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JURISPRUDENCIATasa por servicios generales de la Municipalidad. Prescripción
Se modifica la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando prescriptos ciertos períodos correspondientes a la tasa por servicios generales de la Municipalidad y condenando a la accionada a abonar a la actora la suma correspondiente en concepto de devolución de capital abonado en forma indebida.
En la ciudad de General San Martín, a los 14 días del mes de mayo de 2.019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi para dictar sentencia en la causa n° 7386, caratulada «RUGGIERO LUIS ANTONIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO S/ PRETENSION DE RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS”.
ANTECEDENTES
I.- El día 21 de noviembre de 2018 la Sra. Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial San Isidro resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Luis Antonio Ruggiero y la Sra. Viviana Mabel Bruzzo contra la Municipalidad de San Fernando, y en consecuencia declaró prescriptos los períodos 1,3,4,6,7,9,10 y 12 del año 1993, los períodos 1,3,4,6,7,9,10 y 12 del año 1994, todos los períodos correspondientes al año 1995, 1996, 1997, los períodos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 12 del año 1998, períodos 1,2,4,5,6,8,9,10 y 12 de los años 1999,2000,2001, los períodos 1,2,3,5,6,7,9,10,11 del año 2004, los períodos 1 y 2 del 2005 y 12 del 2007 correspondientes a la Tasa por Servicios Generales de la Municipalidad de San Fernando, careciendo, en consecuencia ésta última, de acción para reclamarlos (art. 12 inc. 4 y art. 50 inc. 5 del C.C.A)
Por otro lado, rechazó la demanda respecto de los períodos 02/93, 05/93, 08/93, 11/93, 02/94, 05/94, 08/94, 11/94 y 12/94, 11/98, 03/99, 07/99, 11/99, 03/00, 07/00, 11/00, 03/01, 07/01, 11/01 y 04/04, 08/04 y 12/04 correspondientes a la Tasa por Servicios Generales de la Municipalidad de San Fernando.
A su vez, condenó a la parte demandada a abonar a la actora la suma total de $ 23.933,68, en concepto de devolución de capital abonado en forma indebida, con más los intereses calculados conforme lo expuesto en el considerando VI, desde las fechas que se ha procedido al pago indebido de cada boleta conforme lo dispuesto en el considerando mencionado hasta su efectivo pago.
Por último, impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
II.- El día 29 de noviembre de 2018 la apoderada de la Comuna demandada interpuso recurso de apelación, con expresión de fundamentos.
III.- El día 12 de febrero de 2019 la Sra. Jueza a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada, las que fueron recibidas a fs. 316 vta., y a fs. 317 -20/02/2019- se dispuso que pasaran los autos a resolver.
IV.- El día 12 de marzo de 2019 -fs.318/319- se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal, y en tal contexto, este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamar los autos para sentencia.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) Para resolver del modo indicado en el punto I precedente, la jueza de grado en primer lugar señaló que la acción se iniciaba contra la Municipalidad de San Fernando con el objeto de perseguir la prescripción liberatoria respecto de los períodos 1 a 12 de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2004; 1 y 2 del año 2005 y 12 del año 2007 que se le reclaman en concepto de «Tasa por Servicios Generales» respecto del inmueble sito en la calle Aguado Nª … de San Fernando, identificado catastralmente como: circunscripción …, manzana …, subparcela …, Partida inmobiliaria …, legajo N° …
Agregó que los actores también habían solicitado que se ordene a la demandada el cese en el cobro compulsivo de la penalidad establecida en el art. 4 de la Ordenanza Impositiva N° 11.158/2013 por la Tasa por Servicios Generales y la restitución de las sumas abonadas en disconformidad correspondientes al rubro impugnado, todo ello con intereses y costas.
Luego la a quo destacó la procedencia de la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos, ello, al tener en cuenta que el actor refiere y acredita que pese a que la comuna demandada ha reconocido en sede administrativa que las tasas en cuestión se habrían convertido en obligaciones naturales y que no obstante ello ha recibido por parte de la accionada una intimación de deuda por los períodos 1993 a 2004, 1 y 2 del año 2005 y 12 del año 2007 correspondientes a la Tasa por Servicios Generales.
