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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReintegro. Haberes. Sanción
Se resuelve rechazar el pedido autónomo de tutela cautelar ya que la cuestión en debate en definitiva transita por dilucidar la naturaleza jurídica de los suplementos dejados de percibir por la actora: concretamente, si son de percepción automática o si, en cambio, suponen la efectiva prestación de tareas; temática esta que particularmente excede el limitado ámbito del conocimiento cautelar.
Santa Fe, 31 de marzo de 2017.
VISTOS: Estos autos caratulados “RITVO, Natalia Lorena contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” (Expte. C.C.A.1 nº 307, año 2016), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.1. La señora Natalia Lorena Ritvo deduce medida cautelar autónoma contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener el reintegro “inmediato” de la suma de $ 73.945,97 (con deducción de los aportes que correspondan), conforme lo ordenado en la resolución 586/16, emanada del Jefe de Policía de la Provincia de Santa Fe, en concepto de haberes retenidos en virtud de la medida preventiva de disponibilidad que se le aplicó por resolución “S” 447/15, dictada por el Jefe de la Unidad Regional I -La Capital-; el pago del monto retenido en concepto de suplemento remunerativo “N/BO. Unidad Especial” identificado con el código 0111-0, desde el mes de octubre de 2015 hasta la fecha; y la restitución mensual del referido suplemento, con más intereses y costas.
Relata que ingresó a prestar servicios para la Policía de la Provincia de Santa Fe y que cumplió funciones en distintas áreas y Unidades, siendo su último destino el de la unidad especial de la Regional I -La Capital-.
Aduce que a raíz de su trabajo se vio inmersa en un sumario administrativo por una causa ajena a su persona; que el 12.5.2015 fue asaltada por dos delincuentes armados que le sustrajeron su arma reglamentaria; que como consecuencia de lo ocurrido el 15.5.2015 mediante resolución “S” 447/15 se le aplicó la sanción de disponibilidad de conformidad a lo establecido en artículo 90, inciso c) de la ley 12.521; que debido a ello desde la fecha de notificación de la sanción hasta su levantamiento percibió el 75 % de sus haberes mensuales (art. 111, inc. b) de la citad norma); y que asimismo se le dejó de liquidar el suplemento identificado mediante código 0111-0 “Sup. Rem. N/BO. Unid. Esp” desde octubre de 2015 hasta octubre de 2016.
Dice que luego de instruido el sumario administrativo, se dispuso levantar la medida de disponibilidad y se ordenó expresamente reintegrar los haberes que le fueron retenidos por aplicación del art. 111, inc. b) de la Ley 12.521 de conformidad a lo previsto en el art. 134, inc. b) del Reglamento de Sumarios Administrativos de la Policía, con más la devolución de lo retenido en concepto de “Sup. Rem. N/BO. Unidad Espec.”.
Expresa que frente a la omisión de la demandada en efectuar la liquidación interpuso medida cautelar en sede administrativa sin obtener respuesta al respecto.
Indica que con la liquidación del mes de agosto de 2016 se le pagó la suma de $ 4431,58 en concepto de haberes retenidos; que tal reintegro motivó la presentación en sede administrativa de un pronto despacho y la denuncia de un hecho nuevo en donde expuso que la suma que se le debía reintegrar asciende a $ 54.455,63; y que, por ende, resta que se le paguen $ 50.024,05.
Afirma que la mora de la Administración en el cumplimiento de sus propias disposiciones le ha dificultado hacer frente a sus necesidades básicas y a las de su familia; que debió endeudarse para solventar los gastos de alimentos, educación, vestimenta y esparcimiento de sus hijos menores de edad; que su haber es el único ingreso familiar; y que la demandada no tomó los recaudos necesarios para lograr el reintegro de lo que le es debido.
Asegura que la retención de los haberes importa tenerlos a disposición inmediata para su reintegro, sin que puedan plantearse cuestiones de índole financiera o de crédito presupuestario.
Con relación a los derechos fundamentales lesionados precisa que el obrar antijurídico de la Provincia vulnera de forma directa los derechos constitucionales a la defensa de la familia, a la protección del trabajador y al bienestar y seguridad social y, de modo indirecto o reflejo, afecta el derecho de propiedad en su más amplia acepción.
