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JURISPRUDENCIASolicitud de carta de ciudadanía. Procesos voluntarios. Copia digital. Expediente digital
Se confirma la resolución que rechazó la petición formulada por un solicitante de la ciudadanía argentina para ser eximido de cargar sus escritos al sistema de gestión Lex 100, al no advertirse cuál era el motivo que impedía digitalizar el formulario de inicio. Es que no existen motivos válidos para que la naturaleza contenciosa o voluntaria de los procesos judiciales determine la existencia o no de las facultades reglamentarias de la Corte Federal en materia de digitalización de expedientes judiciales.
Buenos Aires, 27 de abril de 2018
VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado a fs. 95/120 contra la resolución de fs. 92; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la señora Y.W. inició esta s actuaciones a fin de obtener la ciudadanía argentina. Entre las distintas peticiones formuladas en su escrito inicial incluyó la de no cargar sus escritos al sistema de gestión Lex 100, empleado por los tribunales que aquí intervienen, invocando el deber de los jueces de eliminar trámites o diligencias dilatorias o inútiles y citando a ese fin doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El señor juez rechazó esa solicitud, decisión que la interesada cuestionó mediante reposición y apelación subsidiaria. Adujo que el sumario es definido por la supresión de los interlocutorios, que en estas actuaciones no existe jurisdicción propiamente dicha y que su actividad es meramente ejecutiva. También sostuvo que lo dispuesto por el juez ignora la doctrina de precedentes judiciales sobre el trámite aplicable en casos como el presente, en particular las disposiciones la Ley N° 346 y la inaplicabilidad del Código Procesal. Dijo también que en el caso se había ignorado el orden de prelación de las normas y que la actitud procesal del a quo denota falta de independencia interna. Destacó que en estas actuaciones no existe contraparte y que se ha desconocido la doctrina de la Corte Suprema sobre la eliminación de trámites y diligencias inútiles. Aseveró igualmente que la solicitud de carta de ciudadanía no es un pleito, que la asimilación de lo voluntario a lo contencioso importa aplicar el art. 17 de la Ley de facto N° 21.795, que se desnaturaliza el procedimiento establecido en la Ley N° 346 y que la paralización de las actuaciones que trae aparejada la decisión del juez implica una denegación de justicia.
El magistrado desestimó el primero de esos recursos en los términos que surgen del auto de fs. 121, donde también concedió la apelación interpuesta en subsidio.
II.- De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es menester que los jueces examinen detalladamente todos y cada uno de los argumentos sometidos a su conocimiento, siendo suficiente con tratar aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución de las cuestiones que deben resolver (confr. Fallos: 310:1835; 311:1191 y 320:2289, entre otros).
Ello resulta particularmente aplicable al caso, dado que las alegaciones formuladas por el apelante abordan múltiples cuestiones que en algunos casos ni siquiera tienen relación directa con la situación que se presenta en el sub examine, al menos en la actualidad.
En este orden de ideas, cabe señalar que los planteos referidos a la naturaleza de estas actuaciones exceden el ámbito de debate que justifica la cuestión aquí planteada, máxime teniendo en cuenta que la Acordada N° 3/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que el ingreso de copias digitales sería aplicable “a todos los expedientes en trámite, así como también a todo expediente cuyo trámite se reabra o inicie y respecto de todos los actos procesales”.
De allí que las disquisiciones sobre las características y particularidades del procedimiento tendiente a obtener la carta de ciudadanía carecen de relevancia, porque la Acordada citada no ha hecho ningún tipo de distinciones entre los diferentes tipos de procesos, refiriéndose en cambio a expedientes. Es por ello que tampoco se trata aquí de asimilar estas actuaciones a un proceso “ordinario contencioso privado”, sino del ámbito de aplicación establecido por la propia norma reglamentaria.
Por otra parte, es indudable que las facultades que en ese ámbito ha conferido al alto tribunal el art. 18 de la Ley N° 48 no pueden quedar limitadas a los procesos contenciosos, aun cuando la palabra que emplea ese texto legal sea “pleitos”. No se advierte que existan motivos concretos y válidos para que la naturaleza contenciosa o voluntaria de los procesos judiciales determine la existencia o no de facultades reglamentarias de la Corte Suprema -el recurrente tampoco los menciona-, y razonablemente esa potestad debe incluir a todas las causas tramitadas ante ese tribunal y los inferiores de la Republica, sin que ello implique, claro está, ignorar aquellos aspectos en que se diferencian.
III.- Tampoco es posible admitir que lo resuelto por el juez a quo trae aparejada una denegación de justicia, ya que de ninguna manera implica una decisión sobre la petición formulada en autos -la obtención de la carta de ciuadadanía- sino que se limita a la incorporación de piezas procesales al sistema de gestión actualmente empleado por los tribunales intervinientes en el caso.
En otro orden de cosas, se debe desestimar la alegación de que la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de disposiciones reglamentarias a casos como el presente implica aplicar la Ley de facto N° 21.795. De ningún modo ello implica otorgar a estas actuaciones carácter contencioso sino un marco normativo necesario para su tramitación; y en este orden de ideas, la reiterada invocación de las Leyes N° 48, 346 y 4055 por parte de la recurrente implica desconocer la relevancia del Decreto N° 3213/84, dictado a fin de reglamentar la Ley N° 23.059, que a su vez había derogado la Ley de facto N° 21.795 y restituido “en su plena vigencia” leyes N° 346, 16.801 y 20.835.
El decreto citado contiene múltiples disposiciones que regulan el trámite destinado a la obtención de la carta de ciudadanía en función de sus particularidades y efectos. No obstante, aun tratándose de una norma específica, no contempla la infinidad de alternativas que se pueden suscitar durante la sustanciación de un proceso, lo que hace necesario contar con un marco normativo apto para ser aplicado al trámite, a fin de posibilitar el desarrollo del procedimiento ante un tribunal judicial. No es posible considerar que la existencia de tales reglas, por sí misma, afecte los derechos sustanciales de quienes intervienen en el proceso sino que, por el contrario, su ejercicio en un marco regulado permite evitar eventuales distorsiones o arbitrariedades, cumpliendo así una función de garantía.
Por otra parte, la propia apelante no ha vacilado en invocar institutos regulados por el código citado al solicitar la revocatoria del auto cuestionado, ya que ese recurso no cuenta con previsión alguna en las normas que invocó -art. 18 de la Constitución Nacional y Leyes N° 48 y 4055- sino en dicho código.
La paralización del trámite de las actuaciones que también invoca la recurrente no es, en todo caso, una consecuencia derivada de lo dispuesto por el juez a fs. 92 sino de la conducta discrecionalmente asumida por la peticionaria.
No se advierte cuál sería el motivo que impediría digitalizar el formulario de inicio. El hecho de que esa pieza se encuentre suscripta por quien solicita la ciudadanía no es un obstáculo, teniendo en cuenta que no es menester que los escritos incorporados digitalmente al sistema Lex 100 incluyan las rúbricas pertintenes, dado que las copias cargadas por los letrados tienen carácter de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (confr. art. 4, Acordada N° 3/2015 de la C.S.J.N.).
De allí que basta con la copia del archivo digital correspondiente para dar cumplimiento a lo requerido por el juzgador en el auto de fs. 92.
En mérito a lo expuesto, que resulta suficiente a los fines de dirimir la cuestión aquí planteada, el tribunal RESUELVE: confirmar la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Barbalat, Cecilia y otros c/Corte Suprema de Justicia de la Nación s/amparo Ley 16986 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – 04/08/2016 – Cita digital IUSJU009211E
029994E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123781