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JURISPRUDENCIAPrioridad de paso de quien circula por la derecha. Llegada a la intersección
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida con motivo de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 3 días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GALEANO, MARIO GABRIEL C/ IGLESIAS, GISELA MARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Sanchez Pons. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora juez Dra. Gallego dijo:
I. La sentencia de fs. 370/379 que hace lugar a la acción incoada es apelada a fs. 385 por la citada en garantía La nueva Cooperativa de Seguros Limitada y a fs. 386 por el actor Mario Gabriel Galeano.-
Señala la aseguradora, mediante la expresión de agravios que luce glosada a fs. 412/415 que le causa agravio la atribución de responsabilidad que en la sentencia le confiere a la parte demandada. Precisa que el actor debía ceder el paso al vehículo que circulaba a su derecha. Precisa que no puede desprenderse del croquis realizado por el perito Ingeniero que la moto del accionante se encontrara más adelantada en la intersección de las calles y menos aún que el Fiat impactara a la moto en el lateral medio derecho con su parte frontal. Seguidamente cuestiona por considerarlos elevados los montos conferidos para hacer frente a los distintos rubros reclamados. Así indica que no surge del fallo fundamentación que justifique la suma reconocida por la incapacidad sobreviniente; precisa que el quantum otorgado en concepto de daño moral no resulta razonable; asimismo se queja del monto conferido en concepto de daño emergente. Se agravia también por las sumas asignadas por daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico, las que considera elevadas. Finalmente cuestiona los montos resarcitorios fijados en concepto de daños materiales y privación de uso.-
A su turno, mediante la expresión de agravios que luce a fs. 416/424 cuestiona la parte actora los montos resarcitorios fijados para enjugar el daño. Expone que el monto establecido para reparar la incapacidad sobreviniente resulta exiguo en atención a los daños padecidos y las secuelas existentes, no habiéndose ponderado las condiciones personales de la víctima. Asimismo cuestiona, por considerarla baja, la partida destinada a resarcir el daño psíquico y su tratamiento, no traduciéndose en términos económicos la incapacidad determinada en la pericia, como tampoco las sesiones de terapia indicadas. Finalmente se agravia del quantum establecido para indemnizar el daño moral.-
Efectuado el correspondiente traslado de ley, a fs. 426/427 contesta agravios la citada en garantía apelante, haciendo lo propio la parte actora a fs. 428/431.-
II. Se trata en autos del accidente que tiene como protagonistas al actor Galeano, Mario Gabriel el 11 de mayo de 2005, quien conducía una motocicleta marca Honda 125 CG Titan, cuando al llegar a la intersección de la calle Güemes con D´Elía de la localidad de San Miguel, colisionó con el rodado marca Fiat Uno conducido por la demandada Iglesias, Gisela Mariel.-
Disímiles son las versiones brindadas por los partícipes respecto al modo en como ocurrió el siniestro, estando contestes ambas partes respecto a la existencia del mismo mas no en lo atinente al modo de su producción.-
Tratándose de un accidente de tránsito, el caso que nos ocupa, son actuables las normas emergentes del art. 1113 del Código Civil, que establece los principios de la responsabilidad objetiva. Y así, entonces, el demandado solo se eximirá del reproche legal, si acredita culpa en la víctima, o en un tercero por quien no deba responder; caso fortuito o fuerza mayor. Recayendo la carga de la prueba en cabeza del accionado (cfme. esta Sala Tercera en causas nro. 61.851, 61.350, 63.229 entre otras).-