Posteriormente señaló -en cuanto a la prescripción alegada- que la misma constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia del transcurso del tiempo y la inacción o silencio del acreedor y requiere que este último sea titular de un crédito exigible e incorporado a su patrimonio. Y que posee un fundamento de interés público, que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo.
Mencionó que entre los derechos susceptibles de extinguirse por prescripción, se encuentran fundamentalmente los de crédito y entre estos últimos, se hallan los créditos u obligaciones tributarias de naturaleza ex lege, como las que aquí se analizan.
Manifestó que de acuerdo a lo establecido por la CSJN en la causa “Filcrosa” y posteriormente por la SCBA en la causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos SRL s/apremio – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» la cuestión en análisis debía ser resuelta en virtud de lo normado por el Código Civil. Y que sin perjuicio de la entrada en vigencia desde el 1° de agosto de 2015 del nuevo Código Civil y Comercial, estableció que el mismo no resultaba aplicable al presente caso.
En relación a la normativa aplicable, destacó que el art. 4027 inc 3 del Código Civil aplicable al caso de autos establece el plazo quinquenal de prescripción de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.
Agregó que dicho plazo no resultaba controvertido por las partes, pero que la controversia se circunscribía en determinar si efectivamente habían existido causales de interrupción del plazo de prescripción tal como lo alega la accionada y, en su caso, establecer el momento a partir del cual comienza a correr dicho plazo, extremo que no es determinado por ninguna de las partes.
Luego la a quo analizó la prueba acompañada por la demandada.
Destacó que de la lectura de los apremios municipales provenientes del Juzgado de Paz de San Fernando y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 Departamental acompañados y agregados en autos según constancia de fs. 276 y 292, se desprendía que el 28 de junio de 1995 la comuna demandada inició el juicio de apremio N° 46.730 contra el accionante por una deuda en concepto de tasa de alumbrado, barrido y conservación de la vía pública por los períodos 02/93, 05/93, 08/93, 11/93, 02/94, 05/94, 08/94 y 11/94 entre otros y que con fecha 6 de octubre de 2003 inició el juicio de apremio N° 934 contra el accionante por una deuda en concepto de tasa de alumbrado, barrido y conservación de la vía pública por los períodos 07/98, 11/98, 03/99, 07/99, 11/99, 03/00, 07/00, 11/00, 03/01, 07/01, 11/01 entre otros y con fecha 30 de abril de 2008 amplió la demanda por los períodos 04/04, 08/04 y 12/04 entre otros.
Estableció en primer lugar que los periodos respecto de los cuales se había promovido los apremios no se encontraban prescriptos.
Puntualizó que el plazo de prescripción respecto de los períodos 02/93, 05/93, 08/93, 11/93, 02/94, 05/94, 08/94 y 11/94 comenzó a computarse a partir del vencimiento mensual de cada uno de ellos, por lo que entendió que el inicio de la ejecución N° 46.730 el día 28 de junio de 1995 fue en tiempo oportuno por cuanto no habían transcurridos aún los cinco años dispuestos en la normativa citada.
Y que con respecto a los períodos 11/98, 03/99, 07/99, 11/99, 03/00, 07/00, 11/00, 03/01, 07/01, 11/01 y 04/04, 08/04 y 12/04 reclamados en el apremio N° 934 entendió que los mismos tampoco se encontraban prescriptos por cuanto desde la fecha en que los mismos fueron exigibles conforme el Código Civil citado y hasta la promoción de la demanda ejecutiva de fecha 6 de octubre de 2003 no habían transcurridos los cinco años previstos en la normativa aplicable al caso.
Luego la a quo rechazó al argumento vertido por la parte actora en cuanto manifiesta que en los apremios indicados había operado la caducidad de la instancia.
Por último, señaló que el período 07/98 cuyo vencimiento había operado en agosto de dicho año y de conformidad con la normativa y doctrina citada, entendió que al momento de iniciarse el apremio N° 934 en fecha 6 de octubre de 2003 el mismo ya se encontraba prescripto por haberse cumplido los cinco años calendario.
