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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADemanda por cobro de pesos. Incumplimiento contractual. Reintegro de alquileres. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Insuficiencia
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos en concepto de pagos derivados de incumplimiento contractual y reintegro por pago judicial y extrajudicial de alquileres.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en el recurso de apelación judicial interpuesto, en autos caratulados “CORPORACIÓN BUENOS AIRES SUR S.E. CONTRA FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO SOBRE COBRO DE PESOS”, expediente Nº EXP 42.547/0, habiéndose practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana Schafrik de Nuñez, Esteban Centanaro y Fernando E. Juan Lima resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
RESULTA:
1. A fs. 1/6 vta. se presenta a través de sus apoderados el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y quienes invocan personería para representar judicialmente a la Corporación Buenos Aires Sur S.E. -en adelante CBASSE-, quien promueve demanda de cobro de pesos contra la Fundación Madres de Plaza de Mayo -en adelante FMDPM-, por la suma de $ 42.371.833, en concepto de pagos derivados de incumplimiento contractual y reintegro por pago judicial y extrajudicial de alquileres, todo ello con más su actualización, intereses y costas. Al efecto, relata que con fecha 28/02/07 se constituyó el “Consorcio de Cooperación entre la Fundación Madres de Plaza de Mayo y la Corporación Buenos Aires Sur S.E.”, en el que se pretendía facilitar, desarrollar, incrementar y concretar planes de viviendas sociales. Afirma que con posterioridad -el 31/1/08- mediante carta de intención, se consensuó que la FMDPM compraría a la CBASSE la participación de esta última en el “Consorcio de Cooperación”, oferta cuyo carácter atribuyó de irrevocable y en la que la FMDPM asumiera la totalidad de los pasivos derivados desde la constitución del consorcio hasta la fecha (conf. apartado segundo de la carta de intención). Como contraprestación, la Fundación ofreció pagar la suma de $ 32.429.617 “mediante la asunción a su cargo de los aportes que debe hacer el Instituto de la Vivienda de la CABA en el marco de la legislación vigente relativa al Plan Federal de Viviendas promovido por el Ministerio de Planificación Federal” (v. fs. sin foliar escrito de inicio). En tal sentido, la FMDPM se comprometía a instrumentar lo convenido en el plazo de 30 días, caso contrario, la CBASSE podía darla por rescindida unilateralmente. Arguye que con fecha 30/07/08 se suscribió un contrato de disolución de consorcio, en el que las partes invocaron que el objetivo principal de la CBASSE -como entidad integrante del consorcio al que se hiciera referencia anteriormentese encontraba cumplido. Agrega que la FMDPM no había cumplido con los plazos y formas convenidos en la carta de intención y que ésta habría manifestado expresamente su intención de continuar con las actividades que el Consorcio desarrollaba y como consecuencia de ello, la CBASSE le vendió la totalidad de los activos de su propiedad involucrados en el consorcio, así como sus derechos económicos y su parte del Fondo Operativo. Invoca que las sumas convenidas como contraprestación, resultaban pagaderas en cuarenta (40) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 05/10/08. Asimismo, se estableció que el monto resultante se depositaría en una cuenta corriente de la CBASSE en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, por último, se fijó uninterés por mora -que operaría de puro derecho- equivalente a la tasa pasiva que pague el Banco Nación sobre el saldo, fijándose al efecto el precio de venta ad referéndum de una tasación cuya confección se encontraba a cargo del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, o en su defecto, a cargo del Tribunal de Tasaciones de la Nación. En este sentido, alega que la FMDPM no cumplió con la