Reiteradamente se ha señalado que en los conflictos originados por accidentes de automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias. Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum nº 75 de “Acc. Automotores”- Jurisp. Cond. E.D., T 91, vol nº 5140), ya que, como también se ha sostenido, (E.D., T 117, vol. Nº 6.841 del 8-5-86, sum.nº 131) el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Este Tribunal Sala Primera en causa 49.738 del 8-11-2001, reg. Int. D-313, causa 51.845, entre otras y esta Sala en causa nro. 60.976).-
Ahora bien, el archivo de la causa penal (ver fs. 111 de la causa acollarada) no impide el dictado de sentencia en sede civil (arts. 1101 y ccdts. y su doctrina del C. Civil, esta Sala Tercera en causa nro. 62.943, 61.558). Incluso se ha señalado que el sobreseimiento del imputado dictado en sede penal no priva al magistrado civil de examinar la conducta del accionado por su responsabilidad obligacional (art. 1102, 1103 del C.C.), pues la culpa civil es diferente en grado y naturaleza que la penal (este Tribunal Sala Primera en causa nro. 51.400).-
Las partes resultan contestes respecto a la existencia del hecho, mas difieren respecto a la mecánica del mismo.-
A efectos de determinar la existencia del hecho y obtener cuanto menos un indicio de su acontecer debe apreciarse el Acta de Procedimiento labrada por personal policial a poco de ocurrido el accidente (11/05/2005 21.15hs) y que luce a fs. 1 de la causa penal.-
Allí no se precisa el desarrollo del siniestro, mas se destaca que la posición final de la motocicleta no ha podido determinarse, en tanto su conductor la movió de lugar.-
A fs. 70/71 de dicha causa penal, obra informe pericial llevado a cabo por la Teniente Primero Camarano, Claudia quien indica que no se puede apreciar sobre el lugar de los hechos ninguna huella o rastro de interés policial, concluyendo como hipótesis del hecho que: “…el automóvil circulaba por la calle D´Elia en sentido único que posee y al llegar a la intersección con la calle Güemes se produce el contacto comprometiendo frente de marcha del automóvil contra el tanque de combustible lado derecho de la moto…”.-
El 20 de septiembre de 2005 (fs. 78/80 de la causa penal) obra declaración testimonial del Sr. Juan Marcelo Maroli quien precisa que: “…al llegar a la esquina de Güemes y D´Elia observa… una moto de Delivery… que circulaba… en la misma dirección, la que estaba cruzando la intersección, cuando es embestida por un auto Fiat Uno… que circulaba por la calle D´Elía hacia San Miguel. Que el auto embiste con la parte de adelante, a la moto en la parte central y trasera de la misma…”.-
No obran en autos otras declaraciones idóneas que brinden más precisiones sobre el evento, ello en tanto los testigos de fs. 330 y 331 no presenciaron el siniestro, y el testimonio vertido por el Sr. Facundo Andres Bogado a fs. 131, en franca contradicción con lo declarado en sede penal a fs. 110 no posee la fuerza suficiente para ser ponderado en el decisorio (art. 456 C.P.C.C.).-
A fs. 198/202 luce informe del perito Ingeniero Mecánico y Laboral Carlos Alberto Oviedo, del cual no se solicitaran explicaciones (arts. 473, 474 C.P.C.C.). Precisa el experto que a raíz de las fotografías presentadas en estas actuaciones y en la causa penal, la posición del automóvil de la demandada que ascendió a la vereda hacen verosímil la mecánica del hecho tal como se relata en la demanda. Resultando el Fiat Uno de la accionada el móvil embistente en la colisión.-
Dicho dictamen, sobre el cual la citada en garantía recurrente no ha solicitado explicaciones (art. 150 C.P.C.C.), lo encuentro fundado y ajustado a derecho (arts. 474, 473 C.P.C.C.). Coadyuva a tal interpretación la declaración del testigo presencial Juan Marcelo Maroli cuyo relato del hecho es coincidente con lo señalado en la experticia.-
No es ocioso destacar que el principio de prioridad de paso de quien circula por la derecha establecido en la Ley de Tránsito (art. 57 de la ley 5800; 57 de la ley 11.430, 70 del dec. 40/07 y 41 de la ley 24.449), se neutraliza cuando ambos llegan al mismo tiempo a la encrucijada y más aún cuando el vehículo que circula por la izquierda se encuentra adelantado en la intersección o trasponiéndola (este Tribunal Sala Primera en causa 54.343, Sala Tercera en causa nro. 66.357).-
