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JURISPRUDENCIACarta de ciudadanía. Pedido de ratificación. Pérdida de jurisdicción
Se revoca el proveído que no hizo lugar al pedido de ratificación de la carta de ciudadanía por haber perdido jurisdicción y se dispone que debe proseguir el trámite pronunciándose sobre las peticiones formuladas.
En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “RIVAS VALENCIA, NELLY s/ SOLICITUD CARTA DE CIUDADANIA” (Expte. N° FCB 11790006/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, ante estos Tribunales Federales de Córdoba, en los términos del art. 48 del CPCCN -fs. 75-, en contra del proveído de fecha 19/12/2016, dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 74, que en lo pertinente dispone: “… habiendo el suscripto perdido jurisdicción sobre lo solicitado, en cuanto a la ratificación de la carta de ciudadanía, no ha lugar …”.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA – ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
I.- Vienen a la instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, ante estos Tribunales Federales de Córdoba, en los términos del art. 48 del CPCCN -fs. 75-, en contra del proveído de fecha 19/12/2016, dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 74, que en lo pertinente dispone: “… habiendo el suscripto perdido jurisdicción sobre lo solicitado, en cuanto a la ratificación de la carta de ciudadanía, no ha lugar …”.
II.- Los agravios de la accionante, Nelly Rivas Valencia, vertidos a fs. 91/94, ratificando expresamente la apelación articulada en su nombre por la Defensora Pública Oficial, se circunscriben a su desacuerdo con lo allí dispuesto, por cuanto -a su entender-, resulta violatorio del principio del Juez Natural, siendo que, precisamente, se trata del “Juez Natural”, del trámite de su carta de ciudadanía.
Refiere que, como consecuencia de ello, “… el Tribunal de grado no hace lugar al pedido de prosecución del trámite (para la respectiva ratificación o convalidación de la carta de ciudadanía…”. Tampoco -prosigue-, se pronuncia “…o mejor dicho ni siquiera le da tratamiento, a mi pedido cautelar (respecto a mantener mi número de D.N.I. N° …, mientras se tramita la ratificación o convalidación de la Carta cuestionada)…”.
En cuanto a la primera cuestión, refiere que si bien el Tribunal Oral N° 1, en los autos “Borneo Santillán, Olga Liliana p.s.a. falsedad ideológica” -Exp. 91012502/2012/TO1-, dispuso dejar sin efecto su carta de ciudadanía, también ordenó remitir el expediente en el que se había tramitado aquélla, al Juzgado Federal N° 1, “…a sus efectos…”.
Por ello, entiende que dicho temperamento se adoptó a los fines de la prosecución del trámite, “…a los fines que en cada caso corresponda…”, y que, en el que nos ocupa, sería para que se concluyan los trámites de rigor que pudieren faltar, como el dictado de una nueva resolución, que convalide, ratifique o confirme que es ciudadana argentina. Y, en tal sentido, pide se deje sin efecto dicho decreto.
Prosigue, diciendo que con la negativa del Inferior a la ratificación de su carta de ciudadanía oportunamente concedida, viola igualmente los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad, dado que dicho Magistrado, en numerosos casos similares, “… autorizó la prosecución del trámite de ciudadanía (por ejemplo, en el caso “Kuo” FCB 11710001/2007), con posterioridad a los problemas de “Borneo” en 2007-2008 …”, entendiendo con ello, posible dictar un nuevo fallo, en un mismo expediente, por resultar ajena a la citada causa “Borneo”, encontrándose sin DNI y sin pasaporte, violándose igualmente, las garantías del debido proceso.
Por último, pide como medida cautelar, la autorización para el uso de su DNI N° …, con el que tiene “… toda una vida en Argentina…”, situación que le acarrea innumerables problemas en la vida cotidiana. Pide se haga lugar a su petición, se conceda la cautelar solicitada y se tenga por mantenida la reserva del caso federal.
