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JURISPRUDENCIAConsejo de la Magistratura. Designación. Participación de los miembros del Tribunal Electoral Permanente
Se hace lugar a la demanda planteada, habilitando a los miembros del Tribunal Electoral Permanente a participar de los sorteos públicos que se realicen a tenor del artículo 3 de la ley 1310, a los fines de integrar el Consejo de la Magistratura.
En la Ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los tres días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Presidencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, el señor Ministro Dr. Ricardo Alberto Cabrera, el señor Procurador General, Ministro Subrogante en este causa, Dr. Sergio Rolando López y los señores Conjueces, Ministros Subrogantes en esta causa, Dres. Elizardo Luis Guillermo Jacobo, Guillermo Antonio Pereira y Yolanda Esther Ocampo, en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa Nº 113 – Fº Nº 38 – Año 2009 – registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, caratulada: «HANS DE DORREGO, VERÓNICA GABRIELA Y OTRA C/ PROVINCIA DE FORMOSA (Poder Judicial) S/ ORDINARIO». El orden de votