Dra. Alicia de los Angeles Mercau -Vocal-, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Vocal-, Dr. Domingo Norberto Fernández -Vocal Subrogante-.
Secretario: Dra. Marcela Silvia Ramos
007879E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108112