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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATráfico de estupefacientes. Prescripción de la acción penal. Procedimiento. Ofrecimiento de prueba. Nulidad de notificación
Se mantiene el rechazo del pedido de prescripción de la acción penal, toda vez que el encartado se encuentra acusado por el delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de tenencia con fines de comercialización y distribución, delito cuya escala penal oscila entre los cuatro y los quince años de prisión, siendo que la causa se inició en el año 2013.
Neuquén, 31 de Marzo de 2016.
AUTOS y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “ZÚÑIGA, Oscar Rubén y otros s/INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 5845/2013/TO1, del registro de éste Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén y para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Carlos A. VACCARO, -por la defensa particular de las imputadas María Noel CHAPARRO y de Jorgelina Andrea CHAPARRO- agregado a fs. 1307/1311; y los planteos de nulidad y prescripción impetrados por el Dr. Augusto Lino Gómez, -por la defensa particular de Oscar Rubén ZUÑIGA- a fs. 1318/ vta. y 1327/1329 vta. respectivamente,
RESULTA:
Por razones de mejor orden expositivo, trataremos por separado cada uno de los planteos invocados por las partes, señalando en cada caso la opinión que la Fiscalía Federal ha vertido al respecto y la decisión adoptada por este Cuerpo.
1. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL DR. CARLOS A. VACCARO.
1.1.- Que la defensa técnica de las imputadas María Noel CHAPARRO y Jorgelina Andrea CHAPARRO, mediante presentación agregada a fs. 1307/1311, interpuso reposición con apelación en subsidio, contra la resolución dictada por este Tribunal en pleno a fs. 1294/1296 y por medio de la cual resolvió no hacer lugar a los actos de instrucción solicitados por el nombrado letrado.
Sostuvo en su recurso, que dicha decisión le causaba un gravamen irreparable a sus asistidas al vulnerarse la garantía de defensa en juicio. Luego de transcribir lo solicitado en su escrito inicial y lo resuelto por este Tribunal en consecuencia, hizo alusión a la pertinencia de la prueba solicitada en la forma de “instrucción suplementaria”, todo lo cual no se transcribe en honor a la brevedad.
1.2.- Corrida vista de dicho recurso a la Sra. Fiscal General Subrogante, la Dra. BEUTE entendió que dicho recurso era procedente ya que la decisión de este Tribunal carecía de la motivación requerida en los términos del art. 123 del C.P.P.N. y por ende, correspondía su anulación y el dictado de una nueva resolución.
Sostuvo la distinguida magistrada, que “…de la lectura de la decisión que rechaza las medidas pedidas por la parte, se advierte que el Tribunal no ha señalado el motivo por el cual la prueba solicitada no resulta de indispensable realización para los fines del proceso…”.
1.3.- Pues bien, en la labor de resolver el planteo recursivo del letrado, y sin perjuicio de entender que en la resolución atacada sí se ha señalado el motivo por el cual no se hizo lugar a la medida impetrada por el Dr. VACCARO, corresponde hacer una pequeña diferenciación entre lo que significa ofrecer prueba y solicitar instrucción suplementaria.
Así, el Dr. VACCARO, por las razones apuntadas en su escrito de solicitud y reforzadas al interponer el recurso, se refirió a la importancia que para esa parte tenía la información que requería que disponga el Tribunal. Y si bien conocemos la letra del art. 357 CPPN mencionado tanto por el recurrente como por la Sra. Fiscal, no significa ello que los tribunales de justicia deban otorgarle al ofrecimiento de nueva prueba, el carácter de instrucción suplementaria, ya que en varias resoluciones hemos tenido oportunidad de fijar la procedencia de ésta a los casos de prueba omitida o rechazada en la instrucción.
