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JURISPRUDENCIADelitos contra el orden económico y financiero. Ingreso de dinero al país. Ausencia de declaración. Control aduanero
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma el procesamiento de los imputados, pues con las pruebas aportadas es posible concluir que las sumas incautadas tendrían un origen espurio, debido a la cantidad de dinero que los imputados intentaron ingresar al país y el modo en que aquel dinero fue transportado, la ausencia de declaración del ingreso a los funcionarios encargados del control aduanero, y la falta de una acreditación del origen de aquellas sumas, en tanto las manifestaciones de los imputados no resultan verosímiles ni encuentran un sustento lógico y probatorio suficientes.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.F.D., de M.H.X. y de H.C. a fs. 29/31 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 18/27 vta. del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados, sin prisión preventiva, por considerarlos coautores del delito previsto por el art. 303 inc. 3, del Código Penal, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de un millón trecientos ochenta mil pesos ($ 1.380.000) respecto de cada uno de los imputados.
El memorial de fs. 49/52 vta. del presente, presentado por la defensa de C.F.D., de M.H.X. y de H.C. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de C.F.D., de M.H.X. y de H.C., por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito previsto por el art. 303, inciso 3°, del Código Penal, por el hecho consistente en la recepción del dinero que los nombrados habrían intentado ingresar al país, cuyo origen podría provenir de un hecho ilícito cometido por aquéllos o por terceros.
2°) Que, por el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones, se detectó que C.F.D., M.H.X. y H.C. intentaron ingresar al país el día 19 de septiembre de 2014, mediante el vuelo N°… de la empresa aerocomercial SKY AIRLINE, procedente de la ciudad de Santiago de Chile, la suma de noventa mil quinientos cincuenta y cuatro dólares estadounidenses (u$s 90.554) y ochocientos sesenta mil pesos chilenos (CLP $.860.000) distribuidos de la siguiente manera: a) cuarenta y cuatro mil setecientos dólares estadounidenses entre la ropa y en los bolsillos de la misma dentro de la valija que H.C. llevaba como equipaje y ochocientos sesenta mil pesos chilenos (CLP $ 860.000) en el interior de la billetera que el nombrado llevaba consigo, b) treinta mil dólares estadounidenses en el interior de los bolsillos del chaleco que C.F.D. llevaba puesto y c) quince mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares estadounidenses ($ 15.854) en el interior de la cartera de mano y entre la ropa dentro de la valija tipo carry on que M.H.X. llevaba como equipaje.
3°) Que, si se tiene en cuenta la cantidad de dinero que C.F.D., M.H.X. y H.C. intentaron ingresar al país y al modo en que aquel dinero fue transportado, a la ausencia de declaración del ingreso de aquél a los funcionarios encargados del control aduanero, así como la falta de una acreditación del origen de aquellas sumas -en tanto las manifestaciones de los nombrados, conforme se expresará por los considerandos siguientes, no resultan verosímiles ni encuentran un sustento lógico y probatorio suficiente-, es posible concluir, con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso, que las sumas incautadas tendrían un origen espurio.
4°) Que, en efecto, la cantidad de dinero que portaban C.F.D., M.H.X. y H.C., en la forma descripta por el considerando 2° de la presente, no es habitualmente transportada del modo en que los nombrados hicieron, sino que, en situaciones como la invocada por aquéllos por los respectivos escritos de descargo presentados en los términos del art. 73 del C.P.P.N., en la cual el dinero en cuestión iba a ser supuestamente invertido en los comercios de cada uno de aquéllos, se recurre a medios más formales y seguros de transferencia de divisas. La modalidad de transporte de aquel dinero no resulta razonable ni apropiada a tenor del relato efectuado por los imputados. Por el contrario, las características del transporte evidencian que los imputados no habrían podido acudir, por el origen del dinero, a las vías habituales de transferencia del mismo.
5°) Que, por lo demás, la versión brindada por C.F.D., M.H.X. y H.C. por los respectivos escritos presentados en los términos del art. 73 del C.P.P.N., reiterada por el recurso de apelación bajo estudio, en cuanto a que el dinero que transportaban habría sido prestado “…por familiares o personas muy cercanas a los imputados, y que por el valor que tiene la palabra para estas comunidades y el espíritu de colaboración que reina entre ellos, resultaría hasta ofensivo que se intercambien tales elementos probatorios…” (confr. fs. 30/30 vta. del presente), no resulta verosímil, y se advierte que los préstamos supuestos de dinero por las sumas mencionadas se habrían invocado como excusas para justificar el origen y la tenencia del dinero en cuestión por parte de los nombrados.
Específicamente, en cuanto a lo manifestado por C.H. mediante el escrito de descargo obrante a fs. 655/657 de la causa principal, por el cual manifestó que “…el Señor G.X. que es familiar y desempeña sus actividades comerciales en Chile, domiciliado en Brazil 730, Local 1, Centro Vallenar, Santiago de Chile, me ha prestado ese dinero que debo devolver en un plazo de 3 años a una tasa preferencial dada la relación existente. Dado que junto a mis primos soy socio de un supermercado de Resistencia…el fin de esas suma era tratar de hacer crecer el comercio que actualmente sigue funcionando…”, de las constancias de la causa principal surge que se pudo determinar que la persona aludida se trataba en realidad de G.X. y, como consecuencia de una rogatoria internacional a las autoridades judiciales de la República de Chile, aquél prestó declaración testifical por la cual manifestó: “…no tengo ningún parentesco con H.C.G, sí lo conozco y somos amigos, pero no tenemos ninguna relación comercial. No obstante en el mes de diciembre del año 2014, debido a nuestra amistad le presté dinero el cual a la fecha aún no me ha devuelto…el monto fue de $4.500.000 [pesos chilenos] aproximado, el equivalente en dólar era U$.8.000 en esa fecha…” (confr. fs. 701/720 de los autos principales).