requisitoria efectuada por la CBASSE relativa a la documentación requerida con el objeto de perfeccionar la tasación convenida. En el contexto contractual descripto, la parte actora afirma que la FMDPM desatendió lo acordado, y ello se proyectó tanto con relación a la constitución del consorcio, como a la carta de intención y al convenio de disolución. En otro orden de ideas, describe que con fecha 14/03/07 la CBASSE suscribió un contrato de locación con la firma Ángel Velaz y Cia. relativo al inmueble ubicado en la calle Pedro de Mendoza … de esta Ciudad, por el plazo de 36 meses, destinado a llevar adelante el proyecto de fabricación y comercialización de materiales para la construcción de viviendas. Al respecto, afirma que abonó los cánones locativos hasta el mes de julio de 2008. Añade que como colorario del acuerdo de disolución de consorcio, los derechos y obligaciones derivados del contrato de locación fueron cedidos a la FMDPM. Sin embargo, el propietario del inmueble en cuestión, inició acciones legales con el fin de ejecutar los cánones locativos adeudados. Al respecto, asevera que fue condenada al pago de los cánones locativos comprendidos entre agosto de 2008 a octubre de 2008, por sentencia dictada en marzo de 2009, cuya suma ascendió a la de $ 236.446 con más sus intereses y costas. Asimismo, arguye haber abonado los cánones correspondientes a los meses noviembre de 2008 a febrero de 2010, en tanto la FMDPM prosiguió con su incumplimiento, y habría omitido abonar el resto de los cánones. Por último, practicó liquidación de las sumas reclamadas, ofreció prueba, solicitó medida cautelar -que fue rechazada a fs. 35/37 vta. y cuyo recurso esta Sala declarara desierto a fs. 56/57 vta.- e hizo reserva de caso constitucional y federal.
2. Previo dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal (v. fs. 25/28), la jueza de la instancia consideró habilitada la vía judicial y corrió traslado de la demanda a la FMDPM por el término de ley (v. fs. 31), quien reconvino demanda y supletoriamente, la contestó mediante su presentación de fs. 117/136.
3. En su conteste, luego de las negativas de rigor, la demandada sostuvo que el Consorcio de Cooperación tenía por objeto el desarrollo de planes sociales de vivienda y urbanización de villas de emergencia, y desarrollo pormenorizadamente las pautas impartidas por éste. Resalta que el funcionamiento y bilateralidad del consorcio se mantuvo inalterado en el tiempo bajo el gobierno de Jorge Alberto Telerman, sin embargo, manifiesta que ello viró con el cambio de autoridades en el ámbito local, circunstancia que derivara en la posterior disolución. Atribuyó, como factor preponderante para que esto sucediera, la “falta de voluntad política” en la nueva administración gubernamental. Relata el alcance que poseyó la carta de intención suscripta, resaltando que “la instalación de la planta no era un objetivo en sí mismo, sino el medio a través del cual se implementaban la política tendiente a facilitar la urbanización de villas de la zona sur de la Ciudad” (v. fs. 125). Afirma que por medio de la “Carta de Intención se deja plasmada la intención de la Fundación de comprarle a la Corporación Buenos Aires Sur S.E. la participación que la última de las mencionadas posee en el Consorcio” (v. fs. 125). Reconoce que la Fundación asumió el compromiso de arbitrar los medios necesarios en un plazo de 30 días, con el objeto de perfeccionar lo acordado, caso contrario la CBASSE, podría dar unilateralmente por rescindido el convenio. Arguye que en el convenio de disolución en modo alguno se pactó la forma de pago de la oferta (v. fs. 126). Señala que el verdadero motivo de la disolución se encuentra dado por la pérdida de “affectio societatis” por parte de la Corporación y – encontrándose afectado el interés público en la construcción de las viviendas- la Fundación se vio obligada a aceptar la situación para lograr el cumplimiento del proyecto, considerándose a esos efectos la parte débil en la negociación (v. fs. 126). Luego de