Posteriormente, destacó que respecto a los períodos 1,3,4,6,7,9,10 y 12 del año 1993, períodos 1,3,4,6,7,9,10 y 12 del año 1994, todos los períodos correspondientes al año 1995, 1996, 1997, los períodos 1,2,3,4,5,6,8,9,10 y 12 del año 1998, períodos 1,2,4,5,6,8,9,10 y 12 de los años 1999,2000,2001 y los períodos 1,2,3,5,6,7,9,10,11 del año 2004, los períodos 1 y 2 del 2005 y 12 del 2007 al verificarse que al momento en que la comuna demandada comenzó a cobrarle al actor el recargo establecido en el art. 4 de la Ordenanza Impositiva 11158/13 – 13/03/2014 – se había cumplido en exceso los términos para el ejercicio de las acciones por parte de la accionada para reclamar los créditos por la tasa en cuestión, por lo que los mismos se encontraban prescriptos.
Agregó que fue la propia comuna accionada quien reconoció en sede administrativa que el transcurso del tiempo respecto a las tasas produce que las mismas no sean exigibles tornándolas en obligaciones naturales (ver fs. 68 del expediente administrativo N° 2981/14).
Seguidamente, en cuanto a la solicitud de cese por parte de la comuna demandada en el cobro de la penalidad establecida en el art. 4 de la Ordenanza Impositiva N° 11.158/2013 por la Tasa por Servicios Generales y la restitución de las sumas abonadas en disconformidad correspondientes al rubro impugnado, destacó que la norma citada dispone: «Recargos: 4.- Por contribuyente moroso: 4.1: De 36 a 47 cuotas, pagará un cincuenta por ciento (50%), de recargo sobre el monto correspondiente a la tasa. 4.2.- De 48 a 59 cuotas, pagará un setenta y cinco por ciento (75%), de recargo sobre el monto correspondiente a la tasa. 4.3.- Más de 60 cuotas, pagará un cien por ciento (100%), de recargo sobre el monto correspondiente a la tasa».
Refirió que a fs. 48 del expediente administrativo N° 2981/2014 la Jefa Sub Area Cuentas Corrientes de la comuna demandada informó con fecha 8 de julio de 2015 que a la cuenta de la parte actora N° … (V-A-7-16) se le aplicaba en la cuota el recargo por moroso del 100% de la Tasa, establecido en la Ordenanza Impositiva Vigente, artículo 4 inc. 4-4, por adeudar más de 60 cuotas.
Señaló que conforme se había dispuesto en el considerando que antecede que los accionantes sólo debían a la comuna demandada, al momento de comenzar a cobrarles el recargo mencionado – 13 de marzo de 2014 (ver boleta de fs. 15) veintidós cuotas correspondientes a la Tasa por Servicios Generales, la aplicación de dicho recargo previsto en el inciso 3 de la Ordenanza era improcedente. Por ello, estableció que las sumas abonadas por dicho concepto debían ser restituidas a la parte actora.
Agregó, a mayor abundamiento, que tampoco resultaba procedente cobrarle a los accionantes el recargo del 50% ni el del 75% establecidos en el inc. 1 y 2 del art. 4 de la Ordenanza Impositiva citada por cuanto las cuotas debidas por la parte actora no se corresponden con los supuestos allí previstos.
En cuanto a los intereses a aplicarse en el caso, dijo que cabía atenerse a la doctrina legal que emerge – por mayoría – de un reciente pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Cabrera”, debiendo los intereses calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
Estableció, con respecto al momento a partir del cual habían de computarse los intereses en favor de la parte actora, que resultaba aplicable la norma general contenida en los arts. 509 y cc del Código Civil de Vélez en cuanto a que los mismos se deben desde el momento en que se verificó el pago indebido, cosa que ocurrió, conforme las boletas acompañadas en autos, en fechas 13/03/2014 (fs. 14), 7/04/2014 (fs. 17), 27/05/2014 (fs. 18), 24/06/2014 (fs. 20), 18/07/2014 (fs. 22), 26/08/2014 (fs. 24), 12/03/2015 (fs. 26), 7/04/2015 (fs. 28), 12/05/2015 (fs. 30), 10/06/2015 (fs. 32), 28/07/2015 (fs. 34), 27/08/2015 (fs. 36) 26/09/2015 (fs. 38), 26/10/2015 (fs. 40), 24/11/2015 (fs. 42), 28/12/2015 (fs. 44), 25/01/2016 (fs. 46), 22/02/2016 (fs. 48), 11/03/2016 (fs. 50), 26/04/2016 (fs. 52), 26/05/2016 (fs. 54).
