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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALesiones. Criminis causae. Concurso real. Escala. Pena. Declaración de inconstitucionalidad. Inhabilitación absoluta
Se resuelve confirmar la condena a la pena de 10 años de prisión y accesorios al imputado, luego de encontrarlo penalmente responsable por el delito de lesiones gravísimas criminis causae (arts. 12, 29, inc. 3º, 40, 41 y 92 en función de 80, inciso 7º y 91 del Código Penal). Para decidir de este modo, se interpretó correcta la valoración efectuada por el tribunal respecto a la gravedad de la herida ocasionada, como también la pena impuesta.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días de julio de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n° 11098/2012/TO1/3/CFC1, caratulada “B. O., R. D. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1°) Que con fecha 11 de octubre de 2013 el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18, en lo que aquí interesa, resolvió:
I. Condenar a R. D. B. O. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor del delito de lesiones gravísimas criminis causae (arts. 12, 29, inc. 3º, 40, 41 y 92 en función del 80, inciso 7º y 91 del Código Penal) y,
II. Condenar al nombrado R. D. B. O. a la pena única de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas comprensiva de la impuesta en el punto anterior y de la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas aplicada el 20 de mayo de 2013 en la causa 1496 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 del Departamento Judicial de San Martín en orden al delito de homicidio criminis causae en grado de tentativa en concurso ideal con robo calificado por el uso de armas en concurso real con homicidio criminis causae en grado de conato, en concurso ideal con robo calificado por el uso de armas.
Contra esa sentencia, la defensa del nombrado dedujo recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.
2°) Con invocación de los dos motivos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal, la defensa cuestionó la calificación legal establecida y la pena impuesta a su asistido.
En cuanto a la primera, dijo que las razones expuestas por el tribunal resultaron insuficientes para condenar a B. O. por lesiones gravísimas criminis causa pues no se ha acreditado que el accionar de su asistido haya ocasionado alguna de las consecuencias a las que se refiere el art. 91 del C.P.
Agregó que si bien se trató de heridas que requirieron un lapso de curación mayor al mes y que han puesto en peligro la vida del damnificado, no sufrió una enfermedad incurable ni una inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un órgano o su uso, por lo que el hecho debió subsumirse en la figura del art. 90 del CódigoPenal, esto es, lesiones graves.
A su ver, las heridas infligidas en tanto ocasionaron un debilitamiento permanente en la salud de C. G., especialmente en su aparato digestivo y en dos de sus órganos -intestino e hígado-, sólo permiten caracterizarlas como lesiones graves.
En cuanto al monto de la sanción, sostuvo que resultó excesiva pues no se adecuó al hecho punible, se alejó considerablemente del mínimo legal y no tuvo en consideración el fin resocializador de las penas.
Agregó que si bien se utilizó el método composicional al momento de dictar la pena única, las razones expuestas por el a quo no alcanzan para fundar razonablemente un monto tan elevado.
Por todo ello solicitó que se modifique la calificación legal establecida y se reduzca sensiblemente la pena impuesta a su asistido.
3°) Que durante el término de oficina se presentó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara quien, por los argumentos que expuso y a los que cabe remitir, solicitó que se rechace el recurso deducido por la defensa.
4°) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Mariano H. Borinsky, y en segundo y tercer lugar los doctores Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos respectivamente.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. El recurso impetrado resulta formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
II. Antes de dar respuesta a los agravios traídos por la defensa, habré de recordar los hechos que se tuvieron por probados, cuya materialidad no fue discutida:
“el día 31 de marzo de 2012, siendo alrededor de las 07:10 hs., L. C. G. salía de la terminal de ómnibus de Liniers adonde había concurrido para recibir a su amiga M. A. S. Ambos caminaban por la intersección de las calles Ventura Bosch y José León Suárez, cuando imprevistamente C. G. fue tomado por la espalda por el imputado B. O., quien tras un breve forcejeo le introdujo en su abdomen una navaja, produciéndole una gran herida que lo hizo caer al piso.