El Dr. VACCARO, intentó ofrecer nueva prueba (para lo cual se encuentra totalmente facultado para hacerlo), pero pretendió que el Tribunal le otorgue a lo solicitado el carácter de “instrucción suplementaria”, para obtener una prueba que él mismo puede procurársela por sus propios medios. De ello se colige que de ninguna manera el Tribunal le está vedando la posibilidad de ofrecer nueva prueba, simplemente se rechaza el pedido de hacerlo mediante el trámite previsto por el art. 357 del CPPN, por entender que dicha norma se encuentra prevista para otros casos completamente diferentes, que ya hemos mencionado en distintas resoluciones dictadas en ese sentido por esta judicatura.
Por ello es que entendemos que la resolución recurrida debe ser mantenida, toda vez que más allá de la coincidencia entre Fiscal y Defensor, la misma se encuentra exhaustivamente motivada en las previsiones del ordenamiento procesal vigente, por lo que corresponderá rechazar el planteo intentado. Con costas (art. 500 y 531 del C.P.P.N.).
Finalmente, no resultando procedente en esta etapa del proceso el recurso de apelación en subsidio planteado por la parte (y sobre el cual la Fiscalía no se expidió), téngase presente la reserva del caso federal.
2.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PLANTEADA POR EL DR. AUGUSTO LINO GÓMEZ
2.1.- Mediante presentación de fs. 1318, el Dr. Augusto Lino GOMEZ realizó planteo de nulidad en los siguientes términos: “Que dos días antes del comienzo de la feria judicial de verano me enteré que a mediados del mes de septiembre de 2015 fui notificado mediante una cedula dirigida a mi anterior domicilio constituido en el inicio de estas actuaciones, lugar donde ya se habían mudado quienes me notificaban de las cedulas que allí se remitían, circunstancia por la que no tuve conocimiento de que esta causa había sido elevada a juicio, por lo que no pude ofrecer en tiempo y forma la prueba que utilizaría la defensa en esta instancia, por tal motivo vengo a peticionar la NULIDAD de dicha notificación en atención que, mediante la Acordada 36/13 la C.S.J.N. dispuso establecer el sistema de notificaciones electrónico reglamentado por AA. CSJN 31/11 será de aplicación con relación a las notificaciones que deban efectuarse en las causas radicadas ante la jurisdicción prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional con arreglo a lo dispuesto en la AA. CSJN 51/13, y en relación a todas las causas que se promuevan a partir del primer día hábil de noviembre de 2013 (…)”
Finalmente explicó que nunca se le había cursado la notificación electrónica que a partir del mes de mayo de 2015 resultaba obligatoria conforme lo estipulado por la Acordada 3/15 de la CSJN, ni tampoco se lo había intimado a que lo constituya.
Peticionó se lo tenga por no notificado de la cedula en crisis y se lo cite a juicio conforme el art. 354 del C.P.P.N.
2.2.- Corrida vista a la Sra. Fiscal General Subrogante, Dra. María Cristina BEUTE, ésta se expidió negativamente en orden al planteo formulado, solicitando su rechazo.
En su dictamen de fs. 1321/1322 -B-, la representante del Ministerio Público Fiscal, señaló que el domicilio constituido por el letrado a la fecha de la notificación impugnada (28/9/2015) era aquel al que se dirigió todas las notificaciones desde que lo constituyera en el mes de agosto de 2014 hasta la fecha. Y que el si bien el instructor de las actuaciones omitió oportunamente intimar al Dr. GOMEZ para la constitución de un domicilio electrónico, cierto era que el letrado tampoco lo constituyó hasta la presentación en análisis.
Finalmente, ese Ministerio sostuvo que: “…el domicilio físico seguía siendo el único vigente para notificar al letrado. La invocación de que estuviera desocupado no resulta ser relevante (art. 149 CPPN); así como tampoco puede dejar de señalarse que el letrado no podía desconocer que no había constituido un domicilio electrónico válido (fs. 1026). Se trata de un error que no es excusable para la parte…”. Por lo cual debía propiciarse su rechazo.
