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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Prescripción. Reintegro de pagos. Incumplimiento contractual
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se revoca la resolución en donde el juez de grado declaró prescripto el crédito aquí insinuado.
Buenos Aires, 12 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la incidentista la resolución dictada a fs. 21/22 en donde el juez de grado declaró prescripto el crédito aquí insinuado.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 27/34, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 36/42.
2.) En autos se presentó Concesionaria Vial del Sur SA -Covisur SA- solicitando la verificación de la suma de $ 2.211.627,78, en concepto de reintegro de los pagos efectuados por la incidentista ante el incumplimiento contractual de la fallida en los autos “Acuña Mabel Alejandra c/ Galván Roberto Francisco y otros s/ daños y perjuicios” y “Grisolia Francisco Salvador y otro c/ Galván Roberto Francisco y otros s/ daños y perjuicios”, en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 9 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires.
Señaló que tuvo la concesión de la Ruta Provincial N° 2 hasta diciembre de 2015, habiendo contratado con la fallida la cobertura de responsabilidad civil que tuviera que afrontar, derivada de accidentes que pudieran producirse dentro del ámbito de la ruta concesionada. Indicó que durante la relación que mantuvieron se produjeron numerosos siniestros por los cuales la incidentista fue demandada, habiendo citado en garantía a la fallida.
Entre tales reclamos se encuentran las actuaciones antes mencionadas en donde la incidentista fue condenada al pago del 15% del monto de la condena, esto es, la suma de $ 2.211.627,78, la que habría sido pagada, pretendiéndose en autos el reintegro de esos montos en razón de la póliza contratada.
Corrido el traslado, la sindicatura planteó la prescripción de la acción, conforme art. 58 LS, lo que fue acogido por el juez de grado quien, en atención a la fecha de los pagos denunciados -año 2016- y que el incidente fue promovido el 30/10/18, consideró que había transcurrido el plazo anual de prescripción del art. 58 LS. Señaló, además, que la reserva efectuada en los autos principales no importaba ninguna clase de reconocimiento en los términos del art. 2545 CCCN.
3.) Se quejó la recurrente de lo decidido en la anterior instancia porque se admitió el planteo de la sindicatura pese a que éste habría resultado extemporáneo. Señaló que, ante las presentaciones que efectuó en los autos principales, el síndico nada habría manifestado en relación a que el crédito estuviera prescripto, sino que por el contrario manifestó que debía promover la verificación. Afirmó que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2553 CCCN, el funcionario habría perdido la oportunidad de oponer dicha defensa. Reiteró que cada vez que efectuaba algún pago, lo hacía saber en los autos principales. Se quejó también de que se aplicara el plazo anual del art. 58 LS pues aquí no se estaría reclamando, ni la prima, ni la indemnización, que tampoco sería aplicable por encontrarse fallida la aseguradora. Puntualizó que el criterio aquí aplicado no había sido seguido en otras actuaciones similares. Reiteró que efectuó las debidas reservas de derecho en los autos principales, lo que importarían actos interruptivos de la prescripción. Finalmente se quejó de la imposición de costas a su cargo.
4.) De la documentación acompañada surge que la incidentista Concesionaria Vial del Sur SA llegó a un acuerdo de pago con Federación Patronal Seguros SA, de fecha 6/10/16, respecto de los montos que esta última abonó por la condena dictada en los autos “Acuña Mabel Alejandra c/ Galvan Roberto Francisco y otro s/ daños y perjuicios” y “Grisolia Francisco Salvador y otro c/ Galvan Roberto Francisco y otros s/ daños y perjuicios”. Se acompañó, además, un recibo complementario del acuerdo de pago, de fecha 11/10/2016.-
Este incidente fue promovido el 3/10/18 (véase fs. 7).-
5.) Venidos los autos principales a esta Sala, se observa que la incidentista se presentó en la oportunidad del art. 32 LCQ pidiendo la reserva por las sumas que pudiera deber la fallida en relación a 28 juicios entre los cuales están los aquí mencionados, habiendo sido favorable el consejo de la sindicatura de tener presente el pedido de reserva en los términos del art. 220, inc. 2 LCQ por la suma de $ 16.775.736 (fs. 1554/1556).