Una vez en el suelo, el imputado le exigió la entrega de su billetera y su celular, y la víctima, como pudo, debido a la profunda herida sufrida, arrojó junto a él dichos elementos, que fueron tomados por B. O., quien inmediatamente salió corriendo del lugar.
Luego de llamar infructuosamente al 911 y no obtener ayuda de las personas que estaban cerca suyo, S. se dirigió a la terminal de ómnibus, donde encontró un policía que se acercó rápidamente al lugar. La búsqueda del agresor por las inmediaciones permitió la detención del imputado B. O., quien tenía varias manchas de sangre, y el teléfono y billetera de la víctima”.
III. La defensa sostuvo que existió una errónea calificación legal del hecho pues el debilitamiento permanente en la salud de la víctima, especialmente de su aparato digestivo, configuró el delito de lesiones graves en los términos del art. 90 y no gravísimas como sostuvo el tribunal.
Sin embargo, estimo que los sentenciantes han dado fundamentos suficientes para sustentar su conclusión. Luego de descartar la tentativa de homicidio por la que B. O. había sido acusado, tuvieron en cuenta que las lesiones infligidas por el imputado “han interesado seria y definitivamente varios órganos esenciales de la víctima, fundamentalmente, el hígado” lo que le ha generado “graves dificultades para producir funciones vitales, manteniendo hasta ahora parte de sus vísceras sostenidas por una malla que las contiene”.
En los informes de fs. 75/76 y 219/220 incorporados al debate, los médicos dejaron constancia de las consecuencias dañosas que el hecho provocó en la salud de la víctima (rafia colónica, ileostomía y colostomía, traqueostomía y resección pancrática importante). Resección, según el Diccionario de la Real Academia, es una “extirpación total o parcial de un órgano”.
En tales condiciones y tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante esta Cámara, no puede soslayarse que “las lesiones sufridas por C. G. han alterado en forma permanente e importante el funcionamiento del organismo, y se ha inutilizado definitivamente el hígado en su debida forma” (cfr. fs. 496/7).
En razón de ello, considero que el tribunal ha dado fundadas razones al apartarse de la calificación legal propuesta por la querella y la fiscalía -homicidio criminis causa en grado de tentativa-, para condenar a B. O. en orden a una figura típica más beneficiosa – lesiones gravísimas criminis causae- pese a las críticas de la esforzada defensa.
IV. Por último corresponde ingresar en los agravios vinculados con el quantum punitivo.
Los jueces de la anterior instancia estimaron justo imponer a B. O. la pena de diez años de prisión tras valorar en su contra la extensión del daño causado a la víctima que no quedó abarcado en el tipo previsto en el art. 91, tal como el modo en que su carrera de piloto aeronáutico se vio truncada y la imposibilidad de llevar una vida normal como consecuencia del hecho.
De igual modo, tuvieron en cuenta que el imputado registra una condena por un hecho cometido horas antes en otra jurisdicción y con características muy similares al aquí juzgado.
En su favor, ponderaron sus condiciones personales, su grado de instrucción, sus hábitos laborales y que la admisión parcial que realizó, si bien no fue considerada como una manifestación de arrepentimiento, sí ha servido para aclarar los hechos de manera más eficiente.
De la reseña que antecede surge que, sin perjuicio de lo manifestado por la defensa en el recurso bajo análisis, lo cierto es que el examen conjunto de las pautas mensurativas reseñadas permite arribar al quantum punitivo establecida por el sentenciante, resulta razonable y proporcionado frente a la culpabilidad demostrada en el hecho y a la escala legal aplicable -de tres a quince años de prisión-Las circunstancias agravantes y atenuantes, correctamente evaluadas, han justificado el alejamiento del mínimo legal previsto por el art. 92 en función del art. 80, inc. 7º y 91 del C.P.
El cuestionamiento de la defensa a la individualización de la pena revela una mera disconformidad con la valoración efectuada por el a quo, sin haber logrado demostrar ante esta Alzada la arbitrariedad alegada. Los magistrados de grado desarrollaron un correcto análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas aumentativas de reproche que se verifican en el sub examine, a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 del C.P., análisis que luce ajustado a derecho y a las constancias comprobadas de la causa.