Expone que si bien el régimen exorbitante es la nota distintiva del derecho público administrativo, dicha exorbitancia lo es en relación al derecho privado pero no con respecto a los derechos humanos fundamentales; y que sostener lo contrario implicaría negar el principio mismo de supremacía constitucional para subordinar la plena vigencia y aplicación de los derechos y garantías constitucionales. Cita jurisprudencia de la Corte nacional.
Señala que la medida intentada se inscribe dentro del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y argumenta al respecto con transcripción de doctrina y jurisprudencia.
Asevera que la presente medida cautelar es la vía procesal más idónea para garantizar la tutela judicial efectiva.
Refiere al requisito de la verosimilitud del derecho y cita doctrina y precedentes judiciales en ese sentido.
En cuanto al periculum in mora alega que el mantenimiento de la situación afecta sus derechos esenciales y la coloca en una situación de riesgo; que se agotaron sus ahorros y se endeudó a los fines de sufragar su subsistencia y la de su familia; que su haber es el único ingreso fijo de la familia y está destinado a satisfacer las necesidades mínimas de aquélla; y que su cónyuge hace changas y tienen dos hijos menores en edad escolar.
Destaca que la ilegítima privación de sus haberes mensuales pone en evidencia el peligro de tener que esperar la tramitación de un proceso ordinario a los fines de reparar las vías de hecho generadas por la demandada.
Aduce que se encuentra exenta del deber de prestar caución o contracautela, y que -en relación a la ponderación de los intereses en juego- no se advierte de qué manera el despacho favorable de la medida cautelar solicitada podría afectar el interés público.
Formula reserva de la cuestión constitucional y solicita, en suma, se haga lugar a la medida cautelar requerida, con costas.
2. Corrida la pertinente vista (f. 73), la Provincia de Santa Fe la contesta a fojas 83/88.
Luego de describir la pretensión cautelar y los requisitos que impone la ley 11.330 para su despacho, alega que la cuestión traída ante esta Cámara no puede ser resuelta en el limitado ámbito de conocimiento del proceso cautelar.
Asimismo, aduce que la reclamante no acreditó peligro en la demora ni daño inminente, y que la pretensión cautelar no alcanza a superar el “escalón de proponibilidad” que impone la ley.
En ese sentido indica que la actora se limita a invocar de manera genérica el carácter alimentario de su remuneración sin especificar la incidencia que tiene el 25 % de su salario retenido en su subsistencia y la de su grupo familiar.
Indica que la recurrente no especifica el supuesto endeudamiento al que refiere, limitándose a acompañar copia de la libreta de matrimonio que da cuenta de la existencia de dos hijos menores de edad; y que tampoco hace alusión a las condiciones de vida y subsistencia de su familia ni a los costos que genera el grupo familiar.
Destaca que en el mes de agosto del 2016 por recibo de haberes se le restituyó a la actora el porcentaje retenido; y que ésta efectúa un cálculo erróneo de la suma que reclama.
Considera que no existe peligro en la demora en tanto la accionante no sólo percibió el monto retenido de acuerdo al cálculo correcto, sino que en agosto de 2016 su sueldo se incrementó y comenzó a percibir normalmente su salario.
Concluye diciendo que no se advierte perjuicio económico ni situación de desamparo de la reclamante que habilite la presente medida.
Entiende que el reclamo, sobre el mérito, también es improcedente.
Al respecto señala que la pretensión de la actora no puede ser atendida dentro del examen preliminar y con los limitados alcances indagatorias que impone una cautelar; y que no se verifica un actuar administrativo susceptible de ser calificado como manifiesta u ostensiblemente ilegítimo.
Afirma que la Administración actuó legítimamente por cuanto el pase a disponibilidad de la reclamante lo fue de conformidad con lo establecido en el artículo 90, inciso c) de la Ley de Personal Policial percibiendo desde su notificación el sueldo con el descuento correspondiente hasta el levantamiento de la medida.
