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JURISPRUDENCIATasa de seguridad e higiene. Actividad estatal. Servicio de inspección. Gravamen. Impugnación. Prueba. Confiscatoriedad
Se establece que la actividad estatal que da fundamento a la tasa de seguridad e higiene consiste en el servicio de inspección de los locales, establecimientos u oficinas en los que se desarrollan determinadas actividades, por lo que, en ausencia de estos, el servicio en cuestión no puede prestarse.
En la ciudad de General San Martín, a los 6 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi para dictar sentencia en la causa n° 6789, caratulada: “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires c/ Municipalidad de La Matanza S/ Pretensión anulatoria”. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 129/156, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, dictó sentencia: “1ero.-) Rechazando la demanda interpuesta por Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. contra la Municipalidad de La Matanza (Arts. 5,12, 123, 125 CN; 7, 289, 296, 2532, 2560 CCCN; 2 incs. 1 y 5, 12 inc. 1º, 50 incs. 1 y 2 y 77 inc. 1º CCA; 375, 384 y 391 CPCC; 278 LOM; 73, 74, 79, 136, 137,149 y cctes. Ord. Fiscal La Matanza.; 10 Ley 10.559, 23, 35 y cctes. Conv. Multilateral). 2do.-) Imponiendo las costas a la actora en su condición de vencida (Art. 51 inc. 1° del C.C.A.). 3ero.-) Difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente (Art. 51 Dec. Ley 8.904/77, aplicable al sub. lite conf. Doctr. SCBA in re “Morcillo”, Causa I. 73.016, sent. del 08/11/2017).- 4to.-) REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría.-”.
II.- A fs. 163/178 la parte actora se alzó contra la resolución referida.
III.- A fs. 179 el a quo ordenó el traslado del recurso incoado, el que fue contestado a fs. 187/197.
IV.- A fs. 200 el a quo ordenó la elevación de las actuaciones, las que fueron recibidas en esta Alzada a fs. 200 vta., pasando los autos para resolver.
V.- A fs. 201 este Tribunal resolvió “Conceder -con efecto suspensivo- el recursos de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa […] pasando los AUTOS PARA SENTENCIA”.
VI.- A fs. 202 esta Alzada dictó una medida para mejor proveer suspendiendo el llamado de autos para sentencia.
VII.- A fs. 209, cumplida la medida supra referida, se reanudó el llamamiento de autos para sentencia.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para decidir del modo indicado en el apartado “I”, el a quo apuntó que la actora inició la causa con el objeto de obtener la declaración judicial de nulidad del Decreto Nº 896/16 -de fecha 04 de abril de 2016, dictado por la Sra. Intendente Municipal del partido de La Matanza-, que rechazara el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución 96/15 -dictada en fecha 16 de junio de 2015 por la Dirección de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza, que a su vez ratificara la Resolución Nº 115/14 de fecha 02/09/2014-, y se procediera a la devolución de las sumas abonadas como consecuencia de dicho acto, las que fueran obladas al sólo efecto de dar cumplimiento con el recaudo de admisibilidad de la pretensión establecido por el art. 19 CCA.
Entendió que, atento al modo en que quedó trabada la litis, la cuestión medular se imbricaba en determinar si el acto administrativo cuestionado resultaba válido en virtud de configurarse efectivamente el hecho imponible previsto en la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de La Matanza, efectuando el correspondiente control de legalidad y razonabilidad del mismo.
Seguidamente, tras hacer referencia a la presunción de legitimidad de la que gozaban los actos administrativos y a la autonomía municipal consagrada en la Constitución Nacional, explicó que la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se encontraba establecida en el art. 136 de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de La Matanza para el año 2007, cuyo contenido transcribió.
Sentado ello, entendió que correspondía analizar las alegaciones vertidas por la actora en razón de la cuales sostenía que las tasas debían retribuir servicios efectivamente prestados y no exceder el costo que derivase de su efectiva prestación; y que, en el caso, se advertía la falta de correspondencia entre la actividad desplegada por la Comuna accionada -o la falta de ella- y el costo de los servicios que dicha Tasa retribuía.
Recordó que la actora alegó que el Municipio no podía pretender el cobro de la tasa reclamada cuando mediaba una falta de prestación “concreta, efectiva e individualizada” de un servicio, entendiendo por el contrario la Municipalidad de La Matanza, que el hecho imponible se configuraba con la introducción de mercaderías en el distrito, y que la concreta y efectiva prestación del servicio llenaba los requisitos legales con la organización y regulación del mismo, al estar puesto a disposición del usuario aunque el control fuera efectuado aleatoriamente.
En función de ello, el a quo advirtió que la defensa esgrimida por la Municipalidad de La Matanza resultaba coincidente con la doctrina sentada por esta Alzada en el fallo “YPF SA c/ Municipalidad de Vicente López s/ Demanda impugnativa”, del 4 de noviembre de 2010, en el cual se concluyó que la “prestación efectiva” no importaba la realización efectiva de una o más inspecciones del establecimiento dentro del período ajustado, sino que, de acuerdo al criterio de la SCBA, tal prestación de servicio podía resultar potencial.
En ese sentido, consideró que la actora, en su carácter de titular del “onus probandi”, y sin perjuicio de la postura fijada por la jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad de una concreta contraprestación por parte de la autoridad de aplicación, tampoco pudo acreditar que la Municipalidad de La Matanza no prestase el servicio previsto en la tasa cuestionada en forma efica z, concreta y permanente.
Por ello, entendió que el planteo formulado por la actora en cuanto a la efectiva prestación del servicio como condición de validez de la tasa no podía prosperar.
Seguidamente, se abocó al tratamiento del planteo principal de la actora, consistente en la impugnación del cálculo de la base imponible para liquidar TISH a la luz del art. 35 del Convenio Multilateral.
Reparó que, tratándose de contribuyentes que realizaban actividades en varias jurisdicciones y que se encontraban comprendidas dentro de la Ley n° 8960 del Convenio Multilateral, resultaba aplicable el art. 23 de dicho cuerpo normativo.
Destacó que el hecho imponible no fue categóricamente cuestionado por la firma actora, constituyendo el cálculo de la base imponible el objeto de los principales embates argumentales de la parte actora.