De otra parte, tampoco advierto desproporción alguna en la pena única de diecisiete años de prisión establecida mediante la aplicación del método composicional que, en definitiva, importó una reducción en cuatro años respecto de la suma de las sanciones impuestas a B. O..
Consecuentemente, se advierte que la defensa no ha logrado demostrar la alegada arbitrariedad en la fundamentación de la sanción aplicada al nombrado resulte arbitraria.
En razón de todo lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General ante esta instancia, propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto por la defensa de R. D. B. O. y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravio, con costas.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
-I-
Que esta causa tuvo su origen con los hechos señalados en el punto II del voto que lidera el acuerdo.
Luego de realizado el debate, R. D. B. O. fue condenado a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor del delito de lesiones gravísimas criminis causae. Además se unificó dicha sanción con la de once años de prisión, aplicada por un tribunal oral de San Martín por el delito de homicidio criminis causae en grado de tentativa en concurso ideal con robo calificado por el uso de armas en concurso real con homicidio criminis causae en grado de conato, en concurso ideal con robo calificado por el uso de armas. En consecuencia se impuso la pena única de diecisiete años de prisión.
-II-
Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la Sra. Defensora Oficial del imputado quien formuló los agravios señalados en el punto 2º).
-III-
Que coincido con el voto que lidera el acuerdo y considero que la calificación utilizada por el a quo se encuentra ajustada a lo previsto en la ley de fondo y es una derivación razonada de las constancias probatorias incorporadas al proceso, las que permiten encuadrar a los hechos sometidos a juzgamiento, solamente y tal como lo hizo el tribunal oral, en el tipo penal del art. 92 en función del art. 80 inc. 7º del CP. Al respecto son concluyentes los informes médicos sobre los daños provocados -fueron interesados varios órganos esenciales, fundamentalmente el hígado lo que ha mantenido al imputado con graves dificultades para producir funciones vitales y requirió una resección pancreática importante (cuerpo y cola) por necrosis del mismo, entre otras cosas (ver informes del Cuerpo Médico Forense realizados en el lugar de internación agregados a fs. 75/76 y 219/220)- , así como los dichos de la víctima en el sentido que primero, el imputado, le provocó la lesión introduciéndole la navaja en el abdomen produciéndole una “profunda y gran herida” y luego, una vez tirado en el piso, exigirle la entrega de su billetera y teléfono celular y una vez obtenidas los mismos, escapara rápidamente.
-IV-
Finalmente, adhiero a la solución propuesta por el juez que lidera el acuerdo en lo que hace al agravio vinculado al quantum punitivo.
En este sentido, cabe señalar que si bien el criterio a adoptar respecto de las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, se tratan de cuestiones propias de los magistrados de juicio, cabe hacer excepción cuando podrían verse vulneradas garantías constitucionales, se incurriere en arbitrariedad o se omitiera el tratamiento de circunstancias atenuantes o agravantes, es decir, cuando el fallo sólo explicó el incremento de la pena sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento y, omitió considerar los elementos de juicio favorables respecto de la personalidad del procesado.
Sobre la base de lo expuesto, ha de determinarse si la pena impuesta a B. O. resulta arbitraria tal como lo sostiene su asistencia técnica.
En este sentido, el razonamiento del tribunal a quo aparece consistente, ha evaluado en forma pormenorizada las pautas de mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del CP; y ha inspeccionado de modo diferencial tanto las agravantes como las atenuantes aplicadas al caso tal como se advierte de la lectura del punto séptimo de la sentencia cuestionada.
En este sentido, cabe destacar que la decisión del tribunal oral atendió a las circunstancias que rodearon el hecho juzgado y las condiciones personales del encartado, así como al disvalor de la conducta enjuiciada, expresada en forma fundada.
En este sentido los argumentos referidos por la defensa sólo evidencian una discrepancia con el análisis que efectúa el tribunal.