Asimismo, se ha dicho que «Si la prioridad de paso de quien proviene por la derecha constituye un principio rector en el ordenamiento de tránsito y su vigencia resulta indiscutible cuando dos vehículos acceden a la encrucijada en tiempo casi idéntico, cesa su aplicación cuando un vehículo ya ha accedido al centro de la intersección de calles, de otro modo, por vía del absurdo, quien se desplaza desde la izquierda nunca estaría definitivamente seguro del momento de iniciar el cruce. Cuando, en las circunstancias, un automóvil se encuentra más adelantado y en pleno cruce de intersección de calles, la posibilidad de evitar el choque de automotores actuando con pericia y cautela, solo la tiene quien se encuentra más rezagado» (causas 53.526, 54.343 de la Sala Primera de este Tribunal, idem Sala Tercera).-
De este modo, analizando la totalidad de las probanzas producidas, atendiendo a lo señalado por el experto y apreciando principalmente lo declarado por el testigo presencial en cuanto a que la moto “ya estaba cruzando la intersección” (ver causa penal fs. 78 vta.), resulta verosímil que el infortunio se haya producido a raíz de la embestida del Fiat Uno de la demandada a la moto Honda del actor.-
Por todo lo expuesto, no obstante tratarse de una encrucijada donde opera el principio de la prioridad de paso de quien circula por la derecha (art. 41 de la ley 24.449), no habiendo producido prueba idónea la demandada ni su aseguradora, ello sumado a las conclusiones del Perito Ingeniero (quien señala que puede reconocer como cierto que el vehículo demandado circulaba a excesiva velocidad en la encrucijada, fs. 200 vta.) y demás probanzas anejadas (arts. 163 inc. 5°, 375, 384, 456, 474 y ccts. del C.P.C.C.), estimo que debe confirmarse la sentencia apelada en lo atinente a la atribución de responsabilidad la parte demandada.-
III. Cuestionan ambos recurrentes el quantum establecido para reparar la incapacidad sobreviniente.-
Con referencia a los daños físicos, a fs. 155/175 obran constancias de atención médica en el Hospital Dr. Raul F. Larcade.-
El Perito Médico Pablo Farina, se expide a fs. 254/256, pericia de la que se solicitaron explicaciones, las que obran a fs. 315/318 y que fueron dadas por la Médica Forense Departamental Dra. Susana Dommarco en atención al incumplimiento del Perito oportunamente sorteado (arts. 473, 474 C.P.C.C.).-
Se señala en la experticia que el actor a raíz del accidente sufrió fractura expuesta de tibia y peroné derecho que requirió colocación de clavo endomedular con tornillos, presentando como secuelas cicatrices, acortamiento de la longitud y aumento del perímetro de la pierna derecha, respecto a la izquierda. Se indica que el actor presenta una pseudoartrosis de peroné y consolidación incompleta de tibia, presentando cicatrices en miembro inferior derecho, cara anterior de rodilla derecha de 7cms de longitud por 1 cm de ancho; en cara interna, tercio medio de pierna, cicatriz de 14 cm de longitud por 1.5 de ancho. Cara antero externa, cicatriz de 19 cm de longitud por 1 de ancho. Pronostica una probable intervención quirúrgica para corregir pseudoartrosis. Precisa que el actor padece una incapacidad física del 40%. Todo lo cual ha sido corroborado mediante el incontestado informe confeccionado por la Perito Departamental a fs. 315/318.-
Reiteradamente se ha sostenido que para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil; (Este Tribunal Sala Segunda en causa nro. 49.571 y Sala Primera en causa nro. 58.803, entre otras). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Esta Cámara mediante su Sala Primera en causas nro. 55.016, 58.803, entre muchas otras).-