Apuntó que el art. 149 de la Ordenanza Fiscal Municipal disponía que para la determinación del tributo en cuestión, se consideraba base imponible a los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Y que su art. 153 establecía que cuando un contribuyente se encontrase inscripto en el Régimen del Convenio Multilateral, se atendería a lo normado por el art. 35, 3° párrafo del mismo, realizándose la distribución de la totalidad de la base provincial entre los Municipios en los que el contribuyente fuera sujeto pasivo de la referida tasa.
En ese sentido refirió que la ley 10.559 estableció el porcentaje que las Municipalidades recibirían en concepto de coparticipación, con relación al total de ingresos que percibía la Provincia en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos no descentralizados al ámbito municipal, Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos.
Luego, tras transcribir el contenido del art. 10 de la norma referida, destacó que quedaban excluidos de sus previsiones (y por lo tanto mal podrían configurar una doble imposición) aquellos tributos establecidos por los municipios de la Provincia de Buenos Aires en el marco de la autonomía prevista y consagrada por los arts. 5, 121, 123 y cctes. de la Constitución Nacional, cuyo hecho generador fuera el efectivo ejercicio del poder de policía local sobre la actividad desempeñada por el sujeto obligado al pago en el ámbito territorial del mismo.
Sumó a ello que de la prueba de los hechos alegados en la demanda, surgía con meridiana claridad que la actora no pudo demostrar la irrazonabilidad de la determinación de la base imponible efectuada por la Municipalidad de La Matanza, considerando la existencia de locales habilitados en otras jurisdicciones.
En ese sentido, luego de volcar las consideraciones vertidas por la Sra. Directora de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza en oportunidad de rechazar el descargo efectuado por la firma actora mediante Resolución n° 115/14 -expte. adm. 1471/13-, concluyó que, siguiendo la postura determinada por la jurisprudencia, únicamente se podría tener en cuenta para la determinación de la base imponible o su distribución o su descuento, los locales que se encontrasen habilitados en las respectivas municipalidades y los locales que se encontrasen en titularidad del contribuyente.
En ese contexto, consideró que en la medida en que la demandada liquidaba el gravamen al 100% de los ingresos brutos generados en la provincia, pero conjuntamente con las otras jurisdicciones en donde la empresa actora contaba con establecimiento habilitado distribuyendo dicha base, no surgía un apartamiento de la comuna respecto de lo previsto en el tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral.
Advirtió que el supuesto de autos difería del planteado y resuelto por la CSJN en “YPF c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay” (S 07/02/2006), por cuanto en el mismo la actora pretendía que la comuna demandada computase únicamente los ingresos registrados en su jurisdicción para liquidar la TISH, mientras que en las presentes actuaciones se pretendía que, a los fines del cálculo de la base imponible de la TISH, no sólo se detractasen únicamente las ventas realizadas en los locales habilitados de otras jurisdicciones, sino también pretendiendo que se computasen los no habilitados de otras jurisdicciones.
Con sustento en un antecedente de la SCBA, consideró que la metodología utilizada por la Municipalidad accionada resultaba la adecuada de acuerdo a los elementos aportados por la actora y se ajustaban a lo dispuesto en su ordenanza fiscal y en la letra del art. 35 del Convenio Multilateral, no habiendo probado la actora las situaciones esgrimidas en la demanda.
Ello así, dijo, toda vez que si bien la tasa tenía en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente a los efectos de establecerse el quantum que debía abonar, el presupuesto de hecho de la misma era la prestación del servicio por parte del Estado y no la exteriorización de capacidad contributiva que, aclaró, se manifestaba en las actividades desarrolladas por la accionante en toda la provincia de Buenos Aires.
En definitiva, concluyó que la Municipalidad de La Matanza no se apartó en el presente caso de lo previsto por el art. 35 del Convenio Multilateral en su tercer párrafo; con lo cual, dijo, correspondía rechazar el primer acápite de la demanda, toda vez que no se verificaba que se hubiera realizado una aplicación caprichosa ni irreconciliable con las normas constitucionales internacionales y legales por parte de la comuna demandada, no verificándose tampoco apartamiento de la doctrina sentada por el Alto Tribunal Nacional, ni en colisión con la autonomía que le reconocía el art. 123 de la Constitución Nacional.
Sentado ello, ingresó en el tratamiento del planteo relativo a la prescripción parcial de las obligaciones reclamadas por la comuna, específicamente entre los períodos 01/08 a 10/09.
Recordó que la accionante sostenía la aplicación al caso del plazo quinquenal de prescripción dispuesto por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, y no de las normas locales. Ello así por entender que la prescripción constituía una cuestión fondal.
En ese contexto, reparó que esta Alzada entendió en numerosos antecedentes, que no existía una repugnancia manifiesta entre las previsiones de las normas locales y el derogado Código Civil, ponderando que el plazo quinquenal de prescripción era el previsto por ambas normas, y que tanto el modo de contar los plazos, como la regulación de las causales de suspensión e interrupción de dicho cómputo debían efectuarse de arreglo a las normas de derecho público local.
En esa inteligencia, luego de apuntar que el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación iba en línea con la doctrina de esta Alzada -importando un apartamiento de la doctrina emanada de “Filcrosa”-, entendió que el análisis de la cuestión debatida debía realizarse a la luz de la normas de derecho público provincial, excluyéndose en definitiva las normas del Código Civil vigentes al momento de consumarse el hecho jurídico discutido.
Seguidamente, a los efectos de dilucidar la cuestión vinculada a la materialización de la prescripción invocada, refirió al cuadro normativo aplicable, transcribiendo el contenido de lo normado por los arts. 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM) y 73, 74 y 79 de la Ordenanza Fiscal Municipal.
En ese marco puntualizó que de la documentación acompañada surgía que el primer período reclamado por la Municipalidad de La Matanza en autos era el 01/08, que establecía como fecha de vencimiento original de la obligación el día 19/02/02.
En razón de ello señaló que, conforme lo establecido por el art. 278 de la LOM y el art. 74 de la Ordenanza Fiscal vigente, el cómputo del plazo de prescripción debía efectuarse a partir del día 1° de enero del año 2009, operándose en consecuencia la prescripción el día 1° de enero de 2014, de no mediar supuestos que permitiesen tener por configurada la suspensión o interrupción de dicho plazo.
En esa inteligencia, observó por una parte que a fs. 1/5 del expediente administrativo 1471/13 se presentó el apoderado de la firma Coca Cola FEMSA SA -Sr. José Luis Cosentino-, a los fines de presentar su descargo respecto del procedimiento de determinación de oficio efectuado en relación a la partida 107.476.