2.3.- Ahora bien, para dar respuesta a la nulidad articulada, habremos de hacer una breve reseña de lo que surge en las presentes actuaciones.
Así, e iniciadas estas actuaciones en el mes de junio del año 2013, Oscar Rubén ZUÑIGA designa al Dr. Lino GOMEZ para que lo represente en autos constituyendo domicilio en su estudio sito en calle Combate de San Lorenzo … de la ciudad de Neuquén (fs. 689/690). Cargo que el letrado acepta en el acto indagatorio de su asistido (fs. 707/708).
Posteriormente, el nulidicente, informa al Juzgado, que constituye domicilio en calle Combate de los Pozos N° … de esta ciudad (fs. 806) y en fecha 09/06/2014 aporta su correo electrónico (fs. 1026). Luego modifica su domicilio real por el de calle Leloir N° …, Piso …°, Oficina … de Neuquén -conforme presentación de fs. 1054/1055 de fecha 24/07/2014-.
Clausurada la instrucción y elevada a juicio las actuaciones a este Tribunal (10/06/2015, fs. 1149/1154), el Juzgado Federal notifica de dicho resolutorio al Dr. Lino GOMEZ, conforme cedula que luce a fs. 1165, la cual fue recibida en el domicilio de calle Leloir por la Dra. CORVALAN.
Recepcionado el expediente en este Tribunal (12/08/2015, fs. 1186), se citó a las partes para que comparezcan a juicio, examinen las actuaciones y ofrezcan prueba (art. 354 C.P.P.N.). Librándose cedula a esos efectos al domicilio real constituido por letrado el día 28/09/2015 (conforme decreto de fs. 1268), la cual fue diligenciada en igual fecha -ver fs. 1272-.
Transcurridos los diez días sin que el letrado haya comparecido a ofrecer prueba, se tuvo por agotado respecto del mismo, el termino previsto por el art. 354 del código de forma (decreto de fs. 1290).
Del análisis de las actuaciones surge que todas las notificaciones efectuadas en esta causa al Dr. GOMEZ se realizaron en el domicilio real que él mismo consignó desde fecha 24/07/2014. Incluyendo la clausura y elevación a juicio del sumario dictada por el Juzgado Federal N°2 de esta ciudad de la cual fue notificado en fecha 11/06/2015 (cedula de fs. 1165). La circunstancia que las personas que allí se domiciliaban y que le acercaran las notificaciones se “hayan mudado” resulta ajena a este Tribunal que cumplió con las notificaciones en tiempo y forma conforme lo prevé (Art. 149 del C.P.P.N.).
En ese sentido resulta desproporcionada y fuera de todo análisis, la circunstancia aludida por el defensor que se vio imposibilitado de ofrecer prueba porque las personas que residían en el domicilio real, que él mismo aportó a la causa, no le hicieron llegar la notificación de fecha 28/09/2015 mediante la cual se lo citaba a ofrecer prueba.
Ello puesto que el Sr. Defensor Particular, nunca hizo saber a este Tribunal la circunstancia apuntada (que en aquel lugar ya nadie recibiría las notificaciones al él cursadas), ni aportó un nuevo domicilio, ni real ni electrónico, donde librar las cedulas a él dirigidas.
Por otro lado, no podemos dejar de tener en cuenta que a la fecha el letrado aún no ha modificado su domicilio legal manteniendo el mismo en el lugar donde fueron realizadas todas las notificaciones, incluso la hoy atacada, sito en calle Leloir N°…, …° piso, oficina …, Neuquén.
Sin perjuicio de ello, y conforme lo dispuesto por la CSJN respecto del procedimiento de notificaciones electrónicas, la constitución de un domicilio electrónico -que el letrado aportó por primera vez en la presentación del planteo nulidicente en trato-, no suple la obligación de constituir un domicilio real en la jurisdicción.
Por todo lo expuesto, y habiendo desechado cada una de las circunstancias aludidas por el reclamante para atacar la nulidad de la notificación referida, habremos de rechazar el planteo de nulidad articulado. Con costas (art. 500 y 531 del C.P.P.N.).
