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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobertura de educación con formación laboral. Reintegro de gastos
En el marco de un juicio sumarísimo, se revoca la resolución que dispuso que la accionada otorgue la cobertura de “educación con formación laboral” y el transporte correspondiente para poder acceder a cierta institución.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 1233 -fundado a fs. 1235/1242 y respondido por la actora a fs. 1244/1250- contra la resolución de fs. 1230/1231; y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez decidió admitir el planteo formulado por la actora, dispuso que la accionada otorgue la cobertura de “educación con formación laboral” y el transporte correspondiente para poder acceder a esa institución. Las costas fueron distribuidas en el orden causado en atención a las particularidades que presentó la cuestión (cfr. fs. 1230/1231).
Contra esa resolución la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 1233, el que fue concedido a fs. 1234 (primer párrafo).
2. La Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE- solicitó que se revoque lo decidido sobre la base de los siguientes agravios: a) no corresponde que el magistrado haya hecho lugar al reclamo de reintegro total de la suma abonada por la actora en concepto de estudios universitarios y traslados, fundando tal decisión en que la demandada no cumplió con la sentencia dictada en la causa; b) la accionante reclama un reintegro luego de dos años de estar cursando la carrera universitaria de “guionista de cine, teatro y televisión en la Universidad de Palermo”; c) no hay incumplimiento de su parte en atención a que la resolución sobre el fondo de la cuestión ordenó cubrir la educación primaria y secundaria de la actora. La educación universitaria no constituía el objeto de la causa; d) en cuanto a los traslados, no fue objeto de la demanda y nunca fue motivo de controversia debido a que su parte los brinda de conformidad con lo que establece la norma aplicable al caso; y e) no corresponde que se haya decidido ampliar y modificar la sentencia de la causa -la que se encuentra firme-, en todo caso la accionante debería iniciar una nueva acción -en caso de considerar que su pretensión está comprendida en la normativa, ofreciendo la prueba pertinente- a fin de que su parte tenga oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
3. En primer lugar resulta adecuado formular una breve reseña de los hechos fácticos de la causa.
Se debe recordar que los padres de la amparista -menor al interponer la demanda, el 24/8/2007, cfr. fs. 30- iniciaron acción judicial contra la Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE-, solicitando la cobertura del 100% de las siguientes prestaciones: a) maestra integradora, b) educación en el Instituto Argentino Bilingüe ST Catherine’s Moorlands School y c) tratamiento de psicopedagogía.
A fs. 852/858 el magistrado se pronunció sobre el fondo de la cuestión admitiendo la acción. Decidió que la demandada brindara a la amparista la cobertura del 100% de las prestaciones reclamadas, con los profesionales intervinientes, con el alcance que surge de la normativa arancelaria vigente y según las indicaciones médicas correspondientes. Las costas fueron impuestas a cargo de la demandada.
Contra ese pronunciamiento ambas partes presentaron sendos recursos y elevados los autos a este Tribunal, se resolvió confirmar en lo principal la sentencia apelada y, además, hacer lugar al reclamo de reintegro formulado por la accionante (cfr. fs. 908/910, del 7/5/2013).
4. Ello sentado, se debe precisar que el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo de esta causa ordenó que la demandada debería otorgar las siguientes prestaciones: a) maestra integradora, b) educación en el Instituto Argentino Bilingüe ST Catherine’s Moorlands School y c) tratamiento de psicopedagogía.
De lo expuesto se deduce que no puede afirmarse que la accionada no cumplió con la sentencia, debido a que la carrera universitaria de “guionista de cine, teatro y televisión en la Universidad de Palermo” y el trasporte a fin de concurrir a esa institución nunca fue objeto de esta litis.
En ese sentido no puede concluirse que esta nueva pretensión comprenda el objeto de la demanda, en todo caso -como alega la accionada a fs. 1237 (segundo párrafo)- debería ser objeto de una nueva acción judicial en la que ambas partes podrán argumentar y aportar los medios probatorios que consideren adecuados a fin de amparar sus derechos.
5. Si bien lo expuesto es suficiente a fin de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, no es ocioso señalar que esta Cámara se ha pronunciado en casos análogos al presente que, en las acciones de amparo en las que se reclaman reintegros, éstos no pueden ser admitidos. Esto es así, debido a que se debe ponderar que el objeto principal de autos es obtener la cobertura de las prestaciones establecidas por la ley 24.901 (cfr. copia del certificado de discapacidad de la actora que obra a fs. 39) -cfr. esta Sala, causas 3666/02 del 4/11/03, 4994/06 del 6/12/12, 6239/13 del 27/3/2014 y 5434/12 del 7/10/14; Sala 3, causa 12891/07 del 28/4/2011, entre muchas otras-.
Desde esta perspectiva corresponde afirmar que el pago de reintegro por los estudios de “guionista de cine, teatro y televisión en la Universidad de Palermo”, resulta ajena a la finalidad de este tipo de trámites de la causa -amparos o sumarísimos-, derechos que pueden hacerse valer por las vías y en los tipos de procesos que correspondan (cfr. esta Sala, causas 3666/02, citada, 3324/04 del 13/4/04; 16116/03 del 11/5/06 y 13673/06 del 30/10/08, Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 258:120).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: revocar la resolución de fs. 1230/1231 en cuanto fue motivo de agravio. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado en atención a la índole de cuestión debatida (art. 70, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La Dra. María Susana Naj urieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
020588E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115176