Precisa que durante el período que transcurrió entre julio 2015 y julio 2016, a la accionante se le retuvieron en concepto de disponibilidad distintos importes que fueron variando de acuerdo a la aplicación de las diferentes políticas salariales vigentes; y que “en cada período y mientras duró la medida se le retuvo el 25% del salario básico más Riesgo Profesional, más Dedicación Especial, todo ello bajo el Código ‘Disponibilidad’”.
Aclara que a la actora corresponde que se le devuelva el 25 % del salario básico y no los dos suplementos que también le fueron retenidos por tratarse de emolumentos que sólo se reconocen ante el efectivo cumplimiento del cometido para cual fueron creados.
Asevera que es correcta la suma de $ 4431,58 que fue reintegrada por constituir la totalidad del 25 % que le fue retenido a la reclamante por todo el periodo que estuvo en situación de disponibilidad en forma mensual calculado sobre el sueldo básico.
Insiste que la resolución 586/16 que dispuso el cese de la medida de disponibilidad de la actora fue debidamente cumplida al mes siguiente de su dictado con el reintegro del 25 % del sueldo básico por todo el período retenido.
Rechaza la pretensión de pago de la suma de $ 23.921,92 en concepto de “Suplemento Remunerativo N/Bo Unidad Especial” identificado con el código 0111-0, dejado de percibir por la actora en octubre de 2016, por tratarse de un suplemento que se paga frente al efectivo cumplimiento de las funciones en las condiciones previstas en el decreto 913/13.
Introduce la cuestión constitucional y pide -en síntesis- se rechace la tutela cautelar solicitada, con costas.
II.1. Corresponde considerar, previamente, si el planteo, efectuado sin que la instancia contencioso administrativa esté habilitada, es admisible.
Como reiteradamente se ha señalado, la admisibilidad de este tipo de pedidos exige la concurrencia de alguna circunstancia de la que pueda extraerse la posibilidad de que se produzca un perjuicio especial, ya en el peticionario, ya en otros intereses en juego; o -en todo caso- la concurrencia de una ilegitimidad tan manifiesta que por sí sola pudiese justificar la anticipada intervención del Tribunal (“Sejas”, A. T. 3, pág. 439; “Ottinger”, A. T. 4, pág. 279; “Caminos”, A. T. 5, pág. 213; “Masin”, A. y S. T. 1, pág. 32; “Giustozzi”, A. y S. T. 10, pág. 35; “Cabral”, A. y S. T. 18, pág. 106; “Vivas”, A. y S. T. 19, pág. 346; “Firmani”, A. y S. T. 20, pág. 224; “Franco”, A. y S. T. 22, pág. 242; “Rouzic”, A. y S. T. 23, pág. 182; “Leiva”, A. y S. T. 24, pág. 100; “Villarreal”, A. y S. T. 25, pág. 228; “Thomas”, A. y S. T. 26, pág. 270; “Zeballos”, A. y S. T. 28, pág. 270; “Parodi”, A. y S. T. 29, pág. 411; “Preti”, A. y S. T. 30, pág. 408; “Leyva”, A. y S. T. 32, pág. 189; “Núñez”, A. y S. T. 33, pág. 348; “Helport”, A. y S. T. 34, pág. 314; “Cosme”, A. y S. T. 35, pág. 82; “Manias”, A. y S. T. 38, pág. 492; “Luciano”, A. y S. T. 40, pág. 243; “Laboratorios Farkim”, A. y S. T. 47, pág. 246; “Mendieta”, A. y S. T. 48, pág. 42; “Leocadio”, A. y S. T. 49, pág. 75; etc.).
En el caso, se observa que no concurren circunstancias que justifiquen la intervención anticipada del Tribunal.
Al respecto, no puede marginarse el claro contenido positivo de la medida cautelar solicitada, lo que, como reiteradamente se ha señalado, justifica someter la solicitud a rigurosas exigencias (C.S.J.P.: criterio de “Correa”, A. y S. T. 171, pág. 310; de esta Cámara: “Sañudo”, A. T. 1, pág. 56; “Risueño”, A. T. 1, pág. 170; “Egea”, A. y S. T. 29, pág. 469; “De Feo”, A. y S. T. 30, pág. 101; “Dwojak”, A. y S. T. 32, pág. 495; “Helport”, A. y S. T. 34, pág. 314; etc.).