3.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL IMPETRADA POR EL DR. AUGUSTO LINO GÓMEZ
3.1.- A fs. 1327/1329, el Dr. Augusto Lino GOMEZ solicitó la libertad de su pupilo “por haber operado la prescripción de la acción penal que es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo impuesto por el Estado para llevar adelante la persecución y castigo de los delitos, en el marco del ejercicio de su poder punitivo, y por tratarse de un instituto previsto por la legislación de fondo”.
Cito doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura. Y concretamente respecto a estas actuaciones manifestó: “Mi defendido fue detenido el 7 de noviembre de 2013 en ocasión del allanamiento efectuado en la calle Resistencia … de la localidad de Catriel Pcia. de Rio Negro, fecha de iniciación de este proceso y presto declaración indagatoria el 12 de Diciembre de 2012 conforme consta en autos, es decir transcurrieron 3 años de instrucción, y fue elevado al juicio el 3 de Noviembre de 2015 resultando de aplicación la ley vigente N°23.984 que en su art. 207 determina que la instrucción deberá practicarse en el término de 4 meses a contar desde la indagatoria., además el proceso lleva hasta la fecha una duración de 2 años y 5 meses, y teniendo presente lo resuelto por la C.S.J.N. cuando trato el plazo razonable de duración del proceso estableció 2 años de duración del proceso y 6 meses del sumario o instrucción, es decir ambos plazos se encuentran superados, resultando de aplicación el Fallo de la C.S.J.N. porque el Código procesal Ley 23.984 vigente no determinó el plazo de duración del proceso.”
Finalmente señaló que en ningún caso se había solicitado una prórroga para realizar la instrucción, y que la única causa que podría haber interrumpido la prescripción era la sentencia conforme lo establecía el art. 67 del Código Penal, situación que le permitía afirmar que en estos autos se encontraba prescripta la acción penal.
3.2.- Corrida vista a la Sra. Fiscal General Subrogante, Dra. María Cristina BEUTE, ésta se expidió negativamente en orden a los planteos formulados, solicitando su rechazo.
En su dictamen de fs. 1331/1332, la representante del Ministerio Público Fiscal, señaló en primer término que respecto de la libertad del imputado Oscar Rubén ZUÑIGA solicitada por el letrado al inicio de su presentación, dicho petitorio resultaba inadmisible puesto que el nombrado no se encontraba detenido en estos autos.
Asimismo y en orden al planteo de prescripción, la Dra. BEUTE tampoco le asistió razón a la Defensa. Explicó que toda vez que ZUÑIGA se encuentra acusado por el delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de tenencia con fines de comercialización y distribución, delito cuya escala penal oscila entre los 4 y los 15 años de prisión, se advertía que no había trascurrido en el proceso el plazo previsto en el art. 62 inc. 2 CP, máxime si se tenía presente que esta causa se inició en el año 2013, habiendo operado actos interruptivos de la prescripción.
Finalmente y en relación al planteo de insubsistencia de la acción penal articulado por el Dr. GOMEZ, la representante del Ministerio Público Fiscal indicó que la presentación de la Defensa contenía groseros errores en la consignación de las fechas de los actos procesales relevantes.
En ese sentido, explicó que la declaración indagatoria de ZUÑIGA fue recibida en fecha 08/11/2013, dictándose su procesamiento el 23/11/2013, por lo cual no era verdad lo afirmado por el letrado al decir que su pupilo declaró en indagatoria el 12/12/2012, ni que hayan transcurrido tres años de instrucción y que la causa fuera elevada a juicio el 03/11/2015.
Así, la Dra. BEUTE señaló que el caso de autos no se ajustaba a los criterios construidos pretorianamente en cuanto a la concurrencia de la insubsistencia de la acción penal, y teniendo en cuenta que las primeras actuaciones databan de junio de 2013, el plazo no podía considerarse irrazonable. Tampoco se ajustaba a los parámetros establecidos por la CFAGR en los autos “ATKINSON”.
