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JURISPRUDENCIACarta de ciudadanía. Denegación. Recurso de apelación. Informe. Control migratorio
Se rechaza el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por el actor, toda vez que el libramiento de un oficio a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que certifique el estado migratorio del peticionante de la carta de ciudadanía no configura un agravio irreparable no subsanable en el transcurso del proceso.
La Plata, 27 de junio de 2019
AUTOS Y VISTOS: Este incidente de recurso de queja FLP 92941/2017/1/RH1 deducido en los autos “Li, Xiang s/ solicitud carta de ciudadanía,” que tramitan por ante el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, Secretaría de Ejecuciones Fiscales;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Conforme surge de las constancias de la presente queja y del expediente principal, el letrado apoderado de Li Xiang -doctor Christian Demian Rubilar Panasiuk- cuestiona la decisión dictada el 30/04/19 por la que el señor juez de primera instancia no hizo lugar al recurso de apelación deducido a fs. 154/160 y vta. contra lo resuelto el 13/02/19 (fs. 152).
En dicho proveído y a instancias de lo dictaminado por el señor Fiscal Federal, se dispuso librar oficio a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que certifique el estado migratorio del peticionante de la carta de ciudadanía.
En la apelación el letrado expresó que impugnaba “el auto donde se deniega el libramiento de los oficios y el del edicto”. Alegó, en tal sentido, que con la decisión de supeditar ambas cosas a la espera del informe “el Juez prolonga artificialmente la duración de un proceso desconociendo como ser humano al solicitante”.
II. Al respecto, el juzgador sostuvo en primer lugar que “surge claramente de la lectura del expediente que nunca fue denegado ningún libramiento de oficios”. Y luego añadió que en virtud de que aquél informe se solicitó como previo a expedirse sobre la procedencia de la acción, conforme fue requerido por el titular del Ministerio Público, no se advertía gravamen alguno para el apelante.
III. El examen de las constancias de la causa principal, solicitada ad efectum videndi, refleja que ella se inició el 28/12/2017.
Luego de haberse solicitado al Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad la remisión del expediente FLP 35460/2016, en el que también se había tramitado un pedido de carta de ciudadanía de Li Xiang (denegada en primera instancia por el incumplimiento del requisito de la residencia continua en este territorio por el plazo de dos años, decisión que luego fue confirmada por esta Sala el 05/09/2017), se agregó la declaración jurada de domicilio, el certificado de residencia precaria y otra documental aportada por el interesado (fs. 139).
Con fecha 22/10/2018 el doctor Panasiuk allegó el certificado de antecedentes expedido por la Policía Federal Argentina y requirió que se libren oficios (fs. 140), pedido que después reiteró el 07/11/2018 (fs. 143 y vta.).
El 18/12/2018 se recibió el legajo del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad y el a quo le corrió vista al señor Fiscal Federal para que se pronunciara sobre la procedencia de la acción y la competencia del juzgado (fs. 150).
En respuesta, el titular del Ministerio Público solicitó el informe de la Dirección Nacional de Migraciones ya mencionado (fs. 151 y vta.), lo que dio origen a la providencia de fs. 152, cuya denegatoria de apelación motiva la presente queja.
IV. En lo que reviste interés, el doctor Rubilar Panasiuk aduce que “al no tramitar la solicitud pidiendo informes a la DNM, el a quo busca subsanar lo que entiende es una nulidad absoluta: la falta de personalidad del solicitante”. Luego se explaya en diversas consideraciones atinentes a que lo resuelto por el señor juez de primera instancia ignora la doctrina sentada por esta Sala en el precedente “Qiu Qihua”, donde se estableció que requerir DNI a una víctima de tráfico importa una exigencia de imposible cumplimiento (fs. 15/27 y vta. de este incidente).
V. Pues bien, de principio es dable poner de relieve que la causa viene transitando conforme los recaudos exigidos por el régimen aplicable. Régimen que, por cierto, confiere a los jueces -de manera indelegable- la facultad de requerir informes y evaluarlos con el fin de verificar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.
Hecha esta digresión, el relato precedente permite apreciar que la providencia del 13/02/2019 no causa el gravamen irreparable al que alude el art. 242, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como requisito de admisibilidad del recurso de apelación.
En efecto, el informe del estado migratorio de Li Xiang fue requerido para que, eventualmente, el señor Fiscal Federal pueda expedirse acerca de la procedencia de la acción
Siendo ello así, no se observa que los efectos de aquella decisión no puedan subsanarse o enmendarse en el transcurso ulterior del proceso, lo cual sella la suerte desfavorable de la presente queja.
Por tanto, SE RESUELVE:
Desestimar el presente recurso de queja.
Regístrese, notifíquese, agréguese copia certificada de la presente a la causa principal y archívese.
NOTA: Se deja constancia del estado de vacancia de la tercera vocalía de esta Sala (art. 109 R.J.N)
Fecha de firma: 27/06/2019
Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara
Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara
Firmado por: P. MARTIN LABOMBARDA, Secretario federal
Huang, Kaiyu c/Dirección Nacional de Migraciones s/contencioso administrativo – varios – Cám. Fed. Rosario
Sala B – 10/11/2017
040240E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130845