Por último, impuso las costas a la accionada en su calidad de vencida.
2°) Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, se agravia de la errónea interpretación de los títulos de deuda emitidos por la Municipalidad de San Fernando y que obran en los expedientes N° 46.730 y N° 934, ello, al no contemplarse todos los períodos que integran los títulos ejecutivos de deuda.
Destacó que atento a los errores en la interpretación de la a quo, debían incluirse todos los períodos de los títulos como no prescriptos, porque como ha sido señalado oportunamente por la a quo, el art. 3986 del Código Civil de Veléz establece que la prescripción se interrumpe por la interposición de la demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante un juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
En segundo lugar, se agravia de lo resuelto en cuanto al pedido de cese por parte de la comuna en el cobro de la penalidad establecida en el art. 4 de la Ord. Impositiva N° 11.158/2013 por la tasa de Servicios Generales y la restitución de las sumas abonadas.
Recordó que en la sentencia se dispuso que “(…) toda vez que conforme se dispuso en el considerando que antecede los accionantes sólo debían a la comuna demandada, al momento de comenzar a cobrarles el recargo mencionado- 13 de marzo de 2014 (ver boleta de fs. 15) veintidós cuotas correspondientes a la Tasa por Servicios Generales, la aplicación de dicho recargo previsto en el inciso 3 de la Ordenanza citada deviene improcedente, por lo que las sumas abonadas por dicho concepto que asciende a la suma de $ 23.933,68 (ver constancias de pago de fs. 14/55) deberán ser restituidas a la parte actora…”.
Señaló que al no haberse considerado todos los períodos comprendidos en la demanda de apremio, no se contabilizaron de manera correcta los meses adeudados por la actora (Certificado N° …, incluye del 01/1993 al 12/1995 -36 meses-) (Certificado N° …, incluye del 07/1998 al 07/2003 -60 meses-) y (Certificado N° …, incluye los períodos del 08/2003 a 02/2005 -19 meses-).
Dijo que todos los certificados daban un total de 115 meses adeudados de tasa por servicios generales y que atento a esa nueva lectura de los títulos de deuda, el cobro de la penalidad establecida en el art. 4 de la Ordenanza Impositiva N° 11.158/2012 por la Tasa de Servicios Generales resultaba ajustada a derecho.
Agregó que no encontrándose cuestionada la legitimidad de dicha ordenanza, debía aplicarse la misma al caso de autos.
En tercer lugar, indicó que se agravia por intereses establecidos sobre las sumas que debía devolver la Comuna por pago indebido, ello, al sostener que si se considera que los períodos incluidos en los títulos de deuda son los manifestados por esta parte, incluyendo 115 meses de deuda no prescripta, no resultaría aplicable al caso intereses sobre los pagos efectuados por la actora en concepto del art. 4 de la Ord. Impositiva N° 11158/13.
Por último, dijo que la sentenciante falla en el punto 3 “…condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de $ 23.933,68 (pesos veintitrés mil novecientos treinta y tres con 68/100), en concepto de devolución de capital abonado en forma indebida, con más los intereses calculados conforme lo expuesto en el considerando VI, desde las fechas que se han procedido al pago indebido de cada boleta conforme lo dispuesto en el considerando mencionado hasta su efectivo pago… y la ampliación del punto 3 que dice… condenando a la Municipalidad de San Fernando a cesar en el cobro del recargo previsto en el art. 4 de la Ordenanza Impositiva N° 11158/13 fundado en la falta de pago de los períodos correspondientes a la Tasa por Servicios Generales que se declaran prescriptos en el presente decisorio”.