delineada la conceptualización de lo que entiende como “affectio societatis”, afirma que resultó integrante de la venta de la parte del consorcio, la garantía del contrato de locación que pretende reclamar en forma adicional (v. fs. 127) y que asimismo, se pactó que el monto allí estipulado sería abonado en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas en fecha 05/08/08. En otro orden de ideas, respecto de la tasación, reputa que el Banco de la Ciudad se encuentra dentro de la misma órbita de injerencia que el de la actora, circunstancia que la convence de la falta de imparcialidad para realizar la labor requerida por el convenio de disolución (v. fs. 127 vta.). Al respecto, refiere a sendas cartas documentos remitidas a la CBASSE en este sentido y sintetiza el marco normativo del Tribunal de Tasaciones de la Nación. Asimismo, refiere que el Fondo Común Operativo se hallaba constituido por la suma de $ 500.000 integrado por las partes proporcionalmente iguales; por bienes y maquinarias aportadas en un 51% por la CBASSE y un 49% por la FMDPM; por el predio e instalaciones de la planta -aporte conjunto y en partes iguales-; los derechos de licencias del sistema constructivo “M2”, dirección técnica, capacitación del personal, desarrollo y dirección integral de proyectos, aportada exclusivamente por FMDPM y, por último, la estructura ejecutiva y administrativa, aportada por la CBASSE. Al respecto, hace notar que dicho fondo operativo, permanecería indiviso por todo el término del contrato y que su aporte era irrevocable, resultándole llamativo el reclamo de la actora relativo a los fondos dados en garantía del contrato de locación. Sucesivamente a lo expuesto, trae a colación que con fecha 24/04/12 suscribió un acuerdo conciliatorio con la firma EMMEDUE SPA, en concepto de deuda por maquinarias -comprometidas en el consorcio de cooperación-, provisión de tecnología y asesoramiento que ascendió a la suma de € 1.026.000. Esta circunstancia de hecho, es la que motiva a la FMDPM a proponer la reconvención de las presentes actuaciones, solicitando también se ordene llevar adelante la tasación convenida en el convenio de disolución por intermedio del Tribunal de Tasaciones de la Nación. En lo relativo al contrato de locación, desconoce el pago judicial y extrajudicial de alquileres que la CBASSE hubiere realizado así como toda la documentación acompañada, negando asimismo que la FMDPM haya sido citada como tercero en las actuaciones mediante las cuales se reclamara los cánones locativos impagos. Arguye que del presunto contrato de locación, surge que se encuentra expresamente prohibida la cesión de la locación, circunstancia que neutralizaría el reclamo de la parte actora relativo a este rubro. Por último, deja a criterio del tribunal de grado la ponderación de los perjuicios que entiende le han sido causados, se opone a la producción de la prueba informativa ofrecida por CBASSE, ofrece prueba y hace reserva de caso constitucional y federal.
4. A fs. 139 se corre traslado de la reconvención que es contestada por la parte actora a fs. 143/153. En síntesis, relató nuevamente las circunstancias fácticas originantes del reclamo que pretende, resaltando que la FMDPM no podría volver sobre sus propios actos. Afirma que se equivoca la demandada cuando detalla que fueron pactadas 48 cuotas, en tanto se pactó expresamente que fueran 40. Aclara también que no forma parte del presente reclamo de cobro de pesos las sumas resultantes de la garantía del contrato de locación y niega la falta de parcialidad del Banco de la Ciudad de Buenos Aires para llevar adelante la tasación respectiva. Ofrece prueba y hace reserva de caso constitucional y federal.
5. A fs. 168, en ocasión de la audiencia prevista en el art. 288 del CCAyT, el juez resolvió las oposiciones incoadas por las partes y abrió la causa a prueba. Producida ésta, pasaron los autos para alegar (v. fs. 263), siendo ejercido dicho derecho por la parte actora a fs. 280/292 vta. y por la parte demandada a fs. 294/299 vta.