III.- Previo a todo, cabe señalar que este Juzgador tuvo ya ocasión de pronunciarse en un caso similar al que nos ocupa, en in re: “LARA ELIAS, Manuel Mauricio s/ Solicitud Carta de Ciudadanía” – Expte. FCB 11720002/2007/CA1-, por lo que adoptaré idéntica directriz en estos autos.
Ello así, efectuada la reseña de agravios, el tema a dilucidar es si el decreto de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juez Federal N° 1 de esta ciudad, es ajustado a derecho, en cuanto se declaró incompetente para entender en el planteo de la señora Rivas Valencia, Nelly, entendiendo haber perdido la jurisdicción, en tanto la resolución que dejó sin efecto la carta de ciudadanía oportunamente otorgada a la nombrada, emanó del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad.
Al respecto, y como bien lo señala la Defensora Oficial, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, en los autos caratulados: “BORNEO SANTILLAN, Olga Liliana p.s.a. falsedad ideológica” (Expte. n° 91012502/2012/TO1), mediante Resolución del 31/3/2015, y en lo que aquí interesa, dispuso: “…4) Dejar sin efecto el otorgamiento de las cartas de ciudadanías mencionadas en los hechos descriptos en el requerimiento de elevación de la causa a juicio y remitir los expedientes secuestrados en los presentes autos, al Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad con copia de la presente Resolución, a sus efectos. Protocolícese y hágase saber ….”; decisión que se encuentra firme.
En tal estado de cosas, y como ya lo dijera in re: “Lara Elías” -FCB 11720002/2007-, entiendo que a estar a los términos del art. 18 del Decreto Reglamentario N° 3213/84, de la Ley N° 23.059, la señora Nelly Rivas Valencia, ha recobrado su condición de extranjera, como consecuencia de lo dispuesto en el citado expediente penal, que -repito-, dejara sin efecto el otorgamiento de la carta de ciudadanía concedida por el señor Juez Federal de primera instancia con fecha 12 de noviembre de 2007 (fs. 70). El texto del artículo citado indica que: “En caso de declararse la nulidad de la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley N° 16.569, obtenidas mediante fraude, dicha circunstancia se notificará también a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de que ésta considere la condición de extranjero que el interesado recobra”.
Ello así, no obstante que en estos autos no consta la situación procesal de la nombrada en la citada causa penal “Borneo”, y sin perjuicio de que las presentes actuaciones, resultan útiles como antecedentes para la rehabilitación o ratificación de la ciudadanía, oportunamente otorgada, o caso contrario, si corresponde la iniciación de un nuevo expediente judicial, para obtener una nueva Carta de Ciudadanía, dado la irregularidad con la cual se obtuviera la nacionalidad argentina, esto es, no se han cumplido con los requisitos que facultaban su otorgamiento, soy de la opinión de que el Juez Federal N° 1 de Córdoba, es el Magistrado competente para resolver las cuestiones aquí propuestas.
Para ello, tengo en cuenta que nos encontramos frente a un caso de interrupción o suspensión del ejercicio de la ciudadanía que, de reunir los recaudos de dicha Ley N° 346, aquél debe ser rehabilitado, en tanto fue dejado sin efecto, como consecuencia de que su trámite por medio del cual se le acordara la ciudadanía a la recurrente, quedó sumido en la aludida causa penal, seguida a la hoy condenada “Borneo”.
Así, en el entendimiento de lo dispuesto en el art. 9 de dicha ley N° 346, que reza: “…la rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causa inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, solo podrá considerarse a petición del interesado…”.
En consecuencia, surge evidente que la negativa del Inferior de entender en las cuestiones -como las que nos ocupan-, con fundamento en haber perdido jurisdicción, importó una clara afectación del derecho a la tutela judicial efectiva que, en primer término, comprende el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso, promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho, en el que la protección debe ser fuerte, ya que de él dependen las instancias posteriores. Máxime, que una de las manifestaciones concretas de este primer momento, está dada por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables; como en el caso, siendo que el magistrado no emitió opinión respecto de cuál resultaría el órgano jurisdiccional que corresponde intervenir en el caso concreto.
