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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento. Recurso de casación. Sentencia definitiva. Recusación. Cuestión federal. Arbitrariedad
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación planteada contra el juez instructor, por considerar que la sola alegación de la violación a garantías constitucionales no es suficiente para configurar la existencia de una cuestión federal.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 363/397 y vta. por los doctores Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, defensores particulares de L. B., en la presente causa CFP 3017/2013/119/CFC4.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, con fecha 23/1/2017, en cuanto aquí interesa: “I- RECHAZAR la recusación planteada contra el juez instructor… II. DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la defensa (fs. 358 y vta.).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa particular, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 400 y vta.
III. Que el recurrente se agravió por entender que el tribunal ‘a quo’ incurrió en arbitrariedad al resolver el planteo de recusación deducido por dicha parte en contra del juez de grado, al haber omitido “…en forma flagrante el tratamiento de las cuestiones planteadas por [esa] parte simplemente manifestando que no se encuentran circunstancias objetivas o subjetivas, cuando, en el caso: se dan ambas” (énfasis eliminado). Consideró, en consecuencia, que el decisorio atacado cuenta con una fundamentación sólo aparente.
IV. Que por principio, la regla general destaca que la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del código de forma (ver de esta Sala IV causa Nro. 14.972 “BOLATTI, José Luis Alfredo s/recurso de queja”, Reg. 867/12 del 24 de mayo de 2012, causa Nro. 13.446 “LOZANO, Sergio Adrián s/recurso de queja”, Reg. Nro. 458/12 del 4 de abril de 2012, causa Nro. 13.387 “CATTANEO, Juan Carlos s/recurso de queja”, Reg. Nro. 461/12 del 4 de abril de 2012, causa Nro. 887/2013 “ALSOGARAY, María Julia s/recurso de queja”, Reg. Nro. 1669/2013 del 12 de septiembre de 2013, causa Nro. 1817/2013 “ANDRADA, Walter Omar y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 652/14 del 23 de abril de 2014 y causas Nros. CCC 29907/2013/TO2/20/RH4, Reg. Nro. 131/15 del 19 de febrero de 2015 y FMP 32006032/2011/19/RH2, Reg. Nro. 968/15 del 26 de mayo de 2015 -entre otras-), circunstancia que obsta a la procedencia del recurso de casación intentado por la defensa.
Por otro lado, para que esta Cámara intervenga como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio” (Fallos 328:1108) debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal. Ello no sucede en el presente caso, en el cual la sola alegación de la violación a garantías constitucionales no es suficiente para configurar la existencia de una cuestión federal.
En este sentido, no se demuestra, ni tampoco se aprecia, que en el presente caso se den aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en los precedentes “Llerena, Horacio Luis” (Fallos 328:1491, rta. el 17/05/05), “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés” (Fallos 329:3034, rta. El 8/08/06) y “Lamas” (L. 117. XLIII, rta. el 08/04/2008).
Tampoco corresponde hacer excepción de arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la defensa no ha conseguido acreditar en autos.
Finalmente, es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el “a quo” es de carácter provisorio, toda vez que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, los precedentes de esta Sala IV dictados en las causas Nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; Nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; y FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
El doctor Alejandro W. Slokar no rubrica la presente por encontrarse en uso de licencia. Existiendo concordancia de opiniones, se resuelve la presente por el voto concurrente de los suscriptos (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal,
RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 363/397 y vta. por los doctores Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, defensores particulares de L. B., con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-) y remítase la causa a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
A., H. C. s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala IV – 20/10/2016
013701E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116419