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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Denegación. Cuestión federal. Fundamentación. Doctrina de la arbitrariedad. Carácter restrictivo
Se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa del encausado, toda vez que la sustancia del planteo en que se funda no implica el debate de una cuestión federal. Asimismo, se reafirma el carácter restrictivo de la doctrina de la arbitrariedad.
Buenos Aires, 28 de abril de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 9233/1999/TO1/13/CFC2, caratulada: “B., A. A. y otros s/recurso de casación”, acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios presentados: a fs. 96 por el Dr. Enrique Guillermo Avogadro asistiendo a E. A. T.; a fs. 100/114 por los Dres. Juan Miguel Noetinger y Gerardo Norberto Donato, éste último por derecho propio; a fs. 115/122 por el Dr. Martín Ruiz Moreno asistiendo a N. S. y A. A. B., contra la resolución de esta Sala IV obrante a fs. 83/95 (Reg. Nro. 1613/16.4), en cuanto resolvió: “I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos, sin costas para J. A. V., asistido por la Defensa Pública Oficial y, por mayoría, sin costas para el resto de los impugnantes (arts. 530 y sig. del C.P.P.N.)”.
Y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar, en relación al recurso extraordinario presentado por el Dr. Enrique Guillermo Avogadro asistiendo a E. A. T., hemos de decir que dicho recurso no puede ser autorizado, toda vez que el mismo no reúne las condiciones exigidas por el artículo 15 de la ley 48 y la Acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 149/149 vta.) y oído que fue el Ministerio de Defensa en su carácter de querellante (fs. 151/156), el remedio federal intentando no puede prosperar.
II. En segundo término, con respecto a los recursos extraordinarios interpuestos por los Dres. Juan Miguel Noetinger y Gerardo Norberto Donato, éste último por derecho propio y, por el Dr. Martín Ruiz Moreno asistiendo a N. S. y A. A. B., hemos de decir que la decisión a cuyo reexamen por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se aspira no constituye sentencia definitiva ni puede considerarse equiparable por sus efectos.
En dicha dirección, el progreso de los recursos extraordinarios promovidos no pueden autorizarse, ya que, lo resuelto por esta Sala, no constituye sentencia definitiva ni puede considerarse equiparable a tal, no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, ni demuestran las partes un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 311:1671; 314:657; 316:341 y 2597; 318:665, entre otros), supuestos éstos que autorizarían a hacer excepción a la regla general evocada, en los términos de la jurisprudencia del más alto Tribunal.
Por otro lado y, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre.
No cabe hacer la excepción de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual las defensas no han conseguido acreditar en autos.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 124/124 vta. y oídas que fueron las querellas (fs. 126/137, 138/144 y 146/147), los remedios federales intentados no pueden prosperar.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto por el Dr. Enrique Guillermo Avogadro asistiendo a E. A. T., con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).
II. DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios interpuestos por los Dres. Juan Miguel Noetinger y Gerardo Norberto Donato, éste último por derecho propio y, por el Dr. Martín Ruiz Moreno asistiendo a N. S. y A. A. B., con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese al Fiscal General ante esta instancia, comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -“LEX 100”-) y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de esta ciudad, el cual deberá practicar las restantes notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
016182E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112839