En consecuencia, los aparentes defectos señalados en el libelo recursivo son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de diversas circunstancias agravantes y atenuantes válidamente computadas por el Tribunal, que justifican el quantum de la sanción infligida, la que no luce desproporcionada ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso.
En tales condiciones propongo rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de R. D. B. O., con costas.
Tal es mi voto.-
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. Comparto las consideraciones efectuadas en el voto que lidera el acuerdo en cuanto a que la sentencia recurrida se encuentra correctamente fundada, en virtud de que el fallo impugnado no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento y las conclusiones a las que se arriba constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso concreto, resultando correcta la calificación legal escogida por el tribunal “a quo”.
II. También coincido en cuanto a que la pena dictada resulta adecuada a las circunstancias objetivas del caso y a las condiciones personales de R. D. B. O. (artículo 41 del Código Penal), y la individualización de la sanción única impuesta al mencionado, en la que se aplicó el método composicional, resultó debidamente fundada y razonable.
III. Finalmente en torno a la imposición al mencionado B. O. de accesorias legales, ya he tenido oportunidad de dejar adelantado las razones por las que considero ahora que la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. en tanto restringe el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a penas privativas de la libertad mayores a tres (3) años resulta inconstitucional (cfr. causa nro. 871/2013 caratulada “RAMÍREZ, Juan Ramón s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2231/14.4, rta. el 6/11/2014).
Ahora bien, la naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego que sustentaran la declaración de inconstitucionalidad referida me inclinan en una interpretación pro personae a permitirme salir de la zona de autorrestricción propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el caso un concreto pedido de parte; se trata como ha dicho nuestro más alto tribunal de una aplicación del principio iura novit curia y, nada menos, de la supremacía de la Constitución Nacional.
Es que esta postura concilia mejor el más adecuado equilibro y los límites del Poder del Estado frente al individuo encarcelado, quien goza de todos los derechos constitucionales cuya restricción no derive necesariamente de la privación de la libertad (Fallos: 318:1894 y 334:1216) y, en tal sentido, merece recibir del Estado condiciones de trato digno que, de no cumplirse, tornarían al encierro en ilegítimo.
En el mismo sentido, algunos aspectos de la norma del art. 12 del C.P. -en términos generales- se presentan contrarios a los fines y principios de la pena privativa de la libertad como la reinserción social y más concretamente al fortalecimiento paulatino de los lazos familiares, sociales o laborales, ocasionando perjuicios adicionales que dificultan el regreso al medio libre y afectan, de ese modo, el principio rescocializador de la ejecución de la pena.
También viene a favor del examen de oficio el interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) como una pauta hermenéutica que debe orientar y condicionar la decisión de los tribunales de todas las instancias.
Se presenta plenamente aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admite la posibilidad de que los jueces ejerzan de oficio el control de constitucionalidad de una disposición normativa y la declaren de oficio inconstitucional en casos en los que la norma entra en pugna de modo manifiesto con los derechos establecidos en nuestra Constitución Nacional (M. 102. XXXII. Recurso de hecho en la causa “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/demanda contencioso administrativa”, resuelta el 27/9/2001).
En el citado precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Este principio, por el que se le concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla” y que “…la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia – nacionales y provinciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traten en su decisión comprándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y de abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los busos posibles de los poderes públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (Fallos: 33:162, 194)” (considerando 11º del voto de Boggiano en “Mill de Pereyra”, cit.).
En idéntico sentido, sostuvo que “…cuando se someten a conocimiento de los jueces cuestiones de derecho… en el ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes no invocaron, atendiendo al principio iura novit curia y el ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución, se hallan facultados para hacer tal declaración…” (B. 1160. XXXVI. Recurso de hecho deducido en causa “Banco Comercial de Finanzas S.A.”, resuelta el día 19/8/2004).
