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JURISPRUDENCIARechazo de solicitud de carta de ciudadanía
Se confirmó la resolución apelada que rechazó la solicitud de ciudadanía si el peticionante no cumple con los requisitos.
Buenos Aires, 7 de abril de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 28/29vta. contra la resolución de fs. 25/vta., y el dictamen del señor Fiscal General de fs. 35, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez, de acuerdo con el dictamen del Fiscal Federal de fs. 21, decidió archivar la solicitud de la ciudadanía argentina formulada por el señor Vaghinak Nikoyan, de nacionalidad Armenia.
Fundó su decisión en que el peticionario no cumple por el momento con el requisito previsto en los artículos 3, inc. b) del decreto 3213 y 2 de la ley 346 para proveer la ciudadanía: es decir, tener dos años continuos de residencia en el país. Consideró, con sustento en jurisprudencia de esta Sala (causas “Oliver” del 6-9-2012 y “Perskiy” del 5-8-2014), que dicho recaudo es necesario para manifestar al juez federal la voluntad de ser ciudadano argentino.
Asimismo, destacó que no concurre alguno de los supuestos de excepción que contemplan los artículos 3°, segunda parte, del decreto 3213 y 2, inc. 2°, de la ley 346.
2. Contra esa decisión se agravia el peticionario. Reconoce que si bien no cuenta aún con dos años de residencia en el país, el decreto 3213/84 establece que podrán requerir la ciudadanía argentina, sin cumplir con tal requisito, los que hayan realizado cualquier otra acción que signifique un adelanto moral o material para la República. Alega, en tal sentido, que su hijo fue campeón de lucha libre en Armenia, participó en competencias internacionales, actualmente integra el equipo del Club Atlético San Lorenzo de Almagro en esa disciplina y “probablemente represente a Argentina en los próximos juegos olímpicos”.
Sostiene que el juez incurrió en arbitrariedad jurídica y fáctica al decidir del modo en que lo hizo. Respecto del primero de los vicios señalados, aduce que es erróneo asumir que la residencia en el país sea la única causal para solicitar la ciudadanía argentina, habida cuenta de que existen otras que prevé la normativa vigente para acortar o eliminar ese tiempo. En cuanto a la arbitrariedad fáctica, destaca que el juez omitió fundar por qué piensa que nacionalizar a un deportista de primer nivel y a su familia no sea de interés o constituya una ventaja para el país, ni cuál sería el problema de que se conceda en tal caso la ciudadanía.
Por otro lado, cuestiona la aplicación del precedente “Perskiy” toda vez que ese fallo no está firme y los hechos en ese caso difieren del presente.
Finalmente, se agravia porque recibe un tratamiento diferente que el de su hijo, a quién se le ha dado curso al trámite de ciudadanía. Entiende que no puede haber un tratamiento diferenciado, ya que no es posible pretender que su hijo viva en el país sin sus padres o que éstos no puedan gozar de los beneficios y privilegios que otorga la ciudadanía argentina.
3. Formulado el planteo recursivo en esos términos, es oportuno recordar que el artículo 20 de la Constitución Nacional establece expresamente que los extranjeros “Obtienen nacionalidad residiendo dos años continuos en la Nación” y que la autoridad puede “acortar” ese término si el peticionario alega y prueba servicios a la República.
La Ley N° 346 de Ciudadanía que el Congreso dictó en 1869 -de acuerdo con el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional (actualmente art. 75, inc. 12)-, dispone que son ciudadanos por naturalización “Los extranjeros mayores de dieciocho años que residieren en la República Argentina dos años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo”; y agrega que son ciudadanos por naturalización, los extranjeros que acrediten ante dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, algunos de los servicios que enumera el artículo segundo en sus distintos incisos (por ejemplo, desempeñado empleos públicos, servido en el ejército, establecido una nueva industria).
A su vez, el decreto 3213/84 -reglamentario de la ley 346- dispone que los extranjeros, al tiempo de solicitar su naturalización, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) tener dieciocho años, b) residir en la República dos años continuos, y c) manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo (art. 3). Y agrega que -conforme con el art. 2, inc. 2 de la ley 346- podrán obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia aquéllos que acrediten, entre otras circunstancias, haber establecido en el país una nueva industria, introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción que signifique un adelanto moral o material para la República (art. 3, segunda parte, apart. c).
De acuerdo con ese contexto normativo, no se advierte que la resolución apelada hubiera incurrido en la invocada arbitrariedad, habida cuenta de que está suficientemente fundada y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa; de ese modo no afecta la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, derechos en los que se sustenta la referida doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia.
La pretensión deducida no tiene fundamento normativo alguno, pues el principio constitucional y legal para solicitar la ciudadanía es la residencia del extranjero en el país durante dos años, y la excepción prevista está circunscripta a que el peticionario de la ciudadanía se encuentre incluido en algunos de los supuestos contemplados en la ley 346 o en su decreto reglamentario. Y en el caso sub examine la persona que se encontraría alcanzada por la excepción sería -según la tesis del recurrente- el hijo del peticionario, situación que no comprende la norma constitucional ni las inferiores que reglamentan del derecho a obtener la ciudadanía argentina.
Tal como lo ha decidido esta Sala con anterioridad, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias disponen que la residencia en el país constituye un presupuesto esencial para que los extranjeros obtengan la ciudadanía argentina (causas “Oliver” del 6-9-2012 y “Perskiy” del 5-8-2014). Consecuentemente con tal inteligencia, es razonable concluir que las excepciones a tal principio no admiten una interpretación extensiva como la que postula el apelante, desde que desvirtuaría el régimen normativo vigente. Es que tales excepciones han sido previstas por el legislador, con arreglo al art. 20 de la Constitución Nacional, como situaciones personales del peticionario para eximirlo de la residencia durante dos años en el país.
Y no es función de los tribunales judiciales sustituir al Poder Legislativo ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones que adopta en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos 321:2010, 327:2423 y 329:5621). A los fines hermenéuticos, conviene recordar, la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 315:790; 316:1319), y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 316:1247). No se advierte, asimismo, que las disposiciones legales y reglamentarias resulten contrarias a la norma constitucional en la que se establecen las condiciones para acceder a la ciudadanía argentina.
4. Tampoco es atendible el argumento fundado en la diferencia de trato respecto de la solicitud de ciudadanía formulada por su hijo ante otro juzgado, en el cual se le ha dado trámite, ni el referido a la privación de los mismos beneficios y privilegios derivados de su concesión.
Sin perjuicio de lo que en definitiva se pudiera decidir en aquél caso, el recurrente no repara en que las circunstancias personales -a las que, precisamente, refiere la normativa vigente- son distintas, lo cual justifica un trato, asimismo, diferente sin que ello motive agravio constitucional (doctrina de Fallos 291:359, 312:826, 316:1764, 329:2986, 333:108).
Por lo demás, no le asiste la razón al apelante cuando alega que no es posible pretender que su hijo viva en el país sin sus padres. Es que la decisión recurrida no tiene consecuencia directa respecto de la residencia del peticionario o de su cónyuge en el país, la cual se rige por un régimen legal distinto. A ello hay que añadir que el art. 20 de la Constitución Nacional dispone que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. Y añade que no están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
En síntesis, no se advierte que la resolución apelada genere un gravamen irreparable al peticionario que justifique una interpretación de las normas vigentes sobre ciudadanía que prescinda de su letra, necesaria para acordar una solución razonable compatible con derechos de jerarquía constitucional.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
El doctor Guillermo Antelo no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese al peticionario y al señor Fiscal General, publíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 07/04/2015
Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA
003314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101743