Reiteró que la aplicación del recargo previsto en el art. 4 de la Ordenanza Impositiva N° 11158/13 se encontraba ajustado a derecho y que a su vez no se encontraba cuestionado en el escrito de demanda.
3°) Tal como surge de la reseña efectuada, la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos interpuesta por los actores contra la Municipalidad de San Fernando, y en consecuencia, de un lado, declaró prescriptos los períodos 1,3,4,6,7,9,10 y 12 del año 1993, los períodos 1,3,4,6,7,9,10 y 12 del año 1994, todos los períodos correspondientes al año 1995, 1996, 1997, los períodos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 12 del año 1998, períodos 1,2,4,5,6,8,9,10 y 12 de los años 1999,2000,2001, los períodos 1,2,3,5,6,7,9,10,11 del año 2004, los períodos 1 y 2 del 2005 y 12 del 2007 correspondientes a la Tasa por Servicios Generales; y de otro lado, rechazó la demanda respecto de los períodos 02/93, 05/93, 08/93, 11/93, 02/94, 05/94, 08/94, 11/94 y 12/94, 11/98, 03/99, 07/99, 11/99, 03/00, 07/00, 11/00, 03/01, 07/01, 11/01 y 04/04, 08/04 y 12/04 correspondientes a la Tasa por Servicios Generales de la Municipalidad de San Fernando.
Por último, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma total de $ 23.933,68, en concepto de devolución de capital abonado en forma indebida, con intereses calculados desde las fechas en que se había procedido al pago indebido de cada boleta hasta su efectivo pago.
Por último, impuso las costas a la demandada en su condición de vencida.
Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sus agravios, sustancialmente, giran en torno a cuestionar la errónea interpretación de los títulos ejecutivos que llevaron a no contabilizar en forma correcta los meses adeudados por la tasa de servicios generales, y en consecuencia de ello que se ordenara la devolución de las sumas abonadas indebidamente.
Sentado ello, recordaré que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
4°) Ingresando ahora al análisis de los agravios de la Comuna demandada, debo adelantar que le asiste razón cuando afirma que la interpretación efectuada la jueza de grado de los títulos ejecutivos era errónea.
Es que, a poco de ingresar en la lectura de los títulos ejecutivos que obran agregados en los juicios de apremios n°46730 -en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 del Departamento Judicial de San Isidro- y n°934 -en trámite ante el Juzgado de Paz de San Fernando- se advierte claramente que gran parte de los periodos que se han declarado prescriptos en la sentencia se encuentran contenidos en las causas recién mencionadas. En efecto, se observa una lectura vertical y no horizontal de los períodos que integran los títulos.
Véase que en la causa n°46730 -en lo que aquí se analiza- se reclamaron los períodos del 01 al 12 del año 1993 y del 01 al 12 del año 1994 (ver título ejecutivo de fs. 5).
En la causa n°934 se reclamaron los períodos 07 al 12 del año 1998, 01 al 12 del año 1999, del 01 al 12 del año 2000, del 01 al 12 del año 2001, del 01 al 12 del año 2002, del 01 al 07 del año 2003 (ver título ejecutivo de fs. 3). Posteriormente, se amplió la demanda por los períodos del 08 al 12 del año 2013, del 01 al 12 del año 2004 y 01 al 02 del año 2005 (ver fs. 12).
La jueza de grado declaro prescriptos los períodos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del año 1993, los períodos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del año 1994, todos los períodos correspondientes al año 1995, 1996, 1997, los períodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del año 1998, períodos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 12 de los años 1999, 2000, 2001, los períodos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9,10, 11 del año 2004, los períodos 1 y 2 del 2005 y 12 del 2007 correspondientes a la Tasa por Servicios Generales de la Municipalidad de San Fernando.
Así las cosas, se advierte que en la sentencia de grado no se han valorado los siguientes períodos oportunamente reclamados por la Comuna: a) 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del año 1993 y 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del año 1994 (de la causa n° 46730), y b) períodos 8, 9, 10 y 12 del año 1998, períodos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 12 de los años 1999, 2000, 2001, los períodos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 del año 2004, los períodos 1 y 2 del 2005 (causa n°934).
