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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido indirecto. Registro irregular. Fecha de ingreso. Injuria laboral
Se confirma la sentencia que consideró ajustado a derecho el despido indirecto, pues surge acreditada una fecha de ingreso anterior a la establecida por la documentación laboral resultando inadmisible la pretensión de la accionada de extinguir posteriormente la relación por la causal de abandono.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de febrero de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº BXP-2326/12, caratulado: «AGUIRRE LAURA ELIZABET C/ MILENA GUIDO DE BAUTISTA Y/O QUIEN RESULTE TITULAR, PROPIETARIO, SOCIO, EXPLOTADOR O CONTINUADOR Y/O EN DEFINITIVA RESPONSABLE DE LA EXPLOTACION DEL COMERCIO DENOMINADO «LIBRERIA CORRIENTES» S/ INDEMNIZACION LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 528/538) que, en lo que aquí concierne, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó la decisión de origen en cuanto a la fecha de ingreso, jornada, categoría profesional y remuneración, así como a la causal de despido indirecto y la procedencia de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, más los intereses, aquella – por intermedio de su apoderado- interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs.543/551).
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en el art. 102 y 104 de la ley 3540, corresponde analizar los agravios que motivan el alzamiento en esta sede extraordinaria local.
III.- En autos si bien se reconoció la relación laboral, la actora alegó una falsa registración de la fecha de ingreso, categoría y jornada laboral, aduciendo que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 15.02.2005, cumpliendo una jornada completa de trabajo (lunes a sábados de 08:00 a 12.30 y de 16.30 a 20.30 hs.) y realizando tareas correspondientes a la categoría de Vendedor “B” del Convenio Colectivo N° 130/75. Luego de intimar a la patronal que aclare su situación laboral y registre debidamente la relación, recibió como respuesta el rechazo expreso de aquella por lo que hizo efectivo el apercibimiento (despido indirecto).
La demandada afirmó que la empleada se encontraba legal y debidamente registrada, por lo que ante la intimación de la actora, negó los requerimientos efectuados e intimó a que comparezca a trabajar y no habiéndose presentado en término, consideró su conducta incursa en la causal de abandono de trabajo.
En el contexto descripto, la demanda prosperó en primera instancia, probándose la falsa registración de la dependiente (fecha de ingreso, categoría jornada y remuneración) y como consecuencia de ello resultó ajustado a derecho el despido indirecto motivado en la conducta injuriosa adoptada por la demandada, considerándose así inconducente valorar la causal tardíamente invocada por ésta última (abandono de trabajo), habiéndose operado con anterioridad la extinción dispuesta por la trabajadora (TCL N° … del 11.11.11), siendo por ello viable los rubros indemnizatorios reclamados, fallo que fue confirmado por la Cámara.
IV.- La primera de las impugnaciones refiere a que el tribunal “a quo” incurrió en grosera contradicción cuando, por una parte alegó que el recurrente no efectuó una correcta expresión de agravios, mientras por la otra procedió a efectuar un análisis y enunciación de cada uno de ellos.
En adelante, tacha de arbitraria la sentencia por haber otorgado preferencia a los testimonios rendidos por la parte actora sobre la prueba documental (recibos de haberes y declaración jurada) para tener por acreditada fecha de ingreso, jornada laboral y categoría profesional. Refiere que debió asignarse preponderancia probatoria a los recibos firmados por la trabajadora -ofrecidos como prueba de ambas partes-, frente a otros elementos que tiendan a contradecir las constancias obrantes en ellos, sindicando al tribunal haber soslayado la relevancia de los mismos.
Insiste en la validez de los instrumentos privados, una vez reconocida su firma (art. 288 y 313 del C.C.y C, arts. 59 y138 de la LCT). Cita doctrina que entiende avala su postura.
Cuestiona y tacha de absurda la conclusión arribada por el “a quo” en lo relativo a la extinción del vínculo, resaltando -a su entender- que la ruptura de la relación laboral se dió por exclusiva culpa de la actora (causal de abandono).
Impugna la tasa de interés que reconoce el juez de primera instancia alegando que la Cámara -por manda legal- debió advertir que la misma viola la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia. Cita precedente en tal sentido.
Finalmente, se agravia de la recepción de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 indicando que la actora se encontraba debida y legalmente registrada.
Por ello solicita revocar el fallo atacado, con costas.