Aun cuando el Tribunal ha reconocido cautelarmente el derecho a que se entregue una determinada suma de dinero que se invoca adeudada, así lo ha hecho mas en supuestos en los que concurría un expreso y eficaz reconocimiento administrativo (“Sejas”, A. T. 3, pág. 439; “Berra”, A. y S. T. 47, pág. 302); lo que no se da en autos, en los que si bien existe un acto administrativo que dispone reintegrar a la actora los haberes retenidos (resolución J.P.P. 586/16; fs. 57/58), no se precisa en él su quantum, cuestión respecto de la que precisamente difieren las partes.
Y bien, sobre ese punto resulta oportuno recordar lo insistentemente señalado en torno a que las cuestiones que se resuelven en la interpretación de hechos y la valoración de diversos elementos probatorios y normativos, exorbitan el limitado ámbito de conocimiento de estas cautelares (C.S.J.P.: “Marcelli”, A. y S. T. 115, pág. 497; “Soria”, A. y S. T. 139, pág. 271; “Ivalsa”, A. y S. T. 160, pág. 318; “Barrionuevo”, A. y S. T. 163, pág. 145; etc.; de esta Cámara: “Pérez”, A. T. 1, pág. 210; “Guaita”, A. T. 1, pág. 178; “Grande”, A. T. 2, pág. 87; “Giordano”, A. T. 2, pág. 437; “Veniselo”, A. T. 3, pág. 197; “Cáceres”, A. T. 3, pág. 260; etc.); y, asimismo, que “Andruszczyszyn”, A. y S. T. 15, pág. 412; “Callegaris”, A. y S. T. 18, pág. 151; “Asociación”, A. y S. T. 28, pág. 389; “Kaufmann”, A. y S. T. 31, pág. 354; “Droguería Kellerhoff”, A. y S. T. 31, pág. 425; “Paraná Medio”, A. y S. T. 32, pág. 100; “Embotelladora del Atlántico”, A. y S. T. 32, pág. 130; A. y S. T. 33, pág. 299; “Anconetani”, A. y S. T. 39, pág. 422; “Ictícola Coronda”, A. y S. T. 40, pág. 185; “Sastre”, A. y S. T. 40, pág. 250; “Daguerre”, A. y S. T. 42, pág. 337; “Gutiérrez”, A. y S. T. 43, pág. 485; “Muntaner”, A. y S. T. 45, pág. 203; “Busso”, A. y S. T. 46, pág. 188; “Aliprandi”, A. y S. T. 46, pág. 217; “Schiavón”, A. y S. T. 47, pág. 141; “Barrionuevo”, A. y S. T. 48, pág. 296; “Perezlindo”, A. y S. T. 50, pág. 483; “Dycasa SA”, A. y S. T. 51, pág. 65; “Acuña”, A. y S. T. 51, pág. 96; “Goldy”, A. y S. T. 51, pág. 102; entre muchos otros
En el caso, no se advierten razones que autoricen a apartarse de esos consolidados criterios.
Por el contrario, la cuestión en debate en definitiva transita por dilucidar la naturaleza jurídica de los suplementos dejados de percibir por la actora: concretamente, si son de percepción automática o si, en cambio, suponen la efectiva prestación de tareas; temática esta que particularmente excede el limitado ámbito del conocimiento cautelar (“Perrone”, A. y S. T. 26, pág. 256).
Ahora bien: no podría el Tribunal soslayar que, según su propio planteo, la demandada, al instrumentar las retenciones, habría incluido en el rubro “Disponibilidad” (código 0520-0) conceptos (Riesgo Profesional y Dedicación especial) cuya falta de percepción sería consecuencia directa e inmediata de la ausencia de prestación de servicios, más que de la propia disponibilidad.
Tal circunstancia, si bien no es suficiente a los fines de proceder a la devolución con el alcance pretendido, sí lo es a los efectos de generar en la actora la convicción de que tenía razón bastante para formular este pedido, por lo que las costas se impondrán en el orden causado.
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Rechazar el pedido autónomo de tutela cautelar. Costas por su orden.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. LISA. PALACIOS. FABIANO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019796E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110340