Por la otra, advirtió que a fs. 38 del referido expte. adm. lucía glosada copia de la cédula de notificación -que fuera fijada en la puerta del establecimiento Coca Cola FEMSA-, en fecha 10 de enero de 2013.
En función de tales extremos, concluyó que habiendo mediado circunstancias que justificaban la interrupción del cómputo de los plazos de prescripción a partir del 10 de enero de 2013, y toda vez que dicho plazo originalmente hubiera vencido el día 1° de enero de 2014, cabía concluir que a la fecha de interposición de la demanda -5 de septiembre de 2016-, no se había operado la prescripción de la acción.
Por último señaló que, atento la forma en que se resolvía la presente, el resto de los períodos posteriores cuya prescripción se reclamaba habrían de correr igual suerte.
En definitiva, concluyó que del análisis de las constancias agregadas al expediente, se desprendía con claridad meridiana que el accionar de la Municipalidad demandada se encontraba ajustado a derecho, no verificándose apartamiento de la doctrina del Alto Tribunal Nacional, ni colisión con la autonomía reconocida por el art. 123 de la CN.
En ese sentido entendió que los actos cuestionados se encontraban adecuadamente motivados, no existiendo elementos que permitiesen afirmar que la Administración hubiese obrado ilegítimamente, circunstancia que imponía el rechazo de la acción.
2°) Contra dicha resolución se alzó la parte actora agraviándose de lo siguiente:
a) del razonamiento del a quo en tanto sostuvo que correspondía analizar las alegaciones vertidas por FEMSA sobre si las tasas debían retribuir servicios efectivamente prestados y no exceder el costo que derivase de su efectiva prestación. Consideró que tal manifestación afectaba el principio de congruencia que debía primar en el dictado de la sentencias, en virtud del cual el juez no podía fundar su decisorio en causas diferentes a las solicitadas por las partes.
En esa inteligencia sostuvo que su parte no cuestionó la sujeción al hecho imponible, sino que lo que estaba en juego era sobre qué base imponible correspondía que la TISH fuese aplicada, y si la Municipalidad de La Matanza podía salir de sus propios límites territoriales para captar base imponible que correspondía a otros territorios y ampliar la base de su propia TISH.
Aclaró que tampoco se impugnó la prestación del servicio por parte del municipio, motivo por el cual, dijo, todo el desarrollo de la sentencia vinculado a que no era necesaria la prestación concreta y efectiva era irrelevante.
Destacó que la explicación brindada por FEMSA respecto de la necesaria prestación del servicio como condición de validez de la tasa, se hizo exclusivamente con el fin de que se entendiera que si la premisa era que el servicio debía ser prestado, necesariamente debía existir sustento físico donde tal prestación pudiese ser llevada adelante por el municipio.
Consideró que el juez incurrió en contradicciones al reconocer por un lado la inveterada doctrina de la CSJN -según la cual era un requisito fundamental de las tasas que a su cobro debía corresponder siempre la concreta y efectiva prestación de un servicio-, pero omitir su aplicación por el otro, dando prevalencia a la jurisprudencia local.
Arguyó que no podía pasarse por alto la afirmación del a quo, dirigida a sostener que el hecho imponible de la tasa era la introducción de la mercadería en el territorio.
Aseguró al respecto que un tributo diseñado de la manera pretendida constituiría un impuesto y no una tasa, divorciado de cualquier prestación de servicio, bastando la mera introducción de mercaderías, resultaría incompatible con el esquema del régimen de coparticipación federal de impuestos; vulnerando asimismo la libre circulación territorial y prohibición de establecer aduanas interiores y el principio de igualdad.
b) Se agravió de que el juez de grado rechazara el planteo de prescripción parcial efectuado respecto de los períodos fiscales 01/08 a 10/09, basándose en la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en las normas locales e ignorando que bajo las normas de fondo invocadas por su parte, el reclamo fiscal se encontraba prescripto.
Denunció que la forma en que el a quo resolvió el planteo de prescripción era inválido porque contrariaba la invertebrada doctrina de la CSJN, que establecía que en materia de plazo, cómputo, inicio del cómputo y causales de suspensión e interrupción de las prescripción de tributos locales, prevalecían las normas del CC por sobre las locales.
Con cita en antecedentes jurisprudenciales, entendió que la prescripción era una institución del derecho de fondo, que se vinculaba de manera directa con el derecho de propiedad y que su regulación correspondía al Congreso de la Nación.
Señaló que, en consecuencia y según surgía del art. 4027 inc. 3° del Código Civil, el plazo de prescripción en el caso era quinquenal.
Destacó que cuando el Tribunal Cimero Nacional sostenía que la delegación de la legislación en materia de prescripción correspondía al Congreso, incluía a todos sus aspectos -plazo, forma de cómputo, causales de suspensión e interrupción, etc.-.
Apuntó que el CC vigente al momento de los períodos fiscales cuya prescripción se propiciaba disponía: “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
Y que la TISH era de ingreso periódico, mensual, por lo que el plazo de cinco años comenzaba a correr al día siguiente de cada vencimiento mensual, encontrándose el municipio en condiciones de hacer valer su acción frente al deudor desde entonces.
En razón de ello, concluyó que el art. 74 de la Ordenanza Fiscal, que establecía una forma de inicio del plazo de prescripción diferente a la fijada en el Código Civil, no podía ser de aplicación. Ello, destacando asimismo que, en el caso, no existió suspensión de la prescripción hasta la notificación de la determinación de oficio.
En cuanto al código de fondo aplicable, sostuvo que toda vez que los períodos fiscales cuya prescripción se alegaba eran 1/08 al 10/09, resultaban de aplicación a su respecto las disposiciones del Código Civil.
Subsidiariamente alegó que la regulación de la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial iba en línea con la doctrina de la SCJN, en tanto establecía que la regulación del instituto de la prescripción correspondía a la legislación de fondo.
En ese sentido, precisó que el plazo establecido era el bienal y que el inicio del cómputo y las causales de suspensión e interrupción era iguales a las diseñadas en el Código Civil.
Como segundo planteo subsidiario arguyó la inaplicabilidad de la delegación prevista en el artículo 2532 del CCC y del art. 2560 del CCC, aun cuando correspondiese la aplicación del CCC a este caso, dejando planteada su inconstitucionalidad.
c) Se agravió del cálculo del coeficiente correspondiente a la Municipalidad de La Matanza.