6. A fs. 301/314 vta. obra la sentencia de primera instancia en la que el magistrado de grado, hizo lugar a la demanda y condenó a la FMDPM a abonar a la CBASSE la suma $ 33.754.413,42 con más sus intereses calculados conforme a lo estipulado en el plenario Eiben, con costas a la demandada, y rechazó, asimismo la reconvención de la FMDPM, con costas. En apretada síntesis, el Sr. juez de grado fundó su decisorio con las siguientes argumentaciones: Estableció que la normativa aplicable al caso se correspondía con el antiguo Código Civil -en pos a la seguridad jurídica que debe imperar en el sistema de administración de justicia y el principio de irretroactividad de las leyes-, en tanto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCCN- comenzó a regir el 01/08/15, y por lo tanto, “… no le resulta aplicable a las consecuencias de hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior como el suceso de autos” (v. fs. 305). Analizó los elementos arrimados a la causa como prueba y en particular, se refirió al expediente administrativo 1345774/2011 iniciado por la CBASSE, y entendió que no se encontraba controvertida la constitución del Consorcio de Cooperación entre las partes, así como tampoco sus objetivos y describió las pautas objetivas de dicho contrato. Tampoco consideró refutado el hecho de la suscripción de la Carta de Intención y tuvo por acreditado que la FMDPM no cumplió con la suscripción de documentos tendientes a dar cumplimiento con el posterior contrato de disolución. Determinó que la venta de la participación de la CBASSE se pautó en la suma de $ 32.420.617 y la forma de pago resultó convenida en 40 cuotas iguales, mensuales y consecutivas. Afirmó que “… tampoco existe controversia entre las partes, resultando necesario aclarar que por carecer de forma absoluta de significación jurídica para la resolución del caso, no se considerarán las manifestaciones de la demandada en cuanto a la entidad o bondad del proyecto de viviendas sociales, ni sus referencias políticas relativas al cambio de comportamiento contractual en conjunto con el cambio de autoridades en el Gobierno de la Ciudad”. Y entendió también el magistrado de grado que “[c]arece asimismo de toda entidad por constituir simples afirmaciones sin sustento en la causa, todo lo relativo a la condición de `parte débil´ de la contratación a la que alude reiteradas veces la demandada y sus inferencias a que se vio obligada a aceptar la disolución del consorcio en los términos que aparecen pactados, no habiendo arrimado elemento alguno más que sus dichos para justificar ese aserto, y no ha invocado ni probado vicio algún [o] en su voluntad o en los actos jurídicos hasta ahora analizados en esta cronología. A mayor abundamiento, respecto a la Carta de Intención, la propia Fundación a fs. 124 vuelta expresa que `fue menester´ firmarla, y reconoce el resto del contenido del compromiso (fs. 125 y siguientes)” (v. fs. 308 vta.). Finalmente, y de acuerdo a la reseña perfeccionada en su decisorio, el a quo concluyó que tanto la carta de intención como el convenio de disolución denotaban actos perfeccionados en el ejercicio de la libre voluntad e intención de las partes, con el objetivo de ponerle fin al primigenio Consorcio de Cooperación. Descartó también la aserción propuesta por la demandada en cuanto a que la real causa de disolución fue la pérdida de “affectio societatis”, que la habría llevado a aceptar la disolución para la continuidad del proyecto. Al respecto, el juez de grado preponderó que su “… suerte se encuentra reflejada en la causa y pormenorizadamente analizada en el Informe de la Auditoria General de la Nación reservado a fs. 175 y por la causa penal iniciada a su respecto, mencionada en el Expediente administrativo a fs. 3, en las que resultara imputado el firmante de la carta de intención y del convenio de disolución por parte de la Fundación. De tales asertos meramente enunciativos no existe constancia alguna, surgiendo de los documentos suscriptos por el apoderado de la Fundación no sólo una iniciativa o propuesta plasmada en una carta de intención y ratificada en un convenio, invocándose la causal de cumplimiento del objeto, sino también la decisión definitiva de disolver el consorcio de común acuerdo, como se manifiesta y se firma”. Al respecto, concluye que los elementos obrantes en las presentes actuaciones no permiten inferir que la voluntad de la demandada se encontrara viciada y en consecuencia consideró que -por aplicación de la teoría de los actos propios- la FMDPM no puede alzarse contra situaciones con consecuencias jurídicas relevantes y eficaces, descartando que el cambio de autoridades locales