Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACompetencia. Aseguradora de Riesgos de Trabajo. Reintegro de sumas abonadas
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución mediante la cual el señor juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó remitirlas a la Justicia Nacional del Trabajo.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.
Y vistos:
I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 143, mediante la cual el señor juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó remitirlas a la Justicia Nacional del Trabajo.
El memorial obra a fs. 146/7, y a fs. 153 dictaminó la señora Fiscal General ante esta Cámara.
II. A juicio de la Sala, el recurso debe prosperar.
La sociedad accionante demandó de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada el reintegro de una suma de dinero que alegó abonada a un dependiente suyo que había sufrido un accidente de trabajo que lo dejó incapacitado.
La actora, que invocó un contrato de seguro de riesgos del trabajo con vigencia entre el 1.8.10 y el 31.7.17, adujo que le había pagado mensualmente a dicho trabajador las prestaciones dinerarias correspondientes hasta el 30.9.15, recibiendo hasta esa fecha los pertinentes reintegros de la A.R.T., todo ello en los términos de la ley 24.557.
Sin embargo, agregó la actora, desde aquella fecha la A.R.T. cesó en los reintegros, pese a lo cual continuó en los pagos al trabajador accidentado hasta el alta médica, a efectos de evitar que éste se considerara despedido y le promoviera juicio.
Esta Sala tuvo ocasión recientemente de pronunciarse en un supuesto análogo al que ahora se presenta en este juicio (v. resolución del 31.5.16, en “Asociart A.R.T. c/Amush S.A. s/ordinario”).
Se trataba allí de una demanda promovida por la ART por reintegro de un pago realizado en un proceso judicial por accidente como producto de la condena allí recaída contra la asegurada y la aseguradora en forma solidaria.
Si bien en ese caso la atribución de responsabilidad a la allí actora en sede laboral había tenido su origen en el incumplimiento de obligaciones a su cargo derivadas del régimen de la ley 24.557, la Sala consideró que tanto las referidas obligaciones como las indemnizaciones que debió pagar fueron resultado -según lo que podía apreciarse preliminarmente- del contrato de seguro por riesgos de trabajo celebrado con la demandada en el proceso referido párrafos más arriba.
No mediaba en el caso -dijo la Sala- un conflicto entre el trabajador y su empleador, ni tampoco esa relación parecía incidir en lo que oportunamente allí tenía que resolverse.
En tales condiciones, dado el carácter mercantil del contrato que vinculaba a las partes y toda vez que el reclamo derivaba del vínculo generado en su virtud, forzoso era concluir que este Fuero nacional en lo comercial era competente para entender en aquel caso.
La Sala también sostuvo que el mismo temperamento había sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Liberty ART SA c/ Estudio Balto SRL» (Comp. 263, L. XLVI) y en “Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo c/Piero SAIC s/ordinario” (Comp. N°487. L. XLVI), procesos en los que ese Alto Tribunal había asignado competencia a este Fuero para intervenir en casos similares a aquel que se trataba.
En el caso sub lite, la Sala entiende aplicable el criterio recién expuesto.
No se desconoce la diferencia consistente en que en el antecedente recordado la ART actuó como promotora de la acción, mientras que en el caso ahora sometido a jurisdicción de esta Alzada, la ART es demandada, pero coinciden ambas situaciones en que el fundamento de las respectivas pretensiones se halla en el régimen de aseguramiento de riesgos del trabajo y en el pertinente contrato de seguro.
Ello conduce a aplicar en el caso lo que ya se dijo en punto a aquella otra controversia.
En vistas de que a los efectos de determinar la competencia del tribunal que debe entender en la causa corresponde estar, en primer lugar, a los hechos expuestos en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (art. 5 del código procesal; Corte Suprema de Justicia, 18.12.90, en «Santoandre, Ernesto c/Estado Nacional s. daños y perjuicios.»), se concluye, ante el objeto de la acción del caso a estudio y por las razones expresadas, en el sentido adelantado.
III. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación y revocar la declaración de incompetencia de fs. 143, sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
019674E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109909