A mayor abundamiento, el derecho a ser oído, es sinónimo de tutela judicial efectiva y significa que toda persona tiene derecho a acceder a un tribunal para que pueda pronunciarse (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En igual sentido el art. 25 de dicho instrumento legal establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la referida Convención.
IV.- Asimismo, no ignoro que la competencia del titular del Juzgado Federal N° 1, que aquí se propicia, fue ya considerada en el decisorio del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 -in re: “Borneo”-, al dejar sin efecto el otorgamiento de las cartas de ciudadanías que habían sido objeto de cuestionamiento en esa instancia judicial, entre las cuáles se encontraba la de la señora Nelly Rivas Valencia, disponiendo en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Federal N°1, “…a sus efectos…” , circunstancia que me impide concebir por hipótesis la posibilidad de otorgarle competencia a dicho Tribunal que fue el que dispuso la suspensión de la carta de ciudadanía, cuando ello implicaría -además-, una transgresión a la regla del juez natural, que contempla el art. 18 Constitución Nacional, impidiéndole a la accionante el acceso a la jurisdicción plena, al apartarse de la especialidad de los tribunales, a los cuales se les ha conferido competencia para otorgarla.
V.- Por ello, y de conformidad con lo resuelto por la Sala “A” de este Tribunal en autos “Belasem, Mohamed Adnan s/ solicitud de carta de ciudadanía” (Expte. N° FCB 11620004/2006/CA2), atento a que la pretensión en estudio, se circunscribe a un pedido de prosecución del trámite para la confirmación, ratificación o convalidación de la carta de ciudadanía que fuera dejada sin efecto, por un Tribunal del Poder Judicial de la Nación y, de manera cautelar, a la posibilidad de continuar utilizando el Documento Nacional de Identidad que le fuera otorgado, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Nelly Rivas Valencia, con el patrocino de la Defensora Pública Oficial, Dra. Crespi y, en consecuencia revocar el proveído de fecha 19 de diciembre de 2016 recurrido -fs. 74-, debiendo el señor Juez Federal N° 1, de Córdoba, reasumir el trámite de las presentes actuaciones, y pronunciarse sobre las peticiones formuladas en el escrito de fecha 4 de noviembre de 2016 -fs. 71/73-. Sin costas (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.) atento la falta de contradictorio. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I. Arribados los autos a esta Vocalía, hago mía la relación de causa formulada por el colega preopinante, como así también comparto la solución final dispuesta en cuanto se hace lugar al recurso de apelación deducido por la accionante y se dispone revocar el proveído dictado por el señor Juez Federal N° 1 que no hizo lugar a las solicitudes de la actora de ratificar la carta de ciudadanía y el dictado de la medida cautelar que permita el uso de su Documento Nacional de Identidad N° …, son sustento en la pérdida de jurisdicción.
Ello pues, en el entendimiento que al pronunciarse el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 en la causa “Borneo Santillán, Olga Liliana p.s.a. falsedad ideológica” (Expte. N° 91012502/2012/TO1) con fecha 31/3/2015 disponiendo dejar sin efecto el otorgamiento de las cartas de ciudadanía concedidas y secuestradas como prueba en dicho expediente penal, y ordenando su remisión al Juzgado Federal N° 1 a sus efectos, dicho imperativo se dirige precisamente a resolver la situación en cada una de las causas que conformaron la prueba en el proceso principal en que se investigaron irregularidades en el otorgamiento de los beneficios.