Denunció que el Fisco ajustó la TISH porque amplió la base imponible, considerando todos los ingresos atribuibles a la Provincia de Bs. As. y no sólo aquéllos obtenidos por FEMSA en el territorio municipal de La Matanza, aplicando luego sobre esta base la alícuota establecida en la Ordenanza Fiscal.
Explicó que FEMSA tenía local y era contribuyente de TISH en otros municipios. Y que, al mismo tiempo, existían otros tantos municipios en los que FEMSA no contaba con sustento territorial, y por ende no tributaba la TISH, pero sí obtenía ingresos y realizaba gastos en los términos del Convenio Multilateral, de manera que también recibían coeficiente para el impuesto sobre ingresos brutos.
Precisó que dicho coeficiente era base del impuesto provincial sobre los ingresos brutos, más de ninguna manera podía ser materia gravada con la TISH, toda vez que no se encontraba comprendido dentro del territorio municipal con local habilitado, donde se prestaba el servicio.
Señaló que, en el caso, la demandada “se quedó” con la base generada fuera de su territorio, que no correspondía a ventas ni a ingresos dentro del municipio y que nada tenía que ver con la capacidad contributiva para medir la tasa.
En cuanto a la territorialidad de las tasas, sostuvo que la existencia de local habilitado en el ejido Municipal a los efectos de la efectiva prestación de un servicio, era condición necesaria para el legítimo cobro de una tasa.
Aseguró que, al margen de la cuestión de la prestación efectiva, las tasas tenían como característica principal el atributo de la territorialidad, que limitaba la potestad tributaria de los municipios, no pudiendo estos gravar más allá de su territorio.
En ese sentido alegó que la liberación de un tributo por parte del legislador local en determinada jurisdicción, no podía importar una autorización a otras para apropiarse de dicha capacidad contributiva no aprehendida.
Por otra parte, se agravió de que el a quo no haya receptado la doctrina de la CSJN recaída en el fallo “YPF c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay”.
Sostuvo al respecto que dicho precedente resultaba plenamente aplicable al caso de autos. Ello así, dijo, dado que en ambos supuestos lo que los contribuyentes pretendían era que el fisco local no acrecentara la base imponible de la TISH por absorción de la parte de ingresos brutos que correspondería a otros municipios.
Explicó que en tal fallo, la CSJN estableció que la porción gravable de una jurisdicción no podía extenderse más allá de su territorio, motivo por el cual el contribuyente ni siquiera estaba obligado a probar el pago del tributo en esas otras jurisdicciones de las cuales el municipio pretendía acrecer su propia porción.
Por ello, sostuvo que el razonamiento del juez era falso y errado cuando exigía prueba con relación a la falta de local en otras jurisdicciones y sostenía que la metodología utilizada por la Municipalidad demandada resultaba la adecuada a los elementos aportados por FEMSA y a sus propios dichos y se ajustaba a lo dispuesto por su ordenanza fiscal, en la letra del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Continuó con el desarrollo de los agravios, apuntando que, aun cuando se avalara la posición del magistrado de aplicar el 3° párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral de la forma interpretada en la sentencia, tal criterio no se condecía con lo expuesto por la Comisión Arbitral, que exigía que para la aplicación del 3° párrafo del art. 35 resultaba necesario la existencia tanto de un local, como de una norma provincial que exigiese un local habilitado para la aplicación de la tasa.
Al respecto, precisó que tal norma provincial no existía para los períodos fiscales en discusión, por lo que mal podía aplicarse el referido art. 35 párrafo 3°.
Destacó que todas las resoluciones de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria rechazaron las pretensiones municipales de acrecentar la base por períodos anteriores al 2013, porque en esos momentos la LOM de la Prov. de Bs. As. no preveía como condición para la aplicación de las tasas la existencia de local.
Por otra parte, arguyó que aun cuando la absorción de la base se considerara correcta, su aplicación arrojaba como resultado un monto de TISH que era irrazonable. En ese sentido, recordó que la Corte señaló que para determinar la validez de una tasa era necesario que guardase consistencia con la estructura fiscal en que se encuadraba.
Concluyó que el problema esencial era que la base imponible (ingresos obtenidos) estaba escindida del hecho imponible (prestación del servicio), de manera que se distorsionaba la capacidad contributiva; agregando a ello que, al compararse el costo de la prestación del servicio con los ingresos obtenidos en la misma jurisdicción, el efecto se volvía aún más nocivo e insostenible cuando el municipio, además, captaba ingresos de otras jurisdicciones que no le correspondían.
3°) Relatados los antecedentes del sub examine, expuestos los fundamentos y la parte resolutoria de la sentencia cuestionada y mencionados los agravios, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Ello recordando que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros y este tribunal en causa Nº 3701, del 3/09/13; entre otras).
Con ese fin cabe apuntar que en el caso, la actora cuestionó el rechazo de la demanda impugnatoria incoada; siendo que el juez de grado desestimó las postulaciones de la accionante dirigidas a derribar la legitimidad del modo en que la comuna cuantificó la TISH a través de los actos administrativos en crisis.
En ese sentido, deviene necesario referir que las críticas contra la sentencia recurrida -convalidatoria del Decreto N° 896/16 y sus antecedentes-, se sustentan, por un lado, en los alegados errores jurídicos en que habría incurrido el juez a quo al validar el proceder municipal cuestionado, soslayando precedentes de la CSJN que fijaban límites al poder tributario municipal respecto al cálculo de la tasa de Inspección de Seguridad e Higiene (TISH) y, en especial, lo relacionado con la interpretación de las disposiciones del convenio multilateral aplicable al caso.
Y por el otro, en el rechazo del planteo de prescripción fundado en la aplicación al caso de disposiciones contenidas en las normas locales, en desmedro de las normas de fondo invocadas por su parte.
4º) A tal efecto debo recordar que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de resolver cuestionamientos referidos a la tasa en cuestión -por Inspección de Seguridad e Higiene- en las causas “Y.P.F. S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ demanda Impugnativa”, Nº 819/06, sentencia del 04/11/10, “Y.P.F. S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ demanda Impugnativa”, Nº 820/06, sentencia de la misma fecha, y “Rasmia SA c/ Municipalidad de Vicente López s/ demanda de Nulidad”, del 26/11/10, N° 2271 “AMX Argentina SAC c/ Municipalidad de La Matanza” del 9/02/2015, entre otras.