haya influido en el resultado disolutorio (v. fs. 308 vta./309). Por los mismos argumentos que vienen siendo expuestos, el a quo entendió que el organismo encargado de llevar adelante la tasación pautada, fuera el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y puntualizó que, si bien el precio final de la venta se había subordinado a la tasación, no menos cierto resultaba que tanto en la carta de intención como en el acuerdo de disolución, se estableció un precio y su forma de pago “… más allá del ad referéndum de la tasación, cuyas resultas podrían arrojar diferencias que podrían haber sido compensadas o niveladas si el contrato se hubiese cumplido” (v. fs. 310/310 vta.). Hizo también lugar al reclamo de la actora relativo al reintegro de lo abonado judicial y extrajudicialmente en concepto de los cánones locativos. Para así decidir, entendió que la cesión del contrato de locación, en conjunción con la cláusula de indemnidad pactada en los sendos convenios suscriptos, restaban solidez a la defensa articulada por la FMDPM, que se basaba, en resumidas cuentas, en exacerbar el hecho que la cesión de dicho contrato estaba expresamente prohibido. El juez a quo descartó tal premisa, en el entendimiento que la transferencia de la locación es admisible siempre que el contrato no se hubiese celebrado en virtud de las condiciones personales del inquilino y en que “… si bien el cedente carece de acción contra el cesionario por el cumplimiento que el contrato de locación le imponía, tiene contra éste un derecho de repetición si el locador le exige el cumplimiento, que es lo que aquí intenta” (v. fs. 311/311 vta.). Por último rechazó la reconvención incoada por FMDPM, en tanto entendió que el argumento esgrimido por ésta -impugnar el órgano encargado de llevar adelante la tasación- no resultó de entidad, ni razonablemente probado para excluir la intervención del organismo voluntariamente designado a tal efecto. Asimismo, descartó responsabilidad de CBASSE respecto de los daños y perjuicios que pudieron irrogársele en virtud del convenio celebrado con la firma Emmedue, de fecha abril de 2012, por cuanto entendió que la suscripción de aquel había sido holgadamente posterior al convenio de disolución. Notificada la sentencia a las partes, ésta fue apelada por FMDPM a fs. 317.
7. A fs. 325/328 vta. expresó agravios la demandada y expuso lo siguiente: a) la sentencia atacada no habría ponderado adecuadamente la prueba obrante en autos, y en este sentido expuso que “… la Fundación no lleva adelante proyectos con fines de lucro, todo lo contrario, su objetivo priomordial es la promoción de los Derechos Humanos” (v. fs. 325 vta.), razón por la cual describió someramente las circunstancias de hecho que rodearon la suscripción del Consorcio de Cooperación y su posterior disolución; b) atribuyó el carácter leonino en la forma de pactar el precio de definitivo de venta y agregó que la “… omisión en la valuación definitiva para el ajuste de la suma final, no fue imputable a la Fundación Madres de Plaza de Mayo quien en modo alguno podía seguir cumpliendo con el pago de las restantes cuotas cuando la Corporación dilataba la determinación del precio definitivo” (v. fs. 326 vta.); c) sostuvo su cumplimiento en cuanto a la entrega de documentación en el plazo convenido, como también que habría abonado las primeras cuotas del convenio, culminando con que “… el desinterés de la Corporación llevó a una dilación en la determinación del precio que no resulta imputable a la Fundación” (v. fs. 326 vta.); d) aseveró luego que “[d]e la prueba emergente de la causa se advierte que la actora en modo alguno acredit[ó] la conducta temeraria que gratuitamente le atribuye a mi representada, es falso y no se encuentra tampoco acreditado que fue la desidia de la Fundación la que impidió que el Banco Ciudad de Buenos Aires pudiera cumplimentar el pedido de tasación…” (v. fs. 326 vta./327). Culmina afirmando que no se ha acreditado en autos el perjuicio al derecho de propiedad de la CBASSE “… en su condición de administradora del erario público” (v. fs. 327) y entiende que resulta equivocada la sentencia apelada por cuanto consideró acreditado “… las circunstancias alegadas en su escrito de apertura de la instancia” (v. fs. 327); e) respecto de los cánones locativos, reitera que “… lo cierto es que el propietario del terreno demandó a la Ciudad por el alquiler, no así a la Fundación” (v. fs. 327 vta.) y por lo tanto, no fue parte en las actuaciones donde se propendió la ejecución, por lo tanto mal puede serle reclamado a ésta alegando la prohibición de ceder el contrato de locación; f) reputa a la sentencia de grado como arbitraria