La juez, en la resolución de fecha 13/5/02 conforme art. 36 LCQ (fs. 1601/17), resolvió respecto de la incidentista, hacer lugar a la reserva a su favor en los términos del art. 220 LCQ.-
Con posterioridad, ya en el año 2009, la sindicatura requirió a la incidentista, junto con otros acreedores, detalle de los juicios por los cuales correspondía mantener reservas en la quiebra (fs. 4385/86), requerimiento que fue nuevamente realizado en junio de 2015 (fs. 6911/14).-
Ante este último requerimiento, se presentó Covisur SA a fs. 7105 -17/7/15- denunciando los juicios pendientes que tenía en su contra y por los que tenía que responder la fallida, entre los que se encuentran los que motivan el presente incidente.
Luego, a fs. 7911, con fecha 17/11/17 -veáse copia agregada a fs. 81-, se presentó Concesionaria Vial del Sur SA denunciando el pago efectuado en los autos ut supra señalados y peticionando el reintegro de los fondos.
Corrido el traslado a la sindicatura, ésta señaló a fs. 7957 que había efectuado una reserva en el proyecto de distribución presentado, por la suma de $ 16.775.000 a favor de la incidentista pero que, a los fines pretendidos debía verificar su crédito.
El Tribunal, por su lado, ante la contestación del síndico señaló a la incidentista que debía acudir a la vía otorgada por el art. 56 LCQ (fs. 7958, del 6/12/17).-
El 21/12/18 (fs. 8297) se dio por concluida la quiebra por pago total, existiendo reserva a favor de la incidentista (v. s. 8275/82).-
6.) De su lado, de los autos “Acuña Mabel Alejandra c/ Galvan, Roberto Francisco y otros s/ daños y perjuicios” y “Grisolía, Francisco Salvador y otro c/ Galvan, Roberto Francisco y otros s/ daños y perjuicios”, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9 del Departamento Judicial de La Plata, que se tienen a la vista, surge que los delegados liquidadores de la fallida tomaron intervención en esas actuaciones ya desde mayo de 2002 (fs 276 y 313, respectivamente).-
La sentencia única de primera instancia dictada para ambos procesos es del 18/4/08 (fs. 910/44 de los autos Acuña), siendo modificada por la Alzada, mediante pronunciamiento del 12/12/13 (fs. 1414/83 de los autos Acuña), en donde se dejó claramente expresado que, sin perjuicio de que la responsabilidad de los demandados frente a los damnificados, era del 100%, a los efectos de una eventual acción de repetición, fijó el porcentaje de contribución de cada uno de los accionados, estableciendo que el conductor del camión involucrado en el siniestro por el cual se accionó, contribuyó en un 70% en la producción del siniestro , la concesionaria -aquí incidentista- en un 15% y el Fisco provincial en un 15%.-
Los delegados liquidadores fueron notificados de dicha sentencia el 21/8/14, conforme cédula de fs. 1547/48 de los autos Acuña, de lo que se sigue que éstos tenían conocimiento ya en el año 2014 de la existencia de la sentencia dictada en dichos autos y la condena que recaía sobre la fallida.
7.) En este marco, cabe señalar que en autos el asegurado está pretendiendo repetir lo pagado por éste a Federación Patronal -otro de los codemandados en aquellas actuaciones-, de quien fuera su aseguradora, por el incumplimiento de afrontar dicho pago, atento el seguro que los unía.
Cabe recordar que la prescrición resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, Obligaciones, t° 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos requisitos: primero, la expiración del plazo legalmente establecido y segundo, la inacción, inercia, negligencia o el abandono.
Ahora bien, debe señalarse, en cuanto a lo manifestado por la incidentista en su memorial, que el plazo de prescripción que debe aplicarse al sub lite no se ve afectado por el hecho de encontrarse la aseguradora en quiebra. Es que si bien la falencia tiene sus propias reglas y plazos de prescripción, ellas no inciden en aquél que resulta inherente a la naturaleza de la obligación que genera el derecho por el cual la acreedora solicita su verificación, y que es el que motiva este recurso.