V.- Examinado el recurso de inaplicabilidad de ley que me ocupa, a la luz de la excepcionalidad que lo caracteriza pues su procedencia queda condicionada a la prueba de la existencia de un vicio de ilegalidad, por violación de la ley (art. 103 incisos a) y b) de la ley 3.540), o la ocurrencia de la causal de arbitrariedad de sentencia debidamente invocados y probados; frente al fracaso del recurrente en demostrar alguno de esos vicios por el uso deficitario de la senda impugnativa, propiciaré su rechazo, con costas.
No otro temperamento procede adoptarse en el concreto caso, cuando omite aquella parte comprender los motivos que condujeron al juzgador a desestimar su reclamo, leerlos y criticarlos debidamente, asumiendo un rol crítico suficiente, claro, preciso, atacando los fundamentos esenciales del decisorio en crisis.
Carga que resulta insatisfecha.
Viene al caso recordar lo adoctrinado por Juan Carlos Hitters (cfr: Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, feb 1991, pág. 143) al explicar la necesaria correspondencia que debe existir entre la impugnación y la motivación de la sentencia. Esta última, escribe, «… es el conducto de la impugnación, ya que los fundamentos dados por el juez en el fallo cumplen una función estrictamente jurídica, como es la de poner a las partes en condiciones de controlar si hay o no causales para recurrir. Los distintos ataques que el agraviado puede intentar se fundan, casi siempre, en el error o en la desviación del íter lógico cumplido por el juzgador, que lo han llevado a dictar una decisión equivocada. Entonces la motivación, que implica un balance escrito, es en definitiva el antecedente necesario para revisar el pensamiento del judicante. Cuando el abogado examina un fallo buscando encontrar en él motivos de impugnación «el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña cada una de sus frases y palabras, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un simple signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación…»(ob cit., pág 143 y la cita de Calamandrei -20-).
Cuando el abogado equivoca su razonamiento y tergiversa los motivos tenidos en vista por el juzgador para decidir el caso, entonces, irremediablemente su impugnación debe rechazarse en tanto no guarda coherencia con los fundamentos que la sentencia contiene.
VI.- La Cámara, para decidir como lo hizo y confirmar la sentencia del primer juez, más allá de resaltar que se estuvo en presencia de un recurso que no satisfizo las cargas técnicas de una genuina expresión de agravios las que por sí sola bastarían para desestimar la queja, consideró que la decisión de aquél, al valorar el material probatorio arrimado a la causa, se mostró fruto de un razonable análisis, según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3.540.
En lo concerniente a las meras discrepancias con el tribunal “a-quo”, al tener por acreditada una fecha de ingreso anterior a la establecida por la documentación laboral (recibos de haberes y declaración jurada), una categoría y jornada laboral distinta a la que surge de los mentados recibos, así como la alegación de no valoración suficiente de dicha documental para probar los extremos invocados por la demandada, lo que determinó tener por justificado el despido indirecto y tornó procedentes los rubros indemnizatorios y las multas derivas del mismo, considero que no revisten entidad para destruir la solidez de la sentencia recurrida.
En ese contexto no advierto de parte del quejoso una clara, precisa y suficiente demostración de alguna de esas causales que habilitan el carril extraordinario, lo cual sella la suerte del remedio en análisis, pues tan solo se desprende del memorial de apelación la intención de anteponer su criterio al del juzgador, discrepando con el modo de ponderarse los hechos y pruebas, postura inatendible que conlleva al rechazo del remedio en análisis. No otro ha sido el criterio adoptado por este Superior tribunal en situaciones análogas al presente, habiendo resuelto que la apelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado, cuando ésta se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa (STJ, Ctes., Sentencias Laborales 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/06; 71/06; 15/07; 71/07; 51/10; 90/11, 58/12 , 10/14 y 98/15).
Es que la causal del absurdo requiere para su configuración la existencia de un error extremo, que acaece cuando al apreciar la prueba el juez incurre en vicios lógicos o violación de las reglas previstas para la valoración probatoria, situación no configurada en el «sub- examine”.
VII.- En el concreto caso, frente a la postura adoptada por el demandado quién reconoció la relación laboral y opuso una realidad diferente (en cuanto a fecha de ingreso, calificación laboral y jornada), obró correctamente el inferior al confirmar la sentencia de primera instancia y los rubros indemnizatorios condenados a pagar desde que aquella parte no cumplió con la carga probatoria que le fuera impuesta. Así, el “a quo” halló elementos probatorios que autorizaron a concluir del modo que lo hizo. Y fue clara la exposición de las razones fácticas y jurídicas que lo condujeron a esa solución.