afirmando que ésta realiza transcripciones jurisprudenciales y “… oscuridad en los magros fundamentos con que se decide [la] cuestión debatida en estos autos” (v. fs. 327 vta./328); g) se quejó del rechazo de la reconvención, por considerar que la sentencia no parecería suficientemente fundada, en tanto lo que “… se pretendía era el cumplimiento del contrato con más los daños y perjuicios oportunamente expuestos, en particular se pretendía se lleve adelante la tasación pendiente por incumplimientos de la Corporación” (v. fs. 328). Por otro lado considero que “… los daños y perjuicios reclamados se encuentran suficientemente abastecidos con la prueba emergente de la causa y con adecuación a los hechos que sustentan la reconvención” (v. fs. 328); h) consideró que la sentencia debió disponer la compensación proporcional del acuerdo suscripto con Emmedure, en tal sentido expuso que “… teniendo presente la prueba instrumental agregada a fs. 113, refriéndome al convenio celebrado entre la Fundación y la Firma EMMEDUE SPA, instrumento que da cuenta que la Fundación de Madres de Plaza de Mayo asumió una deuda que en la mejor de la hipótesis para la actora, debió ser ponderada al tiempo de sentenciar, condenando a la accionante en la parte proporcional que le correspondía teniendo presente los bienes que generaron dicha deuda son aquellos que integraban el Fondo Común Operativo” (v. fs. 328); i) se agravió por la imposición de costas. 7.1. Conferido el traslado de los agravios, la actora contestó a fs. 330/337.
8. A fs. 338 pasaron los autos al acuerdo.
CONSIDERANDO:
9. Corresponde señalar preliminarmente que los argumentos vertidos en la expresión de agravios de la parte actora no alcanzan a cumplir lo establecido por el artículo 236 del CCAyT. Que, en este contexto, cabe recordar que la expresión de agravios “…constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal” y que, de ese modo “…tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado y como su objeto lo constituye el ataque a la decisión del juez, la doctrina la denomina demanda de impugnación” (conf. Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, 2ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 939/940). Asimismo, se ha dicho que “[e]l contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (…) La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la Cámara” (conf. Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, ob. cit., p. 941/942). En idéntico sentido, Fassi ha sostenido que el escrito de expresión de agravios debe contener “…un análisis razonado de [la] sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea” (conf. Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, To. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1971, p. 473). Por su parte, Palacio manifiesta que “…todo recurso se halla supeditado a dos tipos de requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad. En ese orden de ideas un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente…” y que “[e]s, en cambio, fundado, cuando en razón de su contenido substancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución impugnada” (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, To. V, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, reimp. 1979, p. 41/42, núm. 526). Agrega este último autor que “[l]a expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de normas jurídicas. Se trata, por lo tanto (…) de una alegación crítica e indirecta”. Asimismo, añade que “…no constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquélla; el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada. También es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente se limita a manifestar que da por reproducidos argumentos formulados en presentaciones anteriores (…) ya que el respectivo escrito debe bastarse a sí mismo” (confr. Palacio, Lino E., ob. cit., p. 266/267). En efecto, no se observa que haya introducido argumentos nuevos ni de peso que rebatan la conclusión alcanzada por el sentenciante de grado en cuanto a que corresponde hacer lugar a la acción de cobro de pesos, limitándose -en este aspecto- a reproducir las mismas consideraciones que esgrimió al momento de contestar la demanda y que fueron analizadas en la sentencia que impugna. Tampoco controvirtió adecuadamente las pautas de hermenéutica que fueron invocadas por el magistrado para despejar la cuestión. Basta observar que el a quo fundó su decisión al expedirse acerca de la admisibilidad de los rubros reclamados y la recurrente no logra exponer una crítica razonada que la contradiga jurídicamente. A mayor abundamiento, en su presentación de fs. 325/328 vta., la