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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProceso colectivo. Medidas preliminares. Acordada 32/2014. Registro Público de Procesos Colectivos. Recurso de apelación. Falta de gravamen
Se resuelve que las decisiones relativas a actos iniciales del proceso colectivo -que fueron materia de apelación- no suscitan gravamen al Estado Nacional, en tanto han sido dictadas en forma preliminar y a los fines del registro inicial de la causa como acción colectiva (en cumplimiento de lo dispuesto por la Acordada CSJN 32/14); y por lo tanto, los planteos formulados por el recurrente resultan prematuros.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.
Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- Que, con fecha 17 de junio de 2015, la Sra. Juez de primera instancia resolvió: I) declarar formalmente admisible la acción colectiva promovida tanto en el marco de estas actuaciones como de la causa conexa Nº 6.580/13; II) reconocer idoneidad a la parte actora como representante del colectivo involucrado; III) establecer como objeto procesal de la causa: a) la prevención, la recomposición y el resarcimiento del daño ambiental colectivo material y moral; b) que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional la suspensión de la resolución nº 167/96 y de sus similares y posteriores otorgadas y en trámite ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (CONABIA y SENASA) que impliquen autorizaciones de “eventos” transgénicos en vegetales y animales para su diseminación o liberación irrestricta a gran escala en todo el territorio nacional; c) que se exija al Poder Ejecutivo Nacional disponer la obligatoriedad para todos los integrantes de la cadena de comercialización del país el etiquetado de los envases de alimentos que sean o contengan ingredientes o compuestos derivados de organismos genéticamente modificados o transgénicos en cumplimiento de lo previsto en la ley 24.420 de Defensa del Consumidor; d) que se exhorte al Poder Legislativo Nacional para que dicte las leyes que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de bioseguridad y de protección ambiental para el uso y manejo sostenible del recurso suelo; e) que se condene a las empresas demandadas a la recomposición del suelo y de la biodiversidad del ambiente dañado (arts. 22, 28 y 31 de la Ley General del Ambiente 25.675), así como a la contribución monetaria a un fondo de compensación ambiental o a un fideicomiso con esos fines y al resarcimiento del daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la ley 24.240. Que, asimismo, el objeto de la causa acumulada Nº 6.580/13 consiste en que: se declare la nulidad de las resoluciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca nº 446/12, 382/22 y 98/15, por haberse omitido la participación ciudadana -a través de consultas y/o audiencias públicas- en el proceso administrativo por el cual se otorgó el permiso de comercialización de las semillas y productos y subproductos relacionados con los eventos de transformación genética MON87701x MON89788 en soja, MON89034x TC1507xNK603 en maíz y DAS-44406-6 en soja; y se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones nº 701/11, 763/11, 382/12, 446/12 de la SAyP y la nº 412/02 del SENASA; IV) fijar que la clase está conformada en el caso por toda la comunidad; V) disponer un procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio y permitir su eventual participación; VI) dejar establecido que una vez vencido el plazo fijado para que comparezcan los interesados y admitida su participación como terceros, quedará definitivamente integrado el frente activo; y VII) Ordenar que, por Secretaría, se cumpliese con la comunicación al Registro Público de Procesos Colectivos establecido en la Acordada de la CSJN Nº 32/14 (v. fs. 79/82).
Por otra parte, con fecha 5 de mayo de 2016, decidió admitir la participación como tercero de la Asociación Civil Conciencia Solidaria al Ciudadano del Medio Ambiente, el Equilibrio Ecológico y de los Derechos Humanos y de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales, y rechazar la pretensión de integrar el frente activo formulada por el Sr. Martín Fraguio, así como el pedido de intervención como amicus curiae realizado por Bioceres SA, en tanto la parte actora había ampliado la demanda en su contra. Por último, difirió para su oportunidad, el pedido de intervención como amicus curiae formulado por la Fundación Green Cross Argentina (Cruz Verde Argentina) y la Cámara Argentina de Biotecnología (fs. 376).