Al igual que en los antecedentes mencionados, entiendo que corresponde recordar que la C.S.J.N. ha caracterizado a las tasas como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en miras el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, 332:1503, entre otros).
También tiene dicho la C.S.J.N. que constituye un requisito fundamental de validez de las tasas que el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792 y M.1893, L.XLII, “Mexicana de Aviación S.A. de CV c/Estado Nacional”, sentencia del 26 de agosto de 2008, 332:1503, entre otros).
Por su parte la S.C.B.A., sobre este aspecto, mantiene un criterio que en alguna medida se diferencia del precedentemente reseñado.
Ello, en tanto que, reiteradamente, ha considerado que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigir la tasa consiste en la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecte al obligado (cfr. SCBA B 51937 S 28-11-1995, Juez Rodríguez Villar (SD) “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Municipalidad de General San Martín s/ Demanda contencioso administrativa” DJBA 150, 97 – ED 166, 592 – AyS 1995 IV, 518I 1541 S 29-12-1998, Juez Hitters (SD) Bernal de Palacio, María Julia c/ Municipalidad de Rauch s/ Inconstitucionalidad ordenanza impositiva 1991 (promulgada por decreto 454/91) I 1588 S 7-3-2001 Amacri S.A. c/ Municipalidad de Ayacucho s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 1416/1992; SCBA, B 56454 S 17-12-2003, Juez Roncoroni (SD) Pecom Energía SA c/ Municipalidad de La Matanza s/ Demanda contencioso administrativa”) (el subrayado es propio).
Por su parte, en cuanto a los criterios apuntados, resulta esclarecedor lo dicho por la doctrina especializada al sostener que: “… Relacionado con la prestación del servicio, es sabido que hay dos posturas: una que sostiene que la prestación del servicio debe ser efectiva como presupuesto para el cobro de la tasa, mientras que la otra admite que la prestación sea potencial, siendo suficiente para exigir el cobro del tributo la descripción del servicio y su ofrecimiento. La primera de las doctrinas descriptas es la sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mientras que la segunda es la que afirma la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires” (cfr. Álvarez Echagüe, Juan Manuel, “Los Municipios, su status jurídico y sus potestades financieras y tributarias en el marco de la Constitución reformada”, “Impuestos”, año 1.999, t. LVII-B, pág. 2453).
A su vez, cabe considerar que el art. 16 del Modelo de Código Tributario para América Latina, en la misma línea en que se pronunció la S.C.B.A., ha definido a las tasas como “el tributo que tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente”.
5º) En ese marco, observo que la actora no cuestionó la prestación del servicio por parte de la comuna demandada, ni su calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria; sino que su pretensión busca determinar cuáles son los ingresos brutos que deben considerarse a los efectos de liquidar la TISH.
En esa inteligencia, solicitó que la distribución del 100% de los ingresos atribuibles al Fisco provincial -base imponible- se efectuara entre todos los municipios en los que desarrollaba actividades; y que, como consecuencia, la demandada liquidara la tasa de seguridad e higiene teniendo en cuenta únicamente los ingresos brutos generados por su actividad en el ámbito de la Municipalidad de La Matanza.
Ello, con sustento en lo resuelto en autos “YPF c. Municipalidad de Concepción del Uruguay” del 7/02/06, en la medida que allí la CSJN consideró, sustancialmente, que la comuna demandada no podía exigir que la empresa abone la tasa de seguridad e higiene al 100% de los ingresos atribuidos a la Provincia de Entre Ríos, en cuanto el Convenio multilateral no preveía la posibilidad de acrecentamiento de la porción gravable de una jurisdicción frente a la falta de prueba de pago del tributo en otra u otras.
6º) El agravio no prospera.
Repárese que el art. 10 de la ley 10559 -en línea con lo previsto en el art. 1 de la ley 10261, modificatorio del art. 8 del DL 9478/80– establece que: “Los Municipios de la Provincia no podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre los ingresos Brutos o Netos, gastos o inversiones de la industria, el comercio y los servicios. Se excluyen de la presente disposición la Tasa por derecho de construcción de inmuebles o delineación, la Tasa por derecho a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industria, la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por extracción de minerales. Cuando la base de medición que se determine sean los Ingresos Brutos devengados o percibidos, las mismas se establecerán a conformidad con lo dispuesto en el artículo 35° del Convenio Multilateral”.
A su vez, ésta última disposición del Convenio Multilateral -ley 8960- establece que: “En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio. La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida. Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial. Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales”.
Por un lado, la lectura del precepto transcripto postula que los municipios no podrán gravar en conjunto más ingresos que los que correspondan a la Provincia. Y, por otro, regula la forma de distribuir el tope de ingresos que podrá realizarse entre las municipalidades de una misma jurisdicción. Finalmente, precisa que si las normas locales sólo permiten aplicar el gravamen en los municipios donde exista local habilitado, los municipios donde los contribuyentes posean tal local podrán gravar en conjunto el 100% del monto atribuible al fisco provincial (SCBA, B 66819 S 15-8-2012, Juez KOGAN (SD), causa Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Municipalidad de Moreno s/ Demanda contenciosa).
En efecto, en virtud del tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral recién transcripto, se faculta a las jurisdicciones municipales en las que el contribuyente tenga un establecimiento habilitado a computar, en conjunto, el 100% del monto imponible atribuible al Fisco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de ingresos brutos, a efectos de liquidar el monto de la tasa de seguridad e higiene.
Al respecto, la SCBA sostuvo reiteradamente que la circunstancia de que no concurran otros municipios no desplaza la posibilidad de gravar en un ciento por ciento (100%) los ingresos provinciales, ya que la falta de participación tributaria entre más de una comuna autoriza el gravamen del ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco Provincial (art. 35° último párrafo del Convenio Multilateral citado; cfr. doctrina causas B. 54.620 “Compañía Argentina de Seguros Providencia S.A.” S de 28/5/1996; B. 62.784 “Abb-Elster S.A.”, S de 4/4/2012; B. 65.396 “ESSO Petrolera Argentina S.R.L.”, S de 22/6/2016; B. 65.185 “Y.P.F. S.A.”, S de 20/9/2017; entre muchas otras).