No obstante lo expuesto, planteo mi discrepancia con el voto de mi colega de Sala, en virtud que en el estadio que acusan los autos ante esta Alzada, el análisis sólo debe circunscribirse a determinar si resulta pertinente la pérdida de jurisdicción sostenida por el señor Juez a-quo en el proveído recurrido, sin que deba pronunciarse este tribunal sobre cuestiones que impliquen indagar acerca de la vigencia y/o subsistencia de las causales que tornan admisible el otorgamiento de la carta de ciudadanía, siendo ello motivo de re-examen ante el Juzgado Federal N° 1 que originariamente previno.
Menos aún puede entenderse aplicable el art. 9 de la ley 346, desde que esta norma prevé un supuesto condicionante para el ejercicio de derechos políticos sujeto al reconocimiento de la pretensión y status ejercitado por el peticionante, lo que impide aquí también emitir resolución, precisamente por encontrarse pendiente el cumplimiento de lo ordenado por el T.O.F. N° 1 al juzgado de primera instancia, y cuya operatividad se encuentra supeditada a la comprobación de los recaudos que la precitada ley y el Decreto Reglamentario N° 3213/84 de la Ley 23.059 contemplan para su reconocimiento.-
Así pues, resulta prematura cualquier determinación que esta Alzada proclame ahora sobre las condiciones o status jurídico de la accionante, si no se ha cumplido con la orden dispuesta por el TOF 1, esto es la intervención y resolución del Juzgado Federal N° 1 sobre la ratificación de la carta de ciudadanía.-
II. En orden a la pérdida de jurisdicción dispuesta por el señor juez de grado en el proveído recurrido, entiendo improcedente la misma por los fundamentos explicitados en considerando anterior y que sin perjuicio que la Constitución Nacional no lo enuncia expresamente, ha sido reconocido ampliamente tanto en doctrina como en jurisprudencia el “derecho a la jurisdicción” conceptualizado como el “derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia” (in re “Fernández Arias, Elena c/ Poggio, José s/ sucesión” – CSJN Fallos: 247:646, del 19/06/60) que elaboró la doctrina del “control judicial suficiente” consistente en el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios y a acceder al menos a una instancia judicial, en donde se puedan discutir ampliamente los hechos y el derecho, siendo conceptualizado en la actualidad a este derecho no enumerado como el derecho a una “tutela judicial efectiva”.
Tiene dicho calificada doctrina sobre el derecho a la jurisdicción que: “…Este derecho fundamental tiene como contenido esencial el de lograr de los órganos judiciales una respuesta a todas las pretensiones planteadas, so riesgo de provocar el “desamparo procesal” (equivalente en nuestro país a la efectiva privación de justicia). Asimismo: “…el acceso a la justicia desde la perspectiva constitucional significa conceder a toda persona el derecho a la jurisdicción y a tener un proceso donde debatir y resolver los conflictos que le afligen. Pero, en otra dimensión, no lleva a significar que toda pretensión tenga que ser admitida y contradicha sin más trámite, pues existen poderes y deberes judiciales que imponen el análisis de los presupuestos procesales…” (“Derecho Procesal Constitucional “EL DEBIDO PROCESO”, Osvaldo Alfredo Gozaíni, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 107, Santa Fe, 2004).-
III. Por lo expuesto, soy de opinión que debe revocarse el proveído dictado por el señor Juez Federal N° 1 con los alcances señalados y ordenar que el mismo se pronuncie sobre los requerimientos formulados por la parte actora relativos a la ratificación de la carta de ciudadanía y la medida cautelar. ASI VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Nelly Rivas Valencia, con el patrocino letrado de la señor Defensora Pública Oficial, doctora María Mercedes Crespi y, en consecuencia revocar el proveído de fecha 19 de diciembre de 2016, debiendo proseguir el trámite de autos, el Juzgado Federal N° 1, de Córdoba, que deberá pronunciarse sobre las peticiones allí formuladas.
II.- Sin costas, atento la falta de contradictorio (art. 68, 2° parte del CPCCN).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
(SEGÚN SU VOTO)
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
024833E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119962