Sentado ello, en la especie, y en lo que aquí nos ocupa, cabe apuntar, que no se encuentra discutido la fecha desde la cual debe computarse el plazo de prescripción, esto es, desde el 11/10/16 -véase fs. 3-. Ello pues, la prescripción opera a partir del pago efectuado por el asegurado, es decir, desde que la obligación resulta exigible (véase Stiglitz, Ruben, “Derecho de Seguros”, T. III, pág. 612).-
En este marco, sin embargo, se observa de las constancias señaladas en párrafos anteriores que, más allá que se siga la línea que considera que en casos como el presente -acciones de repetición- se aplica el plazo general que se preveía en el art. 4023 Cod. Civil y hoy en el art. 2560 CCCN (véase: SCB, 22/5/56, “Reisz Carlos y Cia (Soc. de Resp. Ltda) c/ El Sol de Buenos Aires (Cia. de seguros)”; Cám. Com., 20/12/46, “Dain, Salomon c/ La Rosario (Cía. de Seguros)”, citados por Halperín, Issac y Morandi, Juan C. F, “Seguros”, T. II, pág. 928/29); o aquella que estima que se aplica igualmente el plazo abreviado del art. 58 LS (esta CNCom, Sala B, 24/10/91, “K.Kreuzer SA c/ Los Andes Cia de Seguros s/ sumario”; id. 28/11/07, “Transporte Gargano SA c/ Mapfre Aconcagua Cía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”; en igual sentido: Sala D, 6/6/97, “Garcia Villanueva y Zorzi SA c/ Omega Cía de Seg. Ltda s/ ord.”), en el caso ha existido actuación de parte de la acreedora que ha interrumpido dicho lapso.-
En efecto, no puede soslayarse que la incidentista ya se presentó en la oportunidad del art. 32 LCQ insinuando la acreencia que surgiera de la condena que se dictara en los autos “Acuña Mabel Alejandra c/ Galvan, Roberto Francisco y otros s/ daños y perjuicios” y “Grisolía, Francisco Salvador y otro c/ Galvan, Roberto Francisco y otros s/ daños y perjuicios” (fs. 61/63), en función de lo cual se efectuaron las reservas pertinentes conforme art. 220, inc. 2° LCQ (fs. 71vta/72), lo que podría considerarse en los hechos como un reconocimiento del derecho que invocó la acreedora, sujeto a la condición del dictado de sentencia condenatoria contra ella y la aquí fallida.
Dictada la sentencia condenatoria contra la fallida y la incidentista, y abonada la parte correspondiente por ésta última, se cumplió la condición a la que estaba sujeta la insinuación oportunamente realizada por Concesionaria Vial del Sur, lo que la habilitaba a reclamar que se hiciera efectiva la reserva realizada en los autos principales.
Es en ese marco que la incidentista se presentó en los autos principales requiriendo el pago de las sumas aquí insinuadas (fs. 7911, fs. 81 de estos autos), requerimiento de fecha 17/11/17 que, juntamente con la actividad realizada por la acreedora a lo largo de la quiebra, importan actos interruptivos de la prescripción como lo es, toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, aunque sea defectuosa (art. 2546 CCCN -antes art. 3986, primer párrafo Cód. Civil).-
Señálase al respecto, que ya esta Sala ha entendido que la palabra demanda utilizada en el art. 3986 Cód.Civil resultaba comprensiva de cualquier reclamo, actividad o diligencia judicial del acreedor encaminado a la defensa de su derecho, que revele su propósito de ejercerlo, de obtener el pago. Así todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho es bastante para interrumpir la prescripción (conf. Rezzónico Luís Maria, «Estudio de las Obligaciones», Vol. 2, pág. 1138; en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 9/10/07, “Dapueto Norma Ida c/ Paz Silvia Alejandra s/ ejecutivo”).
Ello así, apuntase, y esto es dirimente, que las presentaciones de la acreedora se aprecian consentidas por la sindicatura, quien teniendo conocimiento de las actuaciones por las cuales se reclama en autos, por haber intervenido en esos procesos, y de la sentencia allí recaída, por haber sido notificada de ella, atento la fecha de este último pronunciamiento -12/12/13-, bien pudo haber planteado, al menos, frente al requerimiento de pago del 17/11/17 la prescripción o, haber efectuado reserva de realizar dicho planteo una vez que se promoviera el incidente que se dijo necesario, pese a la insinuación oportunamente efectuada.-
En consecuencia, existiendo actos realizados por la acreedora tendientes a la verificación y pago de la acreencia aquí reclamada, los que, se reitera, fueron consentidos por la sindicatura, no se advierte que respecto de la acreencia aquí insinuada haya transcurrido plazo alguno de prescripción , ni aún adoptando la postura que aplica al caso el art. 58 LS, por lo que debe acogerse el presente recurso y dejarse sin efecto la resolución apelada.
8.) Por todo lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Admitir la apelación deducida por la incidentista y, por ende, revocar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravio.
b) Imponer las costas devengadas en ambas instancias, en el orden causado, atento las particularidades que presente el caso de autos (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
041699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129729