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JURISPRUDENCIAReintegro de sobrefacturación en tarifa de energía eléctrica a un usuario
Se confirmó la sentencia que admitió la acción tendiente a que se reintegren al usuario los montos sobrefacturados por la empresa prestataria del suministro de electricidad.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. El actor, Oscar Trancito Meza, demandó daños y perjuicios contra Edesur S.A., por haber abonado durante más de 18 años un importe equivocadamente liquidado por la empresa, dado que se lo había categorizado en la tarifa “T1 G General 1B”, en tanto le correspondía la tarifa “T 1 R Residencial 2B”, de monto menor. Su pretensión reside en el reintegro de los montos sobrefacturados, con más los intereses, el resarcimiento del lucro cesante, daño moral y las costas del juicio.
Por su parte, la demandada manifestó que el 13/11/01 la actora se presentó ante una oficina comercial de Edesur SA, reclamando una errónea clasificación tarifaria. Ante ello, agregó que fue derivada una inspección al domicilio del señor Meza verificando, en esa oportunidad, que el inmueble se trataba de una vivienda particular razón por la cual procedió a recategorizar la tarifa de “General (T1 G) a Residencial (T1 R)”. Desconoce los motivos por los cuales el actor o anterior prestataria decidieron aplicar dicha posición tarifaria y explicó que a partir de la toma de posesión del servicio el 01/08/92, categorizó sólo a los nuevos usuarios que pedían el suministro o recategorizó a aquellos que lo solicitaron y que no efectuó un censo de los clientes para corroborar su categorización (cfr. fs. 286/302).
2.La sentencia de primera instancia (fs. 826/830) determinó que el accionante no había planteado la inconstitucionalidad del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, ni intentó impugnarla e hizo lugar parcialmente a la demanda, admitiendo el capital cobrado en exceso desde la fecha en que se efectuó el reclamo, es decir 13/11/01, y durante el año inmediato anterior (habida cuenta de la limitación establecida por la Resolución ENRE N° 82/02), descartó el reclamo por reparación del lucro cesante y daño moral, y dispuso que el monto adeudado debía devengar intereses de conformidad con el artículo 9° del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica hasta el efectivo pago, con la adición de la penalidad del 20% contemplada en el segundo párrafo del inciso “f” del artículo 4° del citado Reglamento. Las costas fueron distribuidas en un 60% a cargo de la demandada y en el 40% restante a cargo de la actora.
3. Este pronunciamiento fue apelado por Edesur SA (cfr. fs. 841 declarado desierto a fs. 863 por no haber expresado agravios ) y la parte actora (cfr. fs. 836). La accionante expresó sus agravios a fs. 854/862 y no recibió contestación de su contraria.
La recurrente se queja de que: 1) el juez aquo sostuvo erróneamente que su parte no planteó la inconstitucionalidad del art. 4, inciso f) del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los servicios prestados por Edenor SA, Edesur SA y Edelap SA., omitió tener en cuenta el escrito con cargo del 17/03/06, apartados IV, V y VI, en los que su parte cuestionó el Reglamento de Suministro por ser contrario a la Ley de Defensa del Consumidor y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo; y 2) se hayan rechazado los rubros indemnizatorios: lucro cesante y daño moral.
El dictamen del Sr. Fiscal General Subrogante ante esta Cámara obra a fs. 866/868.
4. Corresponde destacar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. Cuadra señalar, en este sentido, que los jueces no estamos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (cfr. Corte Suprema Fallos 262: 222; 272: 271; 291: 390; 308: 584; esta Sala, causas 638 del 26/12/89 y 42.871/95 del 11/6/98 y sus citas entre muchas otras).
5. En primer lugar, teniendo en cuenta los planteos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 4, inciso f, del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, se remitieron las presentes al Sr. Fiscal General Subrogante (cfr. fs. 865).
