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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Despido discriminatorio. Arbitrariedad de sentencia. Cuestión federal suficiente
Se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia que desestimó la reparación del daño moral reclamado por un trabajador con motivo de su despido, al juzgarse dogmática la afirmación del juez, quien -por un lado- concluyó que la empleadora no había obrado con buena fe al decidir el distracto, al guardar relación con los reclamos por incremento salarial (siendo el actor uno de los impulsores), y -por otra parte- señaló que no procedía dicha partida porque se requería que el despido fuera acompañado de una conducta adicional que resultase civilmente resarcible.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Bibby, Nicolás c/ Libertad SA s/ despido», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, al declarar inadmisible el recurso de casación de la actora, dejó firme la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo que había hecho lugar a la demanda de indemnizaciones por despido previstas en la Ley de Contrato de Trabajo pero desestimó el reclamo de sanción por conducta temeraria y maliciosa de la demandada (art. 275 de ese cuerpo legal), así como la reparación por daño moral pretendida por el actor. Este último había promovido demanda por «despido discriminatorio» solicitando, bien la reinstalación en su puesto de trabajo o, en su defecto, el pago de las indemnizaciones previstas para el caso de despido sin causa más una indemnización adicional por daño moral. Fundó este último aspecto de su reclamo, entre otras disposiciones, en la ley 23.592 (antidiscriminación) y en el hecho de considerar que su cesantía había obedecido a haber sido uno de los impulsores de una petición escrita presentada a las autoridades de la empleadora en la cual solicitaba, junto a otros 54 trabajadores, que se evaluara la posibilidad de otorgar un aumento salarial al personal jerárquico fuera de convenio.
2°) Que para así resolver (fs. 304/305 de los autos principales, cuya foliatura será la que se cite en lo sucesivo), el máximo tribunal provincial señaló que «Más allá de las concretas razones que el a quo expuso para rechazar el reclamo por daño moral, la solución adoptada coincide con la que esta Sala dejara plasmada en la causa ‘BUDMAN…’ ‘Allí se rechazó la pretensión de que se trata, ante idéntica situación de hecho, por entender que no se encontraba justificada la premisa de que el distracto fue un castigo por reclamar recomposición salarial’. Se tuvo en cuenta que la supuesta conducta reprobada no surgía del acto mismo del despido ni podrá colegirse del contexto fáctico que rodeó la desvinculación, agregando que (Lo) propio acontecía respecto del art. 275 LCT.
3°) Que contra ese pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencia (fs. 311/330) cuya denegación motivó la queja en examen.
4°) Que, en tanto se cuestiona la desestimación de la sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
5°) Que, en cambio, la crítica del apelante en relación con el reclamo indemnizatorio por daño moral suscita cuestión federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía del art. 14 de la ley 48 toda vez que, en su decisión, el a quo no ha efectuado un adecuado examen de las cuestiones llevadas a su conocimiento por vía del recurso de casación, sino que las desestimó de un modo dogmático, incompatible con el respeto que impone la garantía de la defensa en juicio.
6°) Que, en efecto, la Cámara del Trabajo (fs. 214/225), luego de un detallado examen de las pruebas testifical, pericial contable y documental, concluyó que «la demandada, al momento de extinguir la relación laboral, no obró con buena fe como lo manda el art. 63 L.C.T., pues invocó una causal […] que no solo no probó, sino que se acreditó que el verdadero motivo de la ruptura fue otro, totalmente distinto», cual fue «disuadir al resto del personal jerárquico para que no formulara reclamos tendientes a obtener un incremento salarial». Aclarar que el despido «fue dispuesto como una reacción al reclamo salarial formulado mediante nota de fecha 02/05/2006, y a los fines de intimidar a aquéllos que, conjuntamente con el actor, suscribieron la petición». Ello no obstante entendió que no procedía el reclamo por daño moral pues este «sólo procede en aquellos casos en los que la causa que lo determina es producida por un hecho doloso del empleador […] en el que el despido va acompañado de una conducta adicional que resulta civilmente resarcible, aún en ausencia del vínculo laboral». Agregó que «no se ha acreditado que la demandada hubiera incurrido en alguna de las conductas descriptas precedentemente», así como también que «el actor invoca la comisión, por parte de aquella, de actos ilícitos y antijurídicos sin haber discriminado, y menos aun probado, la comisión de los mismos».
7°) Que los fundamentos dados por la cámara fueron objeto de crítica en el recurso de casación de la actora (fs. 265/285) en el que se esgrimieron serios argumentos dirigidos a demostrar que, incluso en los términos de la propia sentencia recurrida, la conducta que se había atribuido a la demandada resultaba censurable y encuadrable tanto en el art. 1071 del Código Civil como en la ley 23.592, por haber sido el despido «abusivo» y «discriminatorio». De ahí que resulte dogmática la afirmación del a quo relativa a que «no se encontraba justificada la premisa de que el distracto fue un castigo por reclamar recomposición salarial» cuando la cámara, en función de los elementos fácticos examinados, había arribado a una conclusión contraria. Y, si bien en su decisión definitiva ese tribunal no admitió la procedencia del daño moral, lo cierto es que al efecto proporcionó diversos motivos que el demandante cuestionó en su recurso de casación mediante razonadas impugnaciones de las que, finalmente, la corte local hizo caso omiso.
8°) Que, en tales condiciones, ha quedado claramente configurado en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar el fallo recurrido como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa otorgar al litigio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
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Elois, María A.: “Alerta empresarial: trabajadores fuera de convenio, exclusión en los aumentos y la indemnización por daño moral en caso de despido según CSJN” – Comentario al fallo – Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor – mayo/2018 – Cita digital IUSDC285875A
Descalzo, Vanesa N.: “Despido discriminatorio. Daño resarcible en el Código Civil y Comercial de la Nación” – Comentario al fallo – Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social – julio/2018 – Cita digital IUSDC285977A
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Cita digital del documento: ID_INFOJU119342