De esta manera, la versión brindada por los imputados no sólo no resulta verosímil sino que se encuentra desvirtuada por lo manifestado por G.X., quien habría sido el supuesto prestamista, y por las demás pruebas recabadas en la causa. En efecto, si bien G.X. manifestó haber hecho un préstamo de dinero a C.H., el monto por el cual refirió haber hecho el mismo es significativamente menor que el que transportaban los imputados. Asimismo, tampoco resulta atendible la versión brindada por la defensa de los nombrados al momento de interponer el recurso de apelación en cuanto a que el monto de u$s 8.000 mencionado por el supuesto prestamista G.X. se trataría en realidad del monto adeudado a la fecha de la declaración “…pero no siendo tal suma el total del valor que en su momento le había sido entregado en préstamo…” (confr. fs. 30 del presente).
Con respecto a los descargos efectuados por X. y D., en cuanto a que el dinero transportado por los nombrados también provendría de distintos préstamos obtenidos de familiares residentes en Santiago de Chile, la circunstancia señalada por el párrafo anterior, sumado al grado de informalidad evidenciado en las supuestas operaciones, y al modo en que las divisas eran transportadas, tornan igualmente inverosímiles aquellas versiones, sin que la defensa de los nombrados haya aportado algún elemento que permita dar mayor sustento a las mismas.
6°) Que, el agravio invocado por la defensa de C.F.D., de M.H.X. y de H.C. relativo a que por la resolución recurrida el señor juez “a quo” no habría producido medidas de prueba tendientes a corroborar la totalidad de las manifestaciones de los nombrados, no puede tener una recepción favorable pues, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo ni a pronunciarse sobre todos los descargos invocados por los imputados, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquéllos, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de “…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)” (confr. Regs. Nos. 663/01, 664/01, 163/06 y 313/17, de esta Sala “B”). De cualquier forma, si “…por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.)” (confr. Regs. Nos. 414/01 y 387/04, entre otros de esta Sala “B”).
7°) Que, en cuanto al agravio de la defensa de los nombrados respecto de que no se habría demostrado que el dinero secuestrado a los nombrados provendría de un ilícito penal, cabe establecer que no es necesario que en la presente causa, que tiene por objeto la investigación y la acreditación de responsabilidades penales supuestas por la comisión presunta del delito de lavado de dinero de origen delictivo, se investigue el ilícito penal previo del cual provendría aquel dinero, cuyo origen espurio debe estimarse “prima facie” probado, con el alcance exigido para este momento del proceso, por las circunstancias expresadas por los considerandos anteriores.
8°) Que, asimismo, el agravio de la defensa vinculado con que se habría invertido la carga de la prueba tampoco puede tener una recepción favorable. En efecto, el presente caso no se trata de un supuesto en el cual, ante la ausencia de elementos probatorios que sustenten la hipótesis delictiva, aquélla se dio por comprobada -únicamente- por considerar que los imputados no aportaron prueba suficiente para refutarla. Por el contrario, en el expediente principal se expresaron los elementos que respaldan los razonamientos por los cuales se convalidó (con el nivel de certeza requerido para esta etapa del proceso penal) la imputación efectuada. La falta de argumentos de la defensa (basados en elementos probatorios concretos) con la entidad suficiente para contrarrestar aquellos razonamientos no puede llevar a la conclusión de que se ha invertido la carga probatoria (confr. CPE 16/2016/4/CA1, res. del 17/11/15, Reg. Interno N°.565/2015 de esta Sala “B”).
En consecuencia, en el “sub examine” no se configura la irregularidad invocada.
9°) Que, no corresponde que sea materia de examen por este Tribunal, en el marco del presente recurso, el agravio restante introducido por la defensa de C.F.D., de M.H.X. y de H.C. en el momento de presentar el informe previsto por el art. 454 del código de rito en cuanto a que “…debe analizarse por separado la situación de cada imputado…[de lo que]…resulta que la conducta atribuida a M.H.X. resulta atípica…”.
En este sentido, por el art. 454 del C.P.C.C.N. se establece: “…Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso…” (el resaltado es de la presente).
10°) Que, por todo lo expresado, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada, en cuanto por aquélla se dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de C.F.D., de M.H.X. y de H.C..
11°) Que, finalmente, en atención a que por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.F.D., de M.H.X. y de H.C. no se introdujo agravio autónomo alguno con relación a la decisión del juzgado “a quo” de trabar embargo sobre los bienes de cada uno de los nombrados (punto II del pronunciamiento recurrido), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido con respecto a aquella decisión (confr. arts. 445 y 450 del C.P.P.N.).
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.F.D., de M.H.X. y de H.C. contra la decisión del juzgado “a quo” de trabar embargo sobre los bienes de cada uno de los nombrados (punto resolutivo II del pronunciamiento recurrido).
II. CONFIRMAR el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de C.F.D., de M.H.X. y de H.C..
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y conc. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.
La Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO no firma la presente por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 44, art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 22/11/2017
Alta en sistema: 24/11/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
Ley 22415 – BO: 23/03/1981
023877E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120622