En principio, frente a la responsabilidad del sujeto procesal a quién incumbía la demostración de sus afirmaciones, en virtud del reconocimiento de la relación laboral, partió de la aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT indicando que se invirtió el onus probandi de lo afirmado por el trabajador en su demanda contra el principal ante la irregular exhibición por parte de este de los libros de sueldos y jornales, y procedió a una evaluación integral de cada uno de los testigos que concurrieron al proceso, comenzando por los ofrecidos por la parte actora (fs. 323 y vta., fs. 324 y vta. fs. 325, fs. 327 y fs.377 y vta .) y continuando por los del demandado (fs. 440 y vta., fs. 441y vta. y fs. 442 y vta.) para culminar priorizando a los primeros al dar razón suficiente de la fecha de ingreso, tareas y jornada de la trabajadora.
En ese quehacer, no habiendo la firma demandada contrarrestado por prueba en contrario las consecuencias derivadas de dicho apercibimiento, y lejos de ignorar la prueba documental que refiere el impugnante (recibos de haberes firmados por la trabajadora y declaración jurada), las valoró acertadamente en función del principio de irrenunciabilidad establecido en los arts 7, 12 y 58 y c.c. de la LCT.
Por ello, tampoco la queja referida a la falta de relevancia otorgada a los recibos de haberes así como a la carencia de trascendencia al supuesto silencio del trabajador evidenciada durante el transcurso de la prestación laboral como invoca el recurrente, resulta atendible en esta instancia, por cuanto cabe resaltar (como lo hizo el tribunal de grado) de hacerse lugar a su agravio importaría otorgar el permiso a una abdicación de derechos vedada expresamente en los artículos antes citados.
En esta materia la autonomía de la voluntad queda restringida al máximo, pues la desigualdad cultural y económica que existe entre los sujetos hace que la bilateralidad contractual se transforme en una unilateralidad favorable al empleador que, de no existir el orden público laboral, podría fijar las condiciones de trabajo que le convinieran. De ahí que resulte irrelevante el silencio evidenciado en el caso, aclarándose que el comportamiento del dependiente no puede importar renuncia o mengua a sus derechos toda vez que la doctrina de los actos propios tiene una restringida aplicación en el campo laboral (Así lo tiene resuelto este Superior Tribunal, sentencia N° 43 de fecha 30 de junio de 2010, Fuero Laboral).
De tal manera deben permanecer inmutables las conclusiones fácticas volcadas en el fallo, escapando a la tacha de arbitrariedad e ilegalidad endilgada por el impugnante.
VIII.- Despejada la cuestión que antecede, igual temperamento cabe adoptar respecto a la causal de extinción, por cuanto los agravios vertidos por el impugnante -basados en la ilegitimidad de los requerimientos efectuados por la trabajadora, y la configuración de la causal de abandono- caen frente a las consideraciones precedentes. Así, probada -como lo fue en el proceso- su deficiente registración (fecha de ingreso, categoría y jornada), no caben dudas que la extinción obedeció al despido indirecto motivado en la conducta injuriosa de la accionada.
En efecto, la Cámara correctamente arribó a la misma conclusión del juez de grado, luego de una nueva revisión de las probanzas de autos – concretamente del intercambio telegráfico- consideró que el despido por abandono de fecha 14.11.11(CD N° …) carece de la virtualidad suficiente para producir efectos jurídicos respecto a un contrato que ya se había extinguido por decisión de la trabajadora (TCL N° … del 11.11.11), máxime cuando como ocurrió en autos, ésta última intimó al principal a la debida registración y consecuente pago de diferencias resultantes, reteniendo su fuerza de trabajo y ante la negativa expresa de la empleadora, se sintió injuriada e indirectamente despedida.
Lo expuesto revela que el tribunal “a-quo” integró las intimaciones y respuestas intercambiadas entre las partes con los demás elementos del proceso y en función de la legislación vigente (art. 63 y 243 y cc de la LCT ) culminó en razonamiento que comparto, esto es, que la causal de despido indirecto ha sido ajustada a derecho, evidenciándose por parte de la empleadora un proceder netamente injurioso, todo a la luz del art. 386 del C.P.C. C y de conformidad a las reglas de la sana crítica racional, siendo inmune dicho razonamiento al vicio de absurdidad que se pretende endilgar.