II- Que, en forma previa a que -en la causa- se ordene correr traslado de la demanda, se presentó -a fs. 382/4- el Estado Nacional- Ministerio de Agroindustria, e interpuso recurso de apelación -que ha sido concedido a fs. 385- contra ambas resoluciones. El recurrente aduce -en síntesis- que la resolución del 17/6/15 incumple las exigencias impuestas por la Acordada Nº 32/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como los “recaudos elementales” para la “admisibilidad formal de toda acción colectiva” establecidos en la jurisprudencia del Alto Tribunal (in re: “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. -ley 25.873, dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”; “Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo”; “Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”, entre otros). Sostiene que en la decisión apelada se admitió formalmente la representatividad de los actores sin verificar su idoneidad y que han sido fijadas sus pretensiones sin que se cumplieran los requisitos de comunidad, tipicidad y representatividad para la totalidad del “frente activo”, así como que se ordenó publicar edictos para convocar a los integrantes de la “clase”, que sólo fueron definidos como “toda la comunidad”, sin indicar calificación, condición o precisión alguna que permita distinguirlos de la “totalidad del pueblo de la Nación”. Solicita que se deje sin efecto la declaración de “procedencia formal” de la acción, a fin de que se verifique la efectiva “representatividad” e “idoneidad” de la parte actora, se revise la definición e integración de la “clase” que fue establecida genérica e indeterminadamente, se distingan y separen las distintas “pretensiones” que la resolución incluyó promiscuamente en el “objeto procesal”, estableciéndose asimismo las reglas a las que estará sujeta la tramitación de la presente acción ajustándolas en un todo a los requisitos establecidos por la Corte Suprema en la Acordada Nº 32/14, en el precedente “Halabi” y en los demás fallos dictados con posterioridad. Asimismo, requiere que -una vez realizadas las sustanciaciones- se definan con precisión las pretensiones vinculadas con la defensa del “bien colectivo”, cuya afectación estaría en juego, deslindándolas de aquellas referidas a “intereses individuales homogéneos”, los “derechos de los consumidores y usuarios” o que revistan el carácter de “pretensiones individuales”. Refiere, además, que en lo que concierne a la validez de las normas y actos de autoridades federales cuestionados en autos, también debe exigirse el cumplimiento de los recaudos previstos en los arts. 25 y 31 de la ley 19.549.
Por otra parte, respecto de la resolución del 5/05/16, afirma que ha sido delimitado el “frente activo” en forma prematura, arcializada, sin precisión respecto a quienes lo integran respecto a pretensiones vinculadas con la defensa de un “bien colectivo”. Apunta que esa resolución ni siquiera se encontraría firme para los sujetos individualizados en la misma y que ello determina que la notificación del citado auto (a través de la providencia del 6/5/16, por la que se ordenó la producción del informe del art. 4º de la ley 26.854, en el expediente Nº 2336/14) colocó a ese Ministerio en un estado de indefensión, ya que tal frente podría verse modificado, alterado, ampliado o reducido y con ello las diversas y eventuales pretensiones del caso (v. fs. 389/419). A fs. 421/5, fs. 426/9 y fs. 433, obran los escritos de contestación de agravios que han sido presentados por la actora, por la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) y por la Sra. Defensora Pública Oficial, respectivamente, y -a fs. 441/7- el dictamen del Sr. Fiscal General.
III- Que, inicialmente, corresponde destacar que -en autos- se ha ordenado la comunicación al Registro Público de Procesos Colectivos establecido en la Acordada de la CSJN Nº 32/14 (v. fs. 79/82), en cuyo ámbito ha de regirse, por no encontrarse alcanzado el presente proceso judicial por el procedimiento establecido para “…las causas que se inicien a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016…”, en el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por Acordada CSJN Nº 12/16 del 5 de abril de 2016.