Peticionó por último, se rechace el planteo de extinción de la acción por insubsistencia.
3.3.- Ahora bien, en orden a dar respuesta al planteo incoado por el Dr. GOMEZ, resulta necesario hacer una breve reseña de los actos procesales cumplidos en las presentes actuaciones.
Esta causa se inició en fecha 14/06/2013 a raíz de información recepcionada por personal de la Comisaria N° 35 de Rincón de los Sauces de que en el domicilio sito en calle Alma Fuerte s/n, sobre el cañadón aluvional Este de Neuquén, se estarían comercializando sustancias estupefacientes. Noticia que fue puesta en conocimiento del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, quien ordenó una serie de medidas -intervenciones telefónicas, vigilancias sobre el domicilio-, que culminaron con la orden de allanamiento del domicilio de Oscar Rubén ZUÑIGA -entre otros- dictada en fecha 06/11/2013.
Dicha medida se efectivizó en fecha 07/11/2013, quedando el nombrado detenido a disposición del Tribunal. Recibiéndole declaración indagatoria un día después, el 08/11/2013 (fs. 707/708).
Posteriormente y en fecha 23/11/2013, de dispuso el procesamiento de ZUÑIGA con prisión preventiva, imponiéndole como garantía para recuperar su libertad, el pago de una caución real (fs. 773/797). Así y en fecha 09/12/2013, integrada la caución real fijada por el Juzgado, se dispuso la libertad del nombrado (fs. 875/876).
Encontrándose apelado el Auto de Procesamiento, y cumplido los actos de instrucción, el 06/05/2014 la CFAGR confirma el procesamiento dictado respecto de los incusos (fs. 987).
Completa la instrucción el Juzgado Federal de esta ciudad corrió vista a la Fiscalía Federal en los términos del art. 345 del CPPN en fecha 19/03/2015, solicitando la Fiscal prórroga del plazo en dos oportunidades (fs. 1117 y 1119), requiriendo la elevación de la causa a juicio en fecha 22/04/2015 (fs. 1121/1135).
Rechazada la oposición de elevación a juicio formuladas por las defensas, el Juez Instructor dispuso la clausura de la instrucción en fecha 10/06/2015 (fs. 1149/1154), la cual se efectivizó en fecha 12/08/2015 (conforme certificado y oficio de elevación a este Tribunal de fs. 1185/1186).
Es así que recibidas las actuaciones en este Tribunal, e integrado el mismo, se citó a las partes a fin de que comparezcan a juicio, ofrezcan prueba e interpongan las recusaciones pertinentes (decreto de fecha 20/08/2015 de fs. 1189).
Ofrecida prueba por el Ministerio Publico Fiscal, la Defensoría Oficial, y el Dr. VACCARO, se tuvo por agotado el término previsto en el art. 354 del CPPPN para los Dres. PEZZETTA y GOMEZ.
Encontrándose en tránsito la conclusión de la etapa prevista en el art. 354 del CPPN, las defensas interpusieron los planteos que motivan la presente incidencia.
Realizada una breve reseña del transcurso de este expediente, debemos señalar en primer término y tal como lo consignáramos al inicio, que el imputado Oscar Rubén ZUÑIGA no se encuentra detenido a disposición de este Tribunal sino que y conforme surge de los informes del Registro Nacional de Reincidencia a disposición del Tribunal Oral de Federal Roca, situación por la cual la libertad del nombrado solicitada por su defensor ante esta sede, en la primera parte de su presentación, resulta inadmisible.
En relación a la excepción de prescripción interpuesta por el Defensor Particular, asiste razón a la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal, al indicar que conforme se calificara la conducta del Sr. ZUÑIGA en estas actuaciones, el delito por el que viene requerido a juicio fue enmarcado dentro de las previsiones del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, en carácter de autor art. 45 del C.P., el que se encuentra conminado con una pena de que oscila entre los 4 y 15 años de prisión.