FMDPM expresamente afirma que su “… escrito contendrá un análisis crítico y razonado de la sentencia que lo motiva señalando los errores en los que se ha incurrido al dictar el pronunciamiento apelado y las razones por las cuales se considera injusto y contrario a derecho…” (v. fs. 325), y a partir de allí desarrolla lo que estima su primer agravio, relativo a la improcedencia del reclamo de la CBASSE, del que no puede extraerse argumentación con el objetivo que ha propuesto. Nótese que la recurrente alega la falta o errónea ponderación del juez de grado respecto de la prueba producida en las presentes actuaciones y, a renglón seguido, redunda en los objetivos que tuvo el consorcio, el propósito benéfico que tal proyecto proponía, la descripción fáctica en que el consorcio se materializó, así como la originalidad y funcionalidad de las placas que permitirían la construcción de viviendas en seco – denominadas M2-, y el porcentaje de participación que tenían las partes en el aporte a dicho consorcio (v. fs. 325 vta., 326 y 326 vta.). Sin embargo, no se observa que se hayan introducido argumentos nuevos ni de peso que obliguen a revisar aquella conclusión, así como tampoco se ha señalado la prueba que estimó erróneamente ponderada u omitida y la forma en la que la misma hubiere virado el resultado del decisorio apelado. Por el contrario, se limita -en este aspecto- a reproducir las mismas consideraciones que esgrimió al momento de contestar la demanda. Tampoco puede ser atendido el argumento tendiente a resaltar que “[l]a omisión en la valuación definitiva para el ajuste de la suma final, no fue imputable a la Fundación Madres de Plaza de Mayo quien en modo alguno podía seguir cumpliendo con el pago de las restantes cuotas cuando la Corporación dilataba la determinación del precio definitivo”, agregando al respecto, que una cláusula de este calibre es leonina (v. fs. 326 vta.), en tanto tal afirmación, no ha sido propuesta al momento de contestar la demanda respectiva. La misma suerte correrá lo afirmado por la demandada en cuanto a que “entregaron la documentación en el plazo convenido y se pagaron las primeras cuotas y de hecho el desinterés de la Corporación llevo a una dilación en la determinación del precio que no resulta imputable a la Fundación” (v. fs. 326 vta.) sin explicar cómo surge eso acreditado en autos y sin contradecir fáctica o jurídicamente la conclusión a la que se ha arribado en la instancia de grado. No escapa a lo que viene siendo expuesto, lo afirmado por la FMDPM, respecto a los cánones locativos, cuya obligación a su cargo no reviste dubitación alguna, tal y como ha sido propuesto por el magistrado de grado, sin que se verifique en esta instancia por la demandada un silogismo alternativo que permita concluir en forma diversa. De tal modo, “[l]a sentencia de la anterior instancia debe ser confirmada si los agravios expresados no contienen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la instancia anterior. Ello así, corresponde declarar desierto el recurso…” (cfr. CNACF, Sala III, “Bustelo, Rafael Justo c/ E.N. M° de Educación s/ empleo público”, causa 28.099/95, sentencia del 3 de septiembre de 2004). En función de lo expuesto, entiendo que debe desestimarse el recurso, por hallarse desierto.
10. Que, finalmente, en cuanto al planteo esgrimido por la FMDPM en su memorial vinculado con la imposición de costas efectuada en la sentencia de grado, toda vez que no existen motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el planteo de la parte demandada al respecto (confr. art. 62 CCAyT).
11. Por último, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada vencida atento el principio objetivo de la derrota (conf. art. 62 del CCAyT). Por las consideraciones expuestas, en caso de ser compartido mi voto, propongo al acuerdo: i) se rechace el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, ii) se impongan las costas en la Alzada a la parte demandada vencida (art. 62 CCAyT). En este sentido dejo expresado mi voto. A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro dijo: Adhiero al voto de la Dra. Fabiana H. Schafrik de Núñez.
En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, II. Imponer las costas en la Alzada a la parte demandada vencida (art. 62 CCAyT). El Dr. Fernando E. Juan Lima no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese por secretaría y, oportunamente, devuélvase.
Arias, Guillermo Armando Daniel c/Ministerio de Justicia y otro s/pretensión indemnizatoria – empleo público Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 02/12/2014 – Cita digital: IUSJU223053D
016100E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112812