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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El peticionario -por intermedio de su letrada apoderada- interpuso a fs. 37 los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra el decreto de fs. 35/36. El juez de grado desestimó el primero de los aludidos remedios y en ese mismo acto concedió el restante. El recurso fue fundado en el mismo escrito de su presentación. La cuestión se integra con el dictamen del Ministerio Público Fiscal. En tales términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
II. En autos, el interesado inició esta acción a los fines de obtener la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de su bisabuelo, U. T.. Refirió que el pedido tiene como objeto obtener el certificado de defunción del nombrado, documentación que le exige el gobierno italiano para otorgarle la ciudadanía italiana, con basamento en los vínculos de familia con sus antepasados de ese origen. A tal fin, alegó que transcurrió en exceso (más de 160 años desde el nacimiento) el plazo estipulado por el “art 85 del Código Civil” y que las tramitaciones realizadas no han arrojado resultados positivos. De allí que solicitó que se declare el presuntivo fallecimiento del ausente, fijándose el día 25 de enero del año 1959 como fecha del deceso, ordenándose la inscripción de la sentencia a los efectos legales pertinentes y la expedición del certificado de defunción correspondiente (v. escrito liminar de fecha 20 de febrero de 2019).
A fs. 35/36, el Sr. Juez desestimó el pedido. Para así hacerlo sostuvo que no advertía en el caso la existencia de un derecho subordinado a la muerte del causante que legitime al actor para iniciar este proceso. Agregó que aún encontrándose prima facie acreditado el vínculo de parentesco con el presunto ausente, ello no era suficiente a la luz de los requisitos que exige el ordenamiento de fondo; y que en todo caso la falta del certificado de defunción del causante en los registros -lo cual motivó el inicio de estas actuaciones- no podría suplirse con la declaración presuntiva de fallecimiento, sino de lo que pudiere informar al respecto el Registro Nacional de las Personas de acuerdo a las previsiones de la ley 17.671 luego de una ardua investigación. Por último, evaluó que lo solicitado en el escrito de inicio podría alterar derechos que ya se hubieren obtenido con la fecha de fallecimiento real del Sr. T..
La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento se encuentra prevista para los casos en que una persona se encuentre ausente de su domicilio «sin que se tenga noticia de ella», es decir que debe existir incertidumbre acerca del estado de vida de la persona, ignorando su suerte (art. 85 del CCyC, conf. Herrera- Caramelo-Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Infojus, Ira. ed., 2015,comentario al art. 85, pág. 182).
Dicho instituto no debe ser confundido con aquellos casos en que existe certeza sobre la muerte de una persona, pero no se ha podido encontrar o identificar su cadáver. Esto último constituye un supuesto distinto al analizado y se encuentra regido en el segundo párrafo del art. 98 CCyC (ob. cit, pág. 181).
Tal como dictaminó el Ministerio Público Fiscal el interés que persigue el apelante con la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, radica en la obtención de la partida de defunción de su bisabuelo que, según alega, se le exige para poder tramitar su ciudadanía italiana.
Con ello queda demostrado que no existe entonces incertidumbre sobre su destino, sino que por el contrario el propio interesado admitió que dada la edad que aquél tendría a la fecha -nacido el 25 de enero de1859-, resulta un hecho cierto su fallecimiento.
En este marco, la pretensión no resulta admisible en razón de que la ausencia con presunción de fallecimiento no es el instituto idóneo para subsanar la carencia del registro de la defunción de una persona cuya muerte constituye un hecho cierto, quedando por tanto sellada la suerte del planteo, máxime que no se han opuesto argumentos de peso que demuestren el error de hecho o de derecho en el que pudo haber incurrido el sentenciante.
En consecuencia, por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 37, confirmar lo decidido a fs. 35/36 e imponer las costas en el orden causado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fdo.: Dres. Castro – Guisado – Rodríguez. Es copia de fs. 47/48.
Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 85
Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 98
Ezquerra, Jorge s/ausencia con presunción de fallecimiento – Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca – SALA II – 28/10/2016 – Cita digital IUSJU037553E
Ver nota al fallo en Ruibal, Pamela A. y Romano, Julieta J.: “La presunción por fallecimiento: un instituto que pocos entienden” – Erreius – Temas de Derecho Civil – marzo/2020 – Cita digital IUSDC287254A
075453E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136996