Analizada la pericia y sus explicaciones en virtud de lo dispuesto por el art. 474 del C.P.C.C., ponderando las circunstancias personales de la víctima, un joven de 21 años al momento del hecho, que se desempeñaba como repartidor; atendiendo el tipo de lesión sufrida, las cicatrices padecidas y la posible intervención quirúrgica para corregir la pseudoartrosis, conjuntamente con su tratamiento de recuperación (ver fs. 318 vta.), estimo que debe elevarse la suma fijada para enjugar este rubro, de … pesos ($…) a … pesos ($…).-
IV. Las partes también cuestionan la suma fijada en concepto de daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico.-
Con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
La pericia de fs. 315/318, no cuestionada por las partes (art. 473 del C.P.C.C.) llevada a cabo por la Perito Forense Departamental remite a las conclusiones del informe pericial de fs. 254/256 y psicodiagnóstico obrante a fs. 244/253. Allí se indica que de la entrevista y de las distintas técnicas administradas se desprende que el accidente padecido operó como shock masivo, ocasionándole trastornos de tipo psicológicos. Precisando el experto a fs. 256 que se presenta perturbado su equilibrio con el ambiente a consecuencia del daño psicológico, diagnosticado como trastorno distímico, ocasionándole una incapacidad psíquica total del 5%. Asimismo, mediante el informe a fs. 318 vta. se aconseja un tratamiento prudencial por el lapso de un año con una sesión semanal.-
Evaluadas las pericias practicadas, como así también el índice de incapacidad establecido (arts. 474, 384 C.P.C.C.), si bien no se expresa una posibilidad cierta de remitir el daño psicológico causado, al resultar el mismo de grado moderado y requiriéndose para el mismo un tratamiento breve, es razonable interpretar como paliativo del daño padecido al tratamiento recomendado.-
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, atendiendo los antecedentes de este Tribunal en casos similares (art. 165, 384 C.P.C.C.), estimo corresponde no asignar una suma en concepto de daño psíquico, dejando sin efecto los … pesos ($…) fijados en la sentencia de grado. Asimismo, debe elevarse la suma en concepto de tratamiento de … pesos ($…) a la suma de … pesos ($…).-
V. Cuestiona la citada en garantía el monto destinado a resarcir el rubro daño emergente (gastos terapéuticos).-
En lo atinente a este rubro se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367). Por tanto propongo, conforme lo que hace presumir la entidad de la lesión, las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, su disminución de la suma de … pesos ($…) a la de … pesos ($…).-
VI. Otro rubro cuestionado por las partes, es la suma fijada en concepto de reparación por daño moral.-
El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesiones padecidas, el tratamiento recibido, elevar la suma asignada en la instancia anterior de … pesos ($…) a la suma de … pesos ($…).-
VII. La citada en garantía cuestiona el monto justipreciado en concepto de daños materiales.-
A fs. 118 obra respuesta al oficio librado al taller Racing Motos, quien reconoce como fiel el presupuesto acompañado a fs. 12, el que carece de fecha. El mentado presupuesto asciende a la suma de … pesos ($…) y en él se indican los daños padecidos en la motocicleta sobre los cuales resulta necesaria la intervención del tallerista.-
Es carga de la actora acreditar fehacientemente la entidad de los daños (art. 375 C.P.C.C. y doct.). Daños que a su vez, para ser indemnizados deben ser probados y ciertos (art. 1068 C. Civil).-
Asimismo, a fs. 201 el experto (arts. 472, 473, 474 C.P.C.C.) estimó el costo total de la reparación del vehículo en el orden de los … pesos ($…).-
Las reparaciones y reposiciones detalladas en el presupuesto agregado a la causa se corresponden con los daños que evidencian las fotografías del vehículo del actor.-
El Perito, en función de las fotografías presentadas en esta causa y en la penal que luce acollarada, aprecia que los daños son concordantes con la descripción del siniestro y con las reparaciones oportunamente presupuestadas (fs. 201).-