Bajo tales parámetros corresponde analizar los planteos prescriptivos de la actora.
Ello, recordando que la actora no se agravia de lo resuelto por la jueza de grado respecto del rechazo de la prescripción de los periodos 02/93, 05/93, 08/93, 11/93, 02/94, 05/94, 08/94, 11/94 y 12/94, 11/98, 03/99, 07/99, 11/99, 03/00, 07/00, 11/00, 03/01, 07/01, 11/01 y 04/04, 08/04 y 12/04. Y que la demandada no se agravia de la declaración de prescripción de los periodos 1 al 12 de 1995, 1 al 12 de 1996, 1 al 12 de 1997 y 1 al 06 de 1998 por no haber sido todos estos reclamados judicialmente; y del periodo 7 de 1998 por encontrarse prescripto al momento de iniciarse el apremio n°934.
En ese marco, debo recordar que este Tribunal en forma reciente se ha expedido en diversas causas respecto de la aplicación como doctrina legal de lo resuelto por la SCBA en la causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos SRL s/apremio – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» (causas n° 6.807/18 caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Moro, Enrique Omar s/ Apremio provincial” del 12/07/18, n° 6.242/17 caratulada “Aibal Servicios Agropecuarios S.A. y otros c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.) s/ Impugnación contra sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación” del 28/08/18, causa n° 7017/18 caratulada «Fisco de La Provincia De Buenos Aires c/ Enod S.A. y Otros s/ Apremio Provincial» del 8/11/18, n° 6789 “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión anulatoria” del 6/11/18 y n° 7269/18, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ J.P.G. Motor Sport de Juan P Gianini y Darío J Gianini S.H. y otros s/ Apremio provincial” del 13/03/19).
A la luz de la doctrina de la SCBA citada supra, en torno a la inconstitucionalidad de las normas locales que regulan ciertos aspectos de la prescripción en forma diversa a la legislación de fondo, corresponde entonces la aplicación de las reglas que en materia de prescripción contiene el derogado Código Civil de la Nación.
Así, en cuanto al plazo aplicable, el art. 4027 inc. 3° establece: “Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: …3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.
Respecto del modo de computar la prescripción, el art. 3956 reza: “La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
Por su parte, el art. 3986 dispone: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
De conformidad con las normas transcriptas entiendo que los períodos que erróneamente no se tuvieron en cuenta en la sentencia de grado no se encuentran prescriptos, con excepción del período 8/98.
Véase que en el apremio n°46730 el primero de los períodos que se omitió considerar es el 1/93 y el último 12/94. Así, habiéndose iniciado el juicio el 28 de junio de 1995, los mismos no se encontraban prescriptos al no haber transcurrido los cinco años que prevé el art. 3986 del C.C. (ver causa 46730 fs. 5 y 7).
Por otro lado, del apremio n°934 surge que el primer período omitido data del 8/98 habiendo operado su vencimiento en septiembre de ese mismo año, entiendo que al haberse iniciado la demanda el 6 de octubre de 2003 el mismo se encontraba prescripto al haber transcurrido los cinco años que prevé el art. 3986 del C.C. (ver causa 934 fs.3 y 5 vta).
A partir del período 9/98 en adelante los mismos no se encuentran prescriptos (ver causa 934 fs.3, 5 vta y 12).
En tales condiciones, teniendo en cuenta que la fecha en que se han iniciado ambos juicios de apremio, corresponde revocar la declaración de prescripción de los períodos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del año 1993 y 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del año 1994 (de la causa n° 46730); y períodos 9, 10 y 12 del año 1998, períodos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 12 de los años 1999, 2000, 2001, los períodos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 del año 2004, los períodos 1 y 2 del 2005.
5°) Corresponde ahora ingresar al agravio de la Comuna relativo a la restitución de las sumas abonadas por la actora en forma indebida, ello alegando que los actores debía en realidad 115 meses por la tasa por servicios generales por lo que el cobro de la penalidad establecido en el art. 4 de la Ordenanza Impositiva n°11158/2012 era ajustado a derecho.