El punto central de la controversia consiste en resolver si la legislación específica (la ley 24.065, el decreto 714/92 y el Reglamento de Suministro de energía eléctrica aprobado por resolución n° 168/92 SEE), constituye un cuerpo normativo autónomo y autosuficiente, que excluye la aplicación de normas de carácter tuitivo hacia el cliente/usuario/consumidor, o si, por el contrario, estas últimas deben tener preeminencia por carecer de limitaciones y ser más favorables al consumidor.
El artículo 25 de la ley 24.240 (B.O. 15.10.93) establece: “…Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por estas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente”. Este carácter supletorio de la ley de defensa del consumidor frente a los marcos regulatorios de los servicios públicos fue comprendido como una necesidad de armonización, de manera de no hacer colisionar la reglamentación contenida en los marcos reglamentarios -y, por tanto, de inferior jerarquía normativa- con el espíritu y la letra del texto constitucional y de la ley 24.240. Ciertamente, los principios in dubio pro consumidor, la prohibición de cláusulas abusivas o limitativas de responsabilidad, el deber de seguridad y de información, así como las presunciones en materia de sobrefacturación o errores en las mediciones, en la línea de la ley de Defensa del Consumidor, han sido reiteradamente aplicados como principios rectores (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 2°, “Ciancio c. Enargas” del 5/11/1998, JA 1999IIp. 134). Es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.126 XXXVI “Ángel Estrada y Cía S.A. c/ res. 71/96 Sec. Ener.y Puertos”, del 5/4/2005, estableció -si bien en un contexto fáctico diferente que las cláusulas limitativas de responsabilidad contenidas en los contratos de concesión de las distribuidoras de energía eléctrica, carecían de valor.
Por lo demás, desde antiguo esta Sala ha admitido que cuando falta una solución específica en el marco regulatorio particularizado, la integración debe efectuarse no solamente con la ley de Defensa del Consumidor, sino también con los principios generales del derecho relativos a la reparación integral (conf. esta Cámara, Sala 1, “Goyena Raúl H. c. Telecom Argentina” del 11/7/95, La Ley 1995D382).
Estimo, pues, que en el presente diferendo, la “supletoriedad” a la que se refiere el art. 25 de la ley 24.240 debe ser interpretada en el sentido de regir el caso específicamente por los principios de protección al consumidor, que invalidan la aplicación automática de cláusulas limitativas de responsabilidad -como el período de un año establecido en el artículo 4, inciso ‘f’, del Reglamento de Suministro-, por ser contraria esta disposición a las garantías que emanan del art. 42 de la Constitución Nacional. Esta interpretación se desprende con facilidad del nuevo texto del artículo 25 de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), que ha suprimido la referencia a la “suplementariedad” y que ha establecido claramente: “Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor” (artículo 25, tercer párrafo, ley citada) cfr. esta Sala, causa 118/07 del 05/12/13.
Sobre este tema, no puedo dejar de mencionar la reglamentación del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por nuestro Congreso Nacional el 1/10/14 en cuanto a las relaciones de consumo. Ello es así por cuanto, aun cuando su vigencia se encuentra postergada para el 1° de agosto del corriente año (texto según la Ley N° 27.077 del 19 de diciembre de 2014), lo cierto es que su redacción sintetiza y define la posición jurídica mayoritaria actual relativa a la relación de consumo.
Allí en el Título III, “Contratos de Consumo” del Capítulo 1 sobre “Relación de consumo”, particularmente en el artículo 1094 cuando hace referencia a la interpretación y prelación normativa establece “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor y el acceso al consumo sustentable”.
En este orden de ideas, la doctrina ha determinado que la noción de la ley más favorable al consumidor, que se aplica plenamente en los servicios públicos, no significa la exclusión de la ley administrativa, sino la fijación de un contenido básico de derechos previstos como desarrollo del principio protectorio. Dentro de los derechos básicos en la relación de consumo referida a servicios públicos domiciliarios se encuentra, en lo que aquí interesa, una información adecuada y veraz en lo referente a facturaciones (Ricardo Luis Lorenzetti, “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 468 y ss.).