De la compulsa del legajo se aprecia que el mismo se inició a mediados del año 2013, cumpliéndose a partir de allí y hasta la fecha distintos actos procesales, operando en consecuencia actos interruptivos de la prescripción; no advirtiéndose que durante el trámite del expediente se hayan superado con holgura el plazo estipulado en el art. 62 del C.P. (doce años en el caso). Por tanto, y a tenor de lo que se viene sosteniendo, fácil resulta concluir que no le asiste razón al Dr. GOMEZ en la excepción de prescripción propuesta, por lo que propiciaremos su rechazo.
Finalmente abordaremos el planteo de insubsistencia que también introdujera el Dr. GOMEZ.
Conforme los postulara la Sra. Fiscal General en su dictamen de fs. 1331/1332 las fechas consignadas por el Dr. GOMEZ en relación a los actos procesales citados para sostener la insubsistencia de la acción penal en las presentes actuaciones, no se corresponden con las que efectivamente ocurrieron en el legajo. Observándose además, serias discrepancias en las mismas; circunstancia que fuera apuntada por la Sra. Fiscal General en su dictamen y a la que no remitimos a fines de evitar innecesarias repeticiones.
El tiempo de duración no sólo de la instrucción sino también de la segunda etapa en la tramitación de las causas penales ha sido, desde hace varios años en nuestro país, motivo de preocupación en los ámbitos legislativo y judicial, pues su transcurso sin la realización de medidas pertinentes y útiles afecta, por un lado, alguna de las finalidades esenciales del proceso, como por ejemplo, la de comprobar la existencia de “un hecho criminoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad” y la de “individualizar a los partícipes” (incs. 1 y 3 del art. 193 del código instrumental) y, por el otro -contrario sensu- el derecho que le asiste al imputado de ser juzgado en un lapso razonable, garantía que implícitamente surge de la manda del art. 18 de la Constitución Nacional y explícitamente de los arts. 7 Inc. 5 y 8 Inc. 1 de la C.A.D.H. y 14.3 del P.I.C.D.
Por esa razón es que el legislador ha establecido a partir del año 1990 en el ordenamiento instrumental, plazos de, por ejemplo, veinticuatro horas; de tres; cinco y diez días; de cuatro meses -confrontar arts. 207, 294, 306, 331, 354, 400 y 409 del CPPN- para la realización de determinadas diligencias y del dictado de pronunciamientos de diferente naturaleza.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su vez, en forma previa a que el legislador sancionara las disposiciones citadas en el párrafo que antecede, abordó la cuestión de la duración de los juicios penales en los conocidos pronunciamientos que recayeron en las causas “MATTEI”, “AGUILAR” y “MOZZATTI” (Fallos 272:188; 298:50 y 300:1102), señalando que resultaba necesario “lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable” para respetar así la presunción de inocencia de los imputados, la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, toda vez que “dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”, declarando, en mérito a ello, la “insubsistencia” de lo actuado con posterioridad al dictado de la prisión preventiva.
Luego de la reforma de nuestra Carta Magna, que se llevó a cabo en el año 1994, ante la incorporación a su texto, por medio del Inc. 22 del Art.75, de los tratados internacionales que establecen que todo imputado tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o en un plazo razonable (arts. 7. Inc. 5 y 8 Inc. 1 de la C.A.D.H. y 14.3 del P.I.D.C.), el Alto Tribunal ha seguido las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuyos pronunciamientos constituyen una guía necesaria en la interpretación de las cláusulas contempladas en las referidas convenciones y pactos (Fallos 318:514; 319:1840; 323:4130)- señalando que el contenido de la aludida garantía “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso…” (Corte IDH, casos “Genie Lacayo” -sent. 29/01/97-; “Suárez Rosero” -sent. 12/11/97-; recientemente «López Álvarez v. Honduras» – sent. 1/02/06-; «Masacres de Ituzaingo vs. Colombia», -sent. 1/07/2006-; «Montero Aranguren y otros (Reten de Catio) vs. República Bolivariana de Venezuela» -sent. 5/07/2006-, entre otros; CS Fallos 322:360 -disidencia Dres. Petracchi y Boggiano- y la mayoría in re “Barra, R.E.”, 9/3/04, JPBA T. 123, F. 403).