A estas consideraciones, cabe agregar lo expresado por nuestro más alto tribunal en cuanto a que “… tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente “Mazzeo” (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que “la interpretación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)” que importa “una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia, y en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos…” y que “…el Poder Judicial ebe ejercer una especie de `control de convencionalidad´ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre los derechos humanos (caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21)” (R. 401. XLIII. Recurso de hecho deducido en causa “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino sobre daños y perjuicios”, resuelta el 27/11/12).
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso” el deber que tienen los órganos del Poder Judicial de ejercer no solo un control de constitucionalidad sino también de “convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana (“Caso Trabajadores Cesados del Congreso, Aguado Alfaro y otros vs. Perú”, del 24 de noviembre de 2006); criterio reiterado en los casos “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia”, del 1 de septiembre de 2010, parágrafo 202; “Gomes Lund y otros vs. Brasil”, del 24 de noviembre de 2010, parágrafo 176 y “Cabrera Garcia y Montiel Flores vs. México”, del 26 de noviembre de 2010, parágrafo 225.
Admitida en los términos expuestos la posibilidad que tienen los jueces de efectuar un control de constitucionalidad aunque no exista expresa petición de parte, habré de exponer los fundamentos por los cuales considero que la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. resulta inconstitucional.
Al votar en la causa “RAMÍREZ” citada sostuve que la norma del art. 12 violaba el principio de resocialización de la ejecución de las penas en tanto afecta la continuidad de los lazos familiares y sociales y el contacto fluido del interno con el mundo exterior, así como el ejercicio de sus derechos de contenido patrimonial, en tanto lo situaban en un plano de desigualdad con respecto a los demás sujetos de derecho, impidiéndole cumplir adecuadamente con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y de actuar en un plano de igualdad frente a terceros en la administración y disposición de sus bienes por acto entre vivos, sometiéndolo de manera forzada al régimen de la curatela, generando un efecto estigmatizante que se apartaba de la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena.
Agregué que el carácter genérico de la norma y su aplicación automática en tanto y en cuanto se constatare una situación objetiva, esto es: la imposición de una condena superior a los tres años, impedía una reflexión particular del caso que permitiera evaluar la concreta vulneración a los derechos humanos que su aplicación pudiera generar.
Así, consideré que la “…la referida normativa – que se arroga la aplicación de medidas que, de resultar necesario, deberían canalizarse en ámbito ajenos al derecho penal-, lejos de reflejar una mera consecuencia de la condena con efectos tutelares, instituye una pena accesoria, de exclusiva índole moralista, infantilizante y paternalista, contraria al Estado de Derecho”.
Sostuve también que la norma prevista en el art. 12 del C.P. menoscaba el principio de intrascendencia de la pena establecido en el art. 5.3 de la C.A.D.H. en tanto expresa que “La pena no puede trascender la persona del delincuente” en tanto las incapacidades civiles impuestas por el art. 12 del C.P. suspenden el ejercicio de los derechos y deberes emergentes de la patria potestad haciendo extensible las consecuencias de la pena impuesta al condenado a todo el entorno familiar, impidiendo que los padres puedan decidir sobre la crianza de sus hijos de acuerdo al proyecto de vida que aquéllos elijan.
Asimismo, destaqué que la privación de la patria potestad atentaba contra el interés superior del niño reconocido por la ley 26.061 como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y garantías y el deber que tiene el Estado en la protección de la familia, entendida como el elemento natural y fundamental de la sociedad.
Por lo tanto y con remisión a los fundamentos considerados en la causa “RAMÍREZ” ya citada, entiendo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia condenatoria pronunciada en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa; lo que así dejo propiciado.
Por todo lo expuesto, adh iero a la propuesta de solución formulada en el sufragio que abre el acuerdo de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. D. B. O. y propongo al acuerdo declarar la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia condenatoria pronunciada en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa. Sin costas.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa de R. D. B. O., y por mayoría, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (C.S.J.N. Acordadas Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Oportunamente, devuélvase al tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mí) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
M., C. A. y otros s/recurso de revisión – Cám. Nac. Casación Penal – Sala II – 21/08/2012
009498E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105646