La cláusula 4, inciso ‘f’, del Reglamento citado, que contempla el “reintegro a los usuarios”, tiene su razón de ser cuando el cliente titular del servicio o el ente de control advierten y comunican la anormalidad. El plazo de un año es razonable si la situación -que debería estar bajo la supervisión del ente regulador- tiene posibilidad de ser detectada e informada por el cliente en breve tiempo. En este litigio, por el contrario, se trata de un encasillamiento que se originó, según la contestación de demanda -especialmente fs. 287vta., tercer párrafo, en el tiempo que las prestaciones eran realizadas por SEGBA, que no fue detectado en los relevamientos de la demandada y que tampoco fue advertido por el ente de control. Es evidente que la situación también fue ignorada por el cliente, que desconociendo al alcance de la categorización “T1 G General 1B”, abonaba las facturas tal como, equivocadamente, el organismo técnico experto las liquidaba. Es por ello que la accionada debe reintegrar al actor las sumas que hayan sido abonadas en exceso conforme lo acreditado en las presentes actuaciones.
6. Ahora bien, para determinar el monto a reintegrar corresponde analizar las constancias que obran en la causa.
En primer lugar, es del caso mencionar que según las declaraciones testimoniales, el domicilio denunciado por el accionante siempre fue su vivienda (cfr. fs. 654/655, 662/663 y 664/665). Las declaraciones no fueron cuestionadas en orden a su autenticidad e idoneidad, como autoriza el artículo 456 del Código Procesal, de manera que se les asigna plena eficacia sobre aquellos aspectos de la litis.
Establecido ello, es necesario indicar la fecha a partir de la cual al actor se le debe el reintegro, pues en el escrito de demanda reclama a partir del año 1985 (cfr. fs. 169 vta.), lo cual fue negado por la accionada al contestar la demanda (cfr. punto III (4) -fs. 286 vta.) y por otra parte, no puedo dejar de advertir que, de conformidad con la copia certificada del expediente de Reclamo n° 135798 , el accionante en el reclamo prejudicial solicitó reintegro de las sumas cobradas en exceso a partir de septiembre de 1992 (cfr. fs. 316/391 en especial fs. 319 y 345).
Ello sentado, se debe precisar que es aplicable al caso la “teoría de los actos propios” la que establece que “…nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz…”, doctrina aceptada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y recordada por numerosas oportunidades (cfr. Fallos 300:909; 305:402; 307:469 y 307:1602).
También, corresponde agregar que, en la materia administrativa, la demanda judicial debe versar sobre los mismos hechos y derechos invocados al efectuar el reclamo o al impugnar el acto en sede administrativa; es decir, que son los mismos temas y motivos propuestos a decisión administrativa los que deben ser sometidos a juzgamiento judicial (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, causa 32.341/12 del 13/12/12).
Por lo expuesto, se debe considerar que la actora reclama el reintegro a partir de septiembre de 1992.
A los fines de dilucidar si en el mes de septiembre de 1992 existía un error en la categorización, era un elemento probatorio de gran importancia la prueba pericial contable, solicitada por ambas partes (cfr. fs. 173vta. punto d y fs. 301 punto c.). Sin embargo, la misma no fue llevada a cabo toda vez que la perito contadora, designada a fs. 692, consideró necesario para cumplir con la tarea encomendada la documentación y registros que se encontraban en poder de la accionada, a los que nunca pudo acceder (cfr. fs. 707/708). Cuadra agregar que la actora desistió de la pericial contable ofrecida en virtud “… de la reticencia de la demandada en exhibir sus libros a los fines de la producción de la prueba…” (cfr. fs. 580).
Al respecto, es del caso señalar que es deber de las partes colaborar con el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, norte de todo proceso (cfr. Corte Suprema, Fallos: 238:550), y pese a haber ofrecido como prueba una peritación contable, la demandada no exhibió la documentación al experto designado de oficio. Ese ocultamiento no puede volverse en su beneficio en tanto constituye una conducta reprochable ética y jurídicamente y, en consecuencia, debe ser considerada como una grave presunción en su contra (art. 163, inciso 5° del Código ¨Procesal Civil y Comercial de la Nación y cfr. esta Sala I, causa 6753/05 del 26.05.09).