La función del Perito es dictaminar con precisión, en base a sus conocimientos técnicos y los elementos a su disposición (arts. 457, 472 C.P.C.C.). Distinta es la función del sentenciante, quien debe llegar a soluciones concretas en base a todos los elementos del juicio, fundadas en el derecho, máximas de la experiencia y principios de la sana crítica. En el caso concreto de los daños se encuentra facultado para estimarlos en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código de forma (esta Sala Tercera en causa nro. 61.621).-
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, encuentro debidamente acreditado el daño material y en su razón, conforme las probanzas anteriormente indicadas (art. 384, 474 C.P.C.C.), teniendo en cuenta lo informado por el experto (que no mereciera solicitud de explicaciones, art. 473 del C.P.C.C.), estimo que corresponde confirmar el monto destinado a resarcir este ítem en la suma de … pesos ($…).-
VIII. La citada en garantía se disconforma con el rubro privación de uso, esta Sala Tercera (causas nro. 61.076, 61.152, entre otras) ha sostenido que si bien la pretérita jurisprudencia de este Tribunal (Sala Primera en causa 50.635, entre otras) otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo para su reparación, una razonable indemnización por el concepto, por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.-
En la demanda (fs. 32), al reclamar la indemnización por privación de uso, señala el actor que la misma corresponde en razón del tiempo que insumió la reparación de la motocicleta.-
La experticia practicada (fs. 231 vta.) ha determinado el tiempo total de reparación en diez días corridos, pero no se ha probado por ningún medio el perjuicio económico que tal privación le ocasionó al actor. Surge de las probanzas (testimoniales fs. 330, 311, declaración en causa penal fs. 1, 78/80) que el actor se desempeña como repartidor pero, dada la ausencia de elementos indiciarios respecto de los gastos irrogados por la indisponibilidad del vehículo, corresponde rechazar el rubro en análisis.-
Por los fundamentos expresados voto por la Afirmativa, con las modificaciones insinuadas.-
La Señora juez Dra. Sanchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, la señora juez Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto a: 1) La suma destinada a hacer frente al rubro daño físico: Incapacidad sobreviniente, la que se eleva a ciento … pesos ($…). 2) El monto conferido por daño emergente: gastos terapéuticos, el que se reduce a la suma de … pesos ($…). 3) El rubro daño psíquico y el quantum conferido en concepto de tratamiento psicoterapéutico, rechazándose el primero y elevándose el segundo a la suma de … pesos ($…). 4) El monto destinado a enjugar el daño moral, el que se eleva a … pesos ($…). 5) Rechazándose el rubro privación de uso por las razones expresadas en la primera cuestión. 6) Ascendiendo el monto total de condena a la suma de … pesos ($….-). Costas de Alzada a la citada en garantía apelante, atendiendo al resultado de los recursos interpuestos (art. 68 C.P.C.C.).-
Así lo voto.
La Señora juez Dra. Sanchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto a: 1) La suma destinada a hacer frente al rubro daño físico: Incapacidad sobreviniente, la que se eleva a ciento … pesos ($…). 2) El monto conferido por daño emergente: gastos terapéuticos, el que se reduce a la suma de … pesos ($…). 3) El rubro daño psíquico y el quantum conferido en concepto de tratamiento psicoterapéutico, rechazándose el primero y elevándose el segundo a la suma de … pesos ($…). 4) El monto destinado a enjugar el daño moral, el que se eleva a … pesos ($…). 5) Rechazándose el rubro privación de uso por las razones expresadas en la primera cuestión. 6) Ascendiendo el monto total de condena a la suma de … pesos ($….-). Costas de Alzada a la citada en garantía apelante, atendiendo al resultado de los recursos interpuestos (art. 68 C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
000802E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100671