Sentado ello, cabe poner de resalto que el Estado Nacional ocurre ante esta instancia por vía del recurso de apelación que interpuso en oportunidad de presentarse en la causa espontáneamente, en forma previa a que en primera instancia se dispusiera sustanciar la acción, por no haberse corrido aún traslado de la demanda. De esa forma, pretende cuestionar la validez de actos iniciales del proceso colectivo, mediante los cuales la Sra. Juez de primera instancia procedió a realizar un análisis in limine litis y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Acordada CSJN Nº 32/14, a efectos de la inscripción de la causa en el Registro Público de Procesos Colectivos y a establecer pautas para la participación en el proceso de quienes pudieran tener interés en hacerlo.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de ese Reglamento (Ac. CSJN N º 32/14), se prevé la obligación del tribunal actuante de proporcionar la información mediante la comunicación pertinente “…tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.”.
Esa decisión inicial del proceso colectivo se comunica al Registro Público de Procesos Colectivos, a fin de que la autoridad responsable del mismo, verifique el cumplimiento de los recaudos contemplados y, de corresponder, mande efectuar la inscripción pertinente (v. punto 5, Ac. CSJN N º 32/14).
Conforme lo indicado en el apartado 6 de ese Reglamento, en el Registro también se inscribirán “…las resoluciones ulteriores dictadas durante el desarrollo del proceso, que correspondan al desplazamiento de la radicación de la causa, modificación del representante de la clase, alteración en la integración del colectivo involucrado….”, etc.
En estos términos, se advierte que las decisiones que han sido adoptadas en la causa -que motivaron el recurso del Estado Nacional- responden a las medidas preliminares que debe adoptar el Juez ante la promoción de una causa vinculada a materia de naturaleza colectiva, con el objeto de proceder a la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos. No se trata, pues, de decisiones definitivas, que no puedan ser susceptibles de modificación, frente a los planteos que articulen quienes ingresen al proceso y, luego de sustanciada la acción, mediante los cuestionamientos que formule la parte demandada en oportunidad de contestar demanda y oponer excepciones.
Esta conclusión se corresponde con lo que ha sido expresamente previsto en el apartado 6 de la Acordada CSJN Nº 32/14 (respecto a las ulteriores resoluciones dictadas en el desarrollo del proceso, por “…modificación del representante de la clase, alteración en la integración del colectivo involucrado…”), como así también con el procedimiento fijado en la Acordada CSJN Nº 12/16; el cual si bien no resulta directamente aplicable a la especie, presenta significativa relevancia como pauta de interpretación del procedimiento a implementarse en el trámite de estas acciones colectivas.
Así, en relación con esta etapa inicial, cabe poner de resalto que la resolución indicada en el punto V de la Acordada CSJN Nº 12/16 (que se corresponde con la que ha sido dictada -en autos- bajo las pautas de la Acordada CSJN Nº Nº 32/14) y por la que: se identifica “provisionalmente” la composición del colectivo, el objeto de la pretensión y el sujeto o los sujetos demandados, ordenado la inscripción, es -conforme se halla previsto expresamente- una decisión “irrecurrible”. Asimismo, se impone destacar que en los términos del artículo VIII de ese Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, se halla previsto que -luego del traslado de la demanda- “…conjuntamente con la resolución de las excepciones previas o, en su caso, con anterioridad a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez dictará una resolución en la que deberá: 1. Ratificar o formular las modificaciones necesarias a la resolución de inscripción a que se refiere el punto V…”, dando lugar -recién en esa oportunidad- a la certificación del colectivo.
En estos términos, se concluye que las decisiones adoptadas en la causa que fueron materia de apelación no suscitan gravamen al Estado Nacional, en tanto han sido dictadas en forma preliminar y a los fines del registro inicial de la causa como acción colectiva; así como que -por ende- los planteos formulados por el recurrente resultan prematuros, toda vez que en oportunidad de contestar demanda y de oponer -en su caso- excepciones, podrá esa parte formular los cuestionamientos que estime corresponder. Así, se RESUELVE.
Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado, en atención a la forma en la que se decide (conf. art. 68, ap. 2do. del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General en su público despacho y, cumplido que sea, devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
ACORDADA 32/2014 – BO 03/11/2014
014434E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116867