7. Por las razones expuestas precedentemente, hay que recurrir a las facturas -en las que figura el Sr. Meza como titular del suministro emitidas por Edesur SA desde septiembre de 1992 que se encuentran agregadas a la causa, las cuales corresponde tener por ciertas en tanto no fueron desconocidas por la contraria (conf. artículo 356, inc 1° del CPCCN). Asimismo, si bien es cierto que los jueces no deben renunciar al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, tal loable propósito no debe oponerse al principio dispositivo que rige el proceso civil, en virtud de la cual toca a las partes el impulso del proceso, incluida la obligación de probar la existencia de los hechos controvertidos (art. 377 del Código Procesal).
En las facturas que obran a fs. 72/76 figura la tarifa “T1 R Residencial 2 B” categorización según la que, conforme lo indicado por la accionada en la contestación de demanda, es la correcta; mientras que las que lucen a fs. 77/130 las tarifas no coinciden con las mencionada precedentemente, razón por la que corresponde tener por acreditado un error de categorización a partir del 28/09/92 (cfr. fs. 130).
De acuerdo lo informado por el ENRE, en respuesta a la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal, “…el Reglamento de Suministro aplicable a la empresa EDENOR SA Y EDESUR SA, rige para estas concesionarias a partir del 1 de septiembre de 1992 el Decreto PEN N° 714 del 28.04.1992, modificado por Decreto PEN N° 1323 del 28.07.1992 Resolución ENRE N° 168/1992. El Reglamento fue modificado por Resolución ENRE N° 91 del 20.02.1996, por la Resolución ENRE N°343 del 04.04.1997…” (cfr. fs. 876/887).
Es por ello que en el mes de septiembre de 1992 se encontraba vigente el Reglamento de Suministro de energía eléctrica aprobado por resolución n° 168/92 SEE.
Por las razones expuestas recedentemente, en la etapa de ejecución de sentencia, se deberá restituir al actor el capital abonado en exceso a partir del septiembre de 1992 28.09.92 con más los intereses moratorios conforme al art. 9 del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, desde la fecha de vencimiento de cada facturación, cuyas copias se encuentran agregadas a la presente causa, hasta el efectivo pago, con la adición de la penalidad del 20% contemplada en el segundo párrafo del inciso f del artículo 4° de la misma norma.
8. En lo atinente al rechazo de los rubros indemnizatorios, considero que ha sido acertada la decisión del a quo por cuanto:
a) Lucro cesante
Tal como estableció el juez de primera instancia, no se encuentra acreditado que los ingresos de la accionada se hayan visto frustrados ni que hubiera padecido una merma en su enriquecimiento patrimonial ni un cercenamiento en sus utilidades.
b) Daño moral
En materia contractual el reconocimiento de dicho rubro tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (cfr. Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (esta Cámara, Sala 1, causas 4623/02 del 26/02/04, 5667/93 del 10/04/97, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).
Considero que en el “sub judice” el evento carece de la entidad suficiente para configurar daño moral en el ánimo del señor Meza en los términos jurisprudenciales reseñados.
Por todo lo expuesto, voto por revocar parcialmente la sentencia, haciendo lugar a la apelación en cuanto a la procedencia del reclamo por las sumas abonadas en exceso, de conformidad con las pautas expuestas en el considerando 7, último párrafo. Las costas de Alzada se imponen a la demandada respecto de la apelación de la actora y el resto sin costas por no existir trabajos en el restante recurso (art. 68 del Código Procesal).
La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia y hacer lugar a la apelación en cuanto al reclamo por las sumas abonadas en exceso, de conformidad con las pautas expuestas en el considerando 7, último párrafo. Las costas de Alzada respecto del recurso del actor se imponen a la demandada, y el resto sin costas por no existir trabajos en la apelación de esta parte.
Una vez regulados los honorarios de primera instancia, se procederá como corresponde en la Alzada.
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al Señor Fiscal General en su Público Despacho y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
003297E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101742