Por tal motivo, corresponde desestimar la impugnación formulada en tal sentido.
IX.- Idéntica solución se impone respecto a la queja en torno a la improcedencia de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, desde que el recurrente basó su impugnación en la insistencia de que la trabajadora se encontraba debidamente y legalmente registrada, extremos que no se probaron en el “sub-lite”, por el contrario, se acreditó acabadamente la real fecha de ingreso, categoría y jornada laboral, así como la extinción por despido indirecto, y consecuentemente no pago de las indemnizaciones, por lo que dándose los supuestos fácticos previstos en las disposiciones antes citadas, ello tornó viable las multas allí previstas. Así lo entendió la Cámara en razonamiento que comparto. Consecuentemente, tampoco resulta procedente la objeción en tratamiento.
X.- Finalmente los agravios que involucran la cuestión de los intereses debe desestimarse por inoportuna y tardía. Es que, contra la forma de calcular los mismos según sentencia de primera instancia, el ahora recurrente lo consintió. No mereció objeción ante la alzada ordinaria, tribunal que según lo dispuesto en el art. 264 del C.P.C y C. debe decidir sobre cuestiones que fueron materia de apelación.
Con este mismo temperamento, no puede este Alto Cuerpo decidir cuestiones que no fueron sometidas a contralor del tribunal primigenio.
Ergo, propicio rechazar esta concreta impugnación.
XI.- En definitiva, la revisión que el anterior tribunal hizo de la sentencia del primer juez, de su razonamiento y del modo de apreciar el material probatorio, se ajustó a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C. y C: y art. 109, ley 3540).
De ahí que no demuestre el «sub lite» una valoración absurda, tampoco que se hayan violado garantías constitucionales del recurrente o que haya existido apartamiento de la ley sustantiva o procesal.
XII.- Recuerdo, a mayor abundamiento, que para la configuración del vicio de absurdo debe existir la alegación y prueba de un error grave y ostensible cometido por el tribunal, en la conceptuación, juicio o raciocinio al momento de analizar o interpretar una prueba, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y en violación de las normas procesales de aplicación (art.386, C.P.C.y C.), arribándose a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal. Esta doctrina, sabido es, se ha elaborado y concebido precisamente como un remedio último y excepcional a la manera de válvula de escape para evitar la máxima iniquidad en los pronunciamientos judiciales sobre cuestiones de hecho, no configurándose cuando la apreciación sea discutible o poco convincente, ni se demuestra en base a una mera exhibición de una opinión discordante (S.C.B.A. Sentencia 02-VI-981, DJBA, v. 121, p.273, sentencia 6-VI-79; causa «Jara», sent. Del 27.III.79, Ac. 24.928; «Balisia», sent. Del 11-VII-78, D.J.B.A., v. 115, p.310; Fallos citados por JUAN CARLOS HITTERS, TECNICA DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y DE LA CASACION, 1991, pág. 356/357, apartados 90 y 95). Y la apreciación del caso es coherente y el juzgador arriba a conclusiones claramente sostenibles entre sí, evidenciando las críticas del recurrente tan solo una disconformidad de criterio, pretendiendo hacer valer el suyo propio sin fundamentos idóneos, y por lo tanto inhábil para fundar el recurso de inaplicabilidad de ley que me ocupa.
XIII.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio; por lo tanto, de resultar este voto compartido por mis pares corresponderá desestimar el recurso de inaplicabilidad tenido a consideración, con costas a la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley, confirmándose la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravios. Regular los honorarios profesionales del Dr. Eugenio Iván Tatarinoff, como vencedor; y los pertenecientes al Dr. Héctor Horacio Ortigueira, como vencido, en un …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), ambos en la calidad de Monotributista frente al IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 3
1°) Desestimar el recurso de inaplicabilidad, con costas a la recurrente vencida y pérdida del depósito de ley, confirmándose la sentencia recurrida en lo que fue materia de agravios. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Eugenio Iván Tatarinoff, como vencedor; y los pertenecientes al Dr. Héctor Horacio Ortigueira, como vencido, en un …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), ambos en la calidad de Monotributista frente al IVA. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín -Guillermo Semhan
021638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112572