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JURISPRUDENCIACompetencia. Conflicto de competencia. Reintegro de gastos. Medicina prepaga
Se declara la competencia de la justicia federal para entender en un reclamo por repetición de gastos y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la falta de cobertura de un tratamiento de fertilización. Para decidir así, se dijo que los litigios que versan sobre situaciones jurídicas que -prima facie- se hallan regidas por normas federales deben tramitar ante ese fuero ratione materiae.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.-
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Rawson, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de la Circunscripción Judicial Trelew, Provincia del Chubut.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte:
-I-
El titular del Juzgado de la Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de Trelew, provincia del Chubut, declinó intervenir en estas actuaciones sobre reintegro de gastos médicos y reparación de daños por falta de cobertura sanitaria, sustentado en el artículo 38 de la ley 23.661, entre otras disposiciones (v. fs. 37/59 y 65/68 de estos autos principales).
De su lado, el magistrado del Juzgado Federal de 1a Instancia n° 1 de Rawson, rechazó la radicación con apoyo en que los hechos que dan lugar al reclamo exceden el ámbito de la ley 23.661, desde que se vinculan con una relación de consumo nacida de un contrato de medicina prepaga inserto en la ley 26.682 (fs. 63/79 y 85/86 del agregado).
El juez local sostuvo su declinatoria y elevó los expedientes a esa Corte para que dirima la controversia (fs. 79).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que toca zanjar a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
Para dilucidar cuestiones de competencia debe estarse a la relación de hechos contenida en la demanda y, en tanto se ajuste a ese relato, al derecho alegado en apoyo de la petición. Asimismo, es menester indagar en la naturaleza del reclamo, en su origen y en la relación jurídica existente entre las partes (Fallos: 328:1979; 330:811; 335:374).
Desde tal perspectiva, cabe apuntar que la acción deducida contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (“Unión Personal”), tiene por objeto la repetición de los gastos y el resarcimiento de los daños ocasionados por la falta de cobertura de un tratamiento de fertilización, efectuado por cuenta de los pretensores a través de un centro que no integra la cartilla de prestadores de la demandada. Del escrito inicial resulta que los peticionarios se afiliaron al plan privado de la institución mediante contratos de adhesión y que alegan en apoyo del reclamo, centralmente, las leyes 24.240 y 26.862 y el decreto 956/2013 (v. esp. fs. 37/59 del expediente principal y fs. 63/79 del agregado).
Más allá del tenor complejo de los contratos de medicina prepaga que, como lo prevé el artículo 4° de la ley 26.682, abarca aspectos propios del consumo, lo concreto es que los asuntos referidos a la extensión de la cobertura que deben brindar estas entidades, hacen directa referencia a las obligaciones y derechos tocantes al campo de la salud. Conducen, en suma, a la aplicación e interpretación de normas, reglamentos y resoluciones tocantes a la estructura del sistema sanitario implementado por el Estado Nacional, que involucra, entre otras entidades, a prestadoras de servicios médicos como la demandada.
En los autos corresponde decidir, ante todo, si la “Unión Personal” se encuentra obligada a solventar la práctica requerida a través de prestadores ajenos a su cartilla, tras el fracaso del tratamiento llevado a cabo por el prestador incluida en ella; y, a partir de lo anterior, expedirse, en su caso, sobre la procedencia del reintegro y de los daños y perjuicios reclamados.
Consecuentemente, entiendo que en autos es aplicable el concepto rector expuesto por el Alto Tribunal, entre otros, en los precedentes publicados en Fallos: 328:4095 (“Kogan”); 329:1693 (“Joseph”) y 329:2823 (“Chacón”), donde se concluyó que los litigios que versan sobre situaciones jurídicas que -prima facie- se hallan regidas por normas federales, como ocurre aquí, deben tramitar ante ese fuero ratione materiae (ver S.C. Comp. 903, L. XLIX; G. de I., M. A. c/ ACA Salud s/ amparo”; del 14/10/14; Comp. CSJ 002597/2015/CS1, “G., M. D. C. c/ ACA Salud s/ amparo”, del 20/10/15; y Comp. CSJ 00602/2016/CS1, “Pino, Evangelina Magalí c/ ACA Salud s/ amparo”, del 30/08/16).
-III-
Por lo expuesto, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden las cuestiones de competencia, estimo que la causa debe quedar radicada por ante el Juzgado Federal n° 1 de Rawson, provincia del Chubut, al que habrá de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 12 de octubre de 2017.
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Irma Adriana García Netto
Procuradora Fiscal
Subrogante
O., J. C. c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires -Hospital Italiano- y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala B – 27/02/2008 – Cita digital IUSJU002504C
021886E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110673