7°) No obsta al criterio expuesto el argumento ensayado por la actora, relativo a sostener que la posibilidad de la comuna de gravar en conjunto 100% del monto imponible atribuible al fisco provincial, se encuentra supeditado a la existencia de normas locales que sólo permitan la percepción del tributo cuando haya local establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada; circunstancia que, entendió, no se verificaba en la Provincia de Bs. As.
Y es que no es cierto que la preceptiva aplicable en dicho ámbito autorice el cobro de una tasa de seguridad e higiene aún en ausencia de local, establecimiento u oficina. Por el contrario, sin la concurrencia de dicho extremo el tributo mencionado no podría siquiera configurarse, porque las municipalidades no se encontrarían en condiciones de prestar efectiva o potencialmente el servicio de inspección destinado a preservar la seguridad, salubridad e higiene que opera como presupuesto del gravamen (cfr. SCBA causa B. 56454, “Pecom”, S de 17/12/2003; A. 73.684, “AMX Argentina S.A.”, S de 9/5/2018, entre otras).
En esa inteligencia, el Tribunal Cimero Provincial señaló de manera reiterada que la tasa y el impuesto se diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la la ley para poder exigirlos: la prestación efectiva o potencial de una actividad de Interés público que afecta al obligado, en el caso de la tasa; el hallarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible, en el caso del impuesto (cfr. SCBA causas I. 1270, “Casa Blanco”, S de 18/4/1989; I. 1288 “Isaura”, S de 23/4/1990; I. 1286, “Papelera Juan”, S de 18/6/1991; B. 51937, “Nobleza Piccardo”, S de 28/11/1995; I. 1541, “Bernal de Palacio”, S d 29/12/1998; I. 1588, “Amacri”, S de 7/3/2001; B. 56455 y A. 73.684, “AMX Argentina S.A.”, S de 9/5/2018, entre otras).
En efecto, la actividad estatal que da fundamento a la tasa de seguridad e higiene consiste, precisamente, en el servicio de inspección de los locales, establecimientos u oficinas en los que se desarrollan determinadas actividades, por lo que, en ausencia de éstos, el servicio en cuestión no puede prestarse.
Y es que no podría cobrarse una tasa o tributo vinculado, por la hipotética prestación de un servicio que ni siquiera está organizado como tal, que es inexistente. Es inadmisible tal tesitura ya que, en los términos en que se ha planteado el concepto de tasa, directamente no habría hecho imponible, al no darse la actividad administrativa particularizada (cfr. Naveira de Casanova, Gustavo J. “El tributo denominado “tasa”, la consideración del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”; IMP 2010-7, 40, y esta Cámara in re Nº 819/06 y Nº 820/06, del 04/11/10, y Nº 2183/10 del 26/11/10).
En definitiva “la actividad estatal que da fundamento a la tasa de seguridad e higiene consiste, precisamente, en el servicio de inspección de los locales, establecimientos u oficinas en los que se desarrollan determinadas actividades, por lo que en ausencia de éstos aquel no puede prestarse” (cfr. SCBA A. 73.684 “AMX Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, S de 9/5/2018).
En ese orden de ideas, corresponde apuntar que la ley 14.393 modificó el inc. 17 del art. 226 del decreto ley 6769/1958 e incorporó como recursos municipales “…inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que se desarrolle actividades comerciales, industriales, servicios, científicas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del ejido del Municipio”, ratificando así, de cierto modo, la aplicación del mentado art. 35 in fine del Convenio Multilateral del modo propiciado en autos.
8°) Con relación a la denuncia de violación de la doctrina legal surgida del antecedente “YPF c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay” (Fallos 329:5), corresponde señalar en primer término que la cita de fallos de la Corte de Nación no cumple con la exigencia prevista en el art. 279 del CPCC, toda vez que sus pronunciamientos no constituyen la doctrina legal a la que alude el citado precepto (cfr. doc. SCBA causas Ac. 38225, S de 1/9/1987; Ac. 41043, S de 6/3/1990; Ac. 42.717, s de 23/7/1911; Ac. 46142, S de 24/3/1992; Ac. 52187, S de 19/4/1994; Ac. 58157, S de 4/11/1997; Ac. 90063, S de 23/11/2005; Ac. 93927, S de 3/5/2006 y Ac. 70113, S de 25/9/2013, entre muchas otras).
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que en el citado precedente, el máximo tribunal no se pronunció sobre el alcance de dicho precepto, sino que descalificó por arbitrariedad la sentencia que, según entendió, no había sido debidamente fundada. En tal sentido expresó que aquella “solo se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho y trasunta un análisis insuficiente de los preceptos del Convenio”, razonamiento que, entiendo, no resulta suficiente a los efectos de ser receptado como un criterio interpretativo de lo normado por el art. 35 del Convenio Multilateral.
9°) Tampoco tendrá acogida favorable el agravio relativo a la pretendida irrazonabilidad del monto establecido en concepto de TISH.
Y es que las impugnaciones basadas en la cuantía del gravamen sólo deben acogerse en caso de que se demuestre que el mismo, en su aplicación al volumen o giro patrimonial del contribuyente, resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio, circunstancias que, advierto, no fueron acreditadas en autos. En efecto, si la accionante no acredita en forma idónea la tasa aplicada no guarda proporción razonable con la capacidad contributiva de la empresa, corresponde desestimar la demanda (cfr. doc. SCBA LP A 73814 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), carátula: “Cooperativa eléctrica de Monte Ltda. c/ Municipalidad de Monte. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y A 73917 S 21/02/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), carátula: “Cooperativa Eléctrica de Consumo Saladillo Limitada. Pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).
En ese sentido, cabe señalar asimismo que la Suprema Corte Provincial tiene dicho que “no cabe predicar la ilegitimidad del tributo en razón de que el monto a pagar no coincida exactamente con el costo del servicio, toda vez que el Tribunal ha dicho que no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, ya que mediante lo que se percibe no debe atenderse únicamente a los gastos de las oficinas que lo prestan, debido a que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera” (conf. doct. de causas “Acuerdos y Sentencias”, 1957-IV-542; 1966-II-187; I. 824, “Alicurá”; I. 825, “La Constancia”; I. 1139, “Sanatorio Argentino”, sent. del 22-XI-1983; I. 1243, “Empresa Hípica Argentina S.A.”, sent. del 6-IX-1988; I. 1273, “Torres y Liva S.A.”, sent. del 18-IV-1989; B. 52.173 y B. 51.937, “Empresa Nobleza Picardo S.A.I.C. y F.”, ambas sents. del 28-XI-1995 y B. 65396, “Esso Petrolera Argentina SRL”, S de 22/6/2016, supra citada, entre otras).