En primer lugar corresponde destacar que los actores en su escrito de inicio no cuestionaron la legitimidad del recargo que establece la ordenanza fiscal, sino que se limitaron a cuestionar la aplicación de la norma. Ello, al solicitar la prescripción de los períodos reclamados por la Comuna en concepto de tasa por servicios generales y que al encontrarse los mismos prescriptos el recargo previsto no les era aplicable.
Sentado ello, debo recordar que el art. 4 de la Ordenanza Impositiva N° 11.158/2013 -en lo que aquí se estudia- establece «Recargos: 4.- Por contribuyente moroso: 4.1: De 36 a 47 cuotas, pagará un cincuenta por ciento (50%), de recargo sobre el monto correspondiente a la tasa. 4.2.- De 48 a 59 cuotas, pagará un setenta y cinco por ciento (75%), de recargo sobre el monto correspondiente a la tasa. 4.3.- Más de 60 cuotas, pagará un cien por ciento (100%), de recargo sobre el monto correspondiente a la tasa».
Del análisis de la norma en cuestión, se observa que la misma establece recargos en los casos que los contribuyentes adeuden cuotas en concepto de tasa por servicios generales, estimándose el recargo en porcentajes de acuerdo a la cantidad de períodos que se encuentre en mora.
En el caso de autos la Comuna informó que la cuenta de la parte actora N° 4262 (V-A-7-16) se le aplicaba el recargo por moroso del 100% de la Tasa, establecido en la Ordenanza Impositiva Vigente, artículo 4 inc. 4-4, por adeudar más de 60 cuotas (ver exp. adm. n° 2981/2014 fs. 48).
Así las cosas, entiendo que le asiste razón a la Comuna al sostener que es correcta la aplicación del recargo, ello, pues de acuerdo a como fue resuelto el agravio anterior la deuda de los actores con la Municipalidad de San Fernando es mayor a 60 cuotas de la tasa por servicios generales.
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio y revocar el punto 3 de la sentencia en cuanto se dispuso la devolución de la suma de $ 23.933,68.
6°) Atento la forma en que se resuelven los dos primeros agravios analizados, no corresponde expedirme respecto de las demás criticas al haber pedido virtualidad las mismas.
7°) En relación a las costas de primera instancia, corresponde que las mismas sean establecidas en el orden causado, atento la aceptación parcial de la demanda (art. 51 del CCA).
Las costas de Alzada se imponen a la actora en su calidad de vencida.
8°) Por todo lo expuesto, propongo: 1) hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte demandada, y por los fundamentos aquí dados, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto: a) declaró prescriptos los períodos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del año 1993 y 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del año 1994 (de la causa n° 46730); y 9, 10 y 12 del año 1998; 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 12 de los años 1999, 2000, 2001; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 del año 2004 y los períodos 1 y 2 del 2005; y b) se ordenó la devolución de la suma de $ 23.993, 68. 2) Conforme lo expresado en el considerado 7°, las costas de primera instancia se imponen en el orden causa y las de Alzada a la actora en su calidad de vencida -art. 51 CCA, según ley 14437, y art. 274 CPCC, art. 77.1. CCA. 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO.
El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri y la Sra. Jueza Ana María Bezzi adhieren al voto precedente, por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte demandada, y por los fundamentos aquí dados, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto: a) declaró prescriptos los períodos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del año 1993 y 1, 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 12 del año 1994 (de la causa n° 46730); y 9, 10 y 12 del año 1998; 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 12 de los años 1999, 2000, 2001; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 del año 2004 y los períodos 1 y 2 del 2005; y b) se ordenó la devolución de la suma de $ 23.993, 68. 2°)Conforme lo expresado en el considerado 7°, las costas de primera instancia se imponen en el orden causado y las de Alzada a la actora en su calidad de vencida -art. 51 CCA, según ley 14437, y art. 274 CPCC, art. 77.1. CCA. 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
042961E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127818