El desarrollo precedentemente efectuado permite apreciar, sin hesitación alguna que en el ‘sub examine’ se estaría en condiciones de fijar audiencia de debate una vez finalizada la etapa de instrucción suplementaria -estadío por el cual transita actualmente el legajo-, circunstancia que daría lugar a la conclusión natural de todo proceso mediante la respectiva sentencia. A diferencia de los numerosos pronunciamientos sustentados por el Alto Tribunal, consideramos que en estas actuaciones no se verifica una violación del derecho constitucional de los imputados de ser juzgados en un plazo razonable. Nótese que se trata de un proceso en el que se investigó la comisión cinco hechos criminosos, la situación procesal de siete imputados, un legajo compuesto por siete cuerpos, con más la tramitación de ocho incidentes.
Por otra parte, y a contrario ‘sensu’ de lo sostenido por la defensa, no se advierte una demora injustificada en el trámite judicial toda vez que la causa ha sido continuamente impulsada, tanto por el juez de grado como por el representante del Ministerio Público Fiscal, asimismo, disponiéndose la libertad del imputado. Entendemos en definitiva, que los argumentos que sustentan los embates introducidos en el escrito de fs. 1327/1329 devienen inoponibles.
Por tanto, y en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde también rechazar el planteo de la insubsistencia de la acción penal impetrado por el Dr. GOMEZ. Con costas (art. 500 y 531 del C.P.P.N.).
Por todo lo expuesto, y habiendo desestimado cada uno de los planteos presentados por el Dr. Carlos VACCARO por la asistencia técnica de María y Jorgelina Andrea CHAPARRO (fs. 1307/13011) y del Dr. Lino GOMEZ por la asistencia técnica de Oscar ZUÑIGA (fs. 1318 y 1327/1329), habremos de rechazar los mismos por las razones antes expuestas, debiendo cargar las partes perdidosas con las costas del proceso arts. 530, 531 del CPPN.-
Por las razones que anteceden, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN,
RESUELVE:
PRIMERO: NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE REPOSICIÓN articulado por el Dr. Carlos VACCARO glosado a fs. 1307/1311. Con costas (art. 500 y 531 del C.P.P.N.); y no resultando procedente en esta etapa del proceso el recurso de apelación en subsidio planteado por la parte, TÉNGASE PRESENTE la reserva del caso federal.
SEGUNDO: RECHAZAR los planteos de nulidad de notificación, prescripción e insubsistencia de la acción penal articulados por el Dr. Lino GOMEZ a fs. 1318 y 1327/1329. Con costas (art. 500 y 531 del C.P.P.N.).
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la petición formulada por el Dr. Lino GOMEZ en el apartado 1 de su presentación obrante a fs. 1327/1329, al no encontrarse el imputado Oscar Rubén ZUÑIGA detenido a disposición de este Tribunal. Con costas (art. 500 y 531 del C.P.P.N.).
CUARTO: Regístrese, notifíquese, comuníquese y sigan los autos según su estado.
Dr. Eugenio KROM
Presidente
T.O.C.F. Neuquén
Dr. Marcelo W. GROSSO
Juez de Cámara
T.O.C.F. Neuquén
Ante mí:
El Dr. Orlando A. COSCIA no firma por encontrarse ausente de la jurisdicción (Art. 109 R.J.N.). CONSTE.-
Dr. Víctor H. Cerruti
Secretario
T.O.C.F. Neuquén
009168E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103772