10°) En razón de lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada del Tribunal Cimero Provincial, entiendo que el agravio en tratamiento dirigido en lo sustancial a cuestionar la base imponible sobre la cual se calculó la TISH, no es de recibo.
11°) Sentado lo que antecede, ingreso al tratamiento del agravio relativo al rechazo de la prescripción de los períodos 01/08 a 10/09.
Ello recordando que, en lo sustancial, la actora sostuvo la aplicación de las normas fondales -Código Civil- por sobre lo dispuesto por las normas de carácter local -Código Fiscal-.
Al respecto, cabe apuntar que en anteriores oportunidades este Tribunal se ha referido a la cuestión debatida en autos relativa a la constitucionalidad de las normas atinentes a la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el Código Fiscal, inclinándose por la validez de las normas locales (ver, a modo de ejemplo, causas Nº 1724, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Leroux, Sandra Eleonora s/ Apremio”, sent. del 15/12/2009; Nº 2895, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Palmieri, Jorge Francisco y otros s/ Apremio Provincial”, sent. del 23/02/2012; N° 4715, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Domato Laureano Carlos s/ apremio provincial”, sent. de. 25/08/2015; N° 5201, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mazzuz Patricia María s/ Apremio Provincial”, sent. del 23/06/2016, entre muchas otras).
Ahora bien, no puedo dejar de mencionar que, recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido in re causa A. 71.388 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos SRL. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sent. del 16/05/2018, resolviendo -por mayoría de fundamentos concordantes- que el art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal (T.O 2004) -actual art. 159- que establece el dies a quo para el cómputo de la prescripción, resulta inconstitucional (doctrina receptada por esta Alzada en causa n° 6807/2018, “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Moro Enrique Omar s/ apremio provincial”, sent. de 12/07/2018).
El señor juez Dr. Genoud sostuvo que “la atribución que confiere el art. 2.532 del nuevo cuerpo legal al legislador provincial, se refiere exclusivamente a la fijación del plazo de prescripción de los tributos locales y de allí que, en lo relativo a la forma de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias provinciales, cuestión debatida en autos, a mi juicio ha de quedar incólume la doctrina sentada por esta Corte en la causa C. 81.253, “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada”, sentencia de 30-V-2007.”
En forma concordante, al emitir su voto el señor juez Dr. de Lazzari afirmó que “la única modificación incorporada por la nueva legislación es la atribución reconocida a las provincias para establecer el plazo de prescripción, lo que surge en forma clara, literal, sin oscuridad ni confusión alguna. La lectura de la versión taquigráfica de lo acontecido en el Honorable Senado de la Nación al tiempo de sancionarse la reforma robustece tal aserto, pues se aprecia que las modificaciones introducidas se refieren pura y exclusivamente al plazo.
Como consecuencia de cuanto vengo desarrollando, si por virtud del precedente “Filcrosa” y sucesivos de la Corte Suprema de la Nación, este Tribunal fijó como doctrina legal que la materia de la prescripción de tributos era competencia propia del Congreso de la Nación; y este último desdobló una parte de esa materia, un fragmento, la determinación de los plazos, reconociéndola a las provincias, en todo lo restante continúa vigente el criterio que remite al derecho común”.
Por su parte, los señores jueces Dres. Pettigiani y Negri, si bien coincidieron en la declaración de inconstitucionalidad de la norma, entendieron que el Código Civil y Comercial no resultaba de aplicación en el caso.
Así, en el voto del Dr. Pettigiani puede leerse: “con apego a dicha doctrina legal y más allá de mi opinión volcada en los precedentes referidos, juzgo que el comienzo del plazo prescriptivo de la acción del Fisco provincial para perseguir el pago del impuesto sobre los ingresos brutos no puede alongarse en contraposición a lo dispuesto en el art. 3.956 del Código Civil más allá de la fecha del título de la obligación… No es óbice a lo aquí expuesto la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) desde que el mismo no es de aplicación al sub lite (conf. arts. 7 y 2.537 -a contrario sensu-)”.
El juez Negri, por su parte, señaló: “la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994) no modifica lo expuesto, dado que este último no resulta de aplicación al caso… Observo, a través de una renovada lectura, que el art. 133 primer párrafo del Código Fiscal (actual art. 159) al regular el dies a quo ha colocado en situación considerablemente más ventajosa a algunos deudores del Fisco que a otros. Adviértase que al determinar el inicio del cómputo de la prescripción a partir del 1 de enero del siguiente año al cual se refieren las obligaciones fiscales, tendrán plazos prescriptivos más extensos quienes incumplieran sus obligaciones fiscales en tiempos menos próximos a la entrada del nuevo año. Entiendo que tal situación no sortea con éxito el análisis de razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad y que, en consecuencia, el art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal (actual art. 159, texto ordenado 2011), resulta inconstitucional, pues regula una materia reservada al Congreso de la Nación al establecer un dies a quo ajeno a lo dispuesto en la norma de fondo, transgrediendo los arts. 18, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional (conf. mi voto en causa A. 71.538, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Saranitte”, sent. de 16-VIII-2017)”.
12°) En tal contexto, recuerdo que esta Alzada ha destacado en numerosas oportunidades el carácter vinculante de la doctrina legal de nuestro Alto Tribunal Provincial para los órganos judiciales de la Provincia de Buenos Aires (cfr. SCBA causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras).
Así, ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal” en el sentido del art. 279 del CPCC, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre muchas otras).
En tales condiciones y sin perjuicio de los matices entre los distintos votos que conforman la mayoría, lo cierto es que hoy por hoy constituye doctrina legal y por lo tanto resulta de aplicación obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia.
13°) A la luz de la doctrina de la SCBA supra citada en torno a la inconstitucionalidad de las normas locales que regulan ciertos aspectos de la prescripción en forma diversa a la legislación de fondo, entiendo que corresponde entonces la aplicación de las reglas que en materia de prescripción contiene el derogado Código Civil de la Nación.
Así, en cuanto al plazo aplicable, el art. 4027 inc. 3° establece: “Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: …3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
Respecto del modo de computar la prescripción, el art. 3956 reza: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
Por su parte, el art. 3986 dispone: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.
14°) De conformidad con las normas transcriptas, considero que el plazo de prescripción de cada uno de los anticipos -de cinco años-, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, debiendo verificarse la existencia de causales de suspensión y/o interrupción del mismo.
En esa inteligencia, observo que con fecha 16/10/2014, la actora fue notificada de la Resolución Determinativa N° 115/14 (ver fs. 66 y 66 vta. expte. adm. 1471), acto con virtualidad para suspender la prescripción por el término de 1 año de conformidad con lo previsto en el art. 3986 CC.
Asimismo no puede desconocerse otro hito que resulta de fundamental importancia a la hora de analizar el cómputo de la prescripción, y es el hecho de que contra la Resolución Determinativa referida, la actora interpuso recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio con fecha 20/02/02015 (ver fs. 68/80 expte. adm. 1471), que fue resuelto en definitiva con el dictado del Decreto N° 896/16, notificado a la actora con fecha 26/04/2016 (ver fs. 134/135 expte. adm. 1471).
En tales condiciones, hasta tanto dicho recurso fue resuelto, la prescripción no pudo correr en tanto y en cuanto la obligación no resultaba exigible. Ello así toda vez que el art. 117 del CF establece que “La interposición de los recursos de reconsideración o de apelación, suspende la obligación de pago”.
Y es que la prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita; ello, por aplicación del principio general que dispone que la prescripción sólo puede correr desde que la obligación es exigible (cfr. CC0103 MP 157528 RSD-78-16 S 21/04/2016).
En este sentido la SCBA tiene dicho que “La prescripción comienza desde el día en que nace la acción. Entre la acción nacida y la prescripción hay un vínculo indisoluble, pues como lo ha dicho la Corte Suprema nacional mientras el derecho o la obligación no sea exigible, no existe inacción que haga correr la prescripción. La acción que aún no ha nacido, no se prescribe” (SCBA LP B 64996 “Delbés, Cecilia Laura y otros c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa”, S del 05/05/2010).
Y que “A los efectos de determinar cuándo un derecho resulta exigible se deberá ponderar -en primer lugar- que el mismo se halle expedito, es decir, desde el mismo día en que nace la obligación comienza a transcurrir el plazo de prescripción, es por ello, que nada puede reprocharse al actor por no haber accionado en una época en que su derecho aún no estaba disponible, dado que, si así no fuere, podría acontecer que el derecho quedaría perdido antes de poder ser reclamado” (SCBA LP B 59792, “Rothsche, Guillermo c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) s/Demanda contencioso administrativa”, S del 13/04/2005).
15°) En ese marco, observo que la acción intentada respecto de los períodos 01/08 hasta 10/09 inclusive, conforme fuera planteado por la actora en su demanda, se encuentra prescripta.
En efecto, repárese que para el período 10/2009, la prescripción comenzó a correr el 25/11/2009 (ver fs. 16/17), de modo tal que la acción para reclamarlo prescribía el 25/11/2014. Sin embargo, con fecha 16/10/2014 se notificó a la actora la Resolución Determinativa N° 115/14 (ver fs.66 y 66 vta. expte. adm 1471), acto con virtualidad para suspender la prescripción por el término de 1 año, como se señalara supra. En tales condiciones, la prescripción habría operado -en relación con el período 10/2009- el 25/11/2015.
Ahora bien, como se desarrollara con anterioridad, no puede soslayarse el hecho de que ante la notificación apuntada, la actora articuló recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio con fecha 20/02/02015 (ver fs. 68/80 expte. adm. 1471), que fue resuelto en definitiva con el dictado del Decreto N° 896/16, notificado a la actora con fecha 26/04/2016 (ver fs. 134/135 expte. adm. 1471), fecha en la que, entiendo, se produjo la reanudación del plazo de prescripción toda vez que fue a partir de allí que la acción para el cobro del tributo quedó expedita.
En tales condiciones, advierto que al momento de la interposición del recurso referido, el curso de la prescripción se encontraba suspendido desde el 16/10/14 por un año y que hasta entonces habían transcurrido 4 años 10 meses y 21 días.
Así las cosas, habiéndose reiniciado el cómputo del plazo en cuestión el 26/04/16 (notificación del Decreto N° 896/16) y restando desde entonces 1 mes y 7 días para alcanzar el plazo prescriptivo de cinco años, no caben dudas de que al momento de interposición de la demanda 05/09/2016 (ver cargo de fs. 36 vta.), esto es, 4 meses y 10 días después de la reanudación del cómputo de prescripción, la acción respecto del período en tratamiento se encontraba prescripta.
Idéntica solución se impone respecto de los períodos 01/08 a 09/09, atento que sus vencimientos resultaban anteriores al del período analizado (ver fs. 16/17).
16°) Por último, respecto del resto de los períodos reclamados por la Comuna, corresponde aclarar que más allá de que la acción a su respecto se encuentre o no prescripta, lo cierto es que toda vez que la actora planteó la prescripción exclusivamente respecto de los períodos 01/08 hasta 10/09, corresponde acotar el análisis de autos a dicho planteo (cfr. arg. SCBA C. 93.745, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal Marítimo s/ Apremio” S del 3/10/2012).
17°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Declarar la prescripción de los períodos 01/08, al 10/09 inclusive; 3) Confirmar el resto de la sentencia por los fundamentos aquí dados; 4) En atención al resultado del pleito, imponer las costas de primera y segunda instancia en un 60% a cargo de la actora y el restante 40% a cargo de la demandada (cfr. art. 51 CCA, art. 68 CPCC y arg. CCASM causa 2051 del 27/5/10); 5) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77). ASI LO VOTO.
La Dra. Ana María Bezzi votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Declarar la prescripción de los períodos 01/08, al 10/09 inclusive; 3°) Confirmar el resto de la sentencia por los fundamentos aquí dados; 4°) En atención al resultado del pleito, imponer las costas de primera y segunda instancia en un 60% a cargo de la actora y el restante 40% a cargo de la demandada (cfr. art. 51 CCA, art. 68 CPCC y arg. CCASM causa 2051 del 27/5/10); 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77). Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese en soporte papel a los domicilios constituidos a fs. 163 y 187 y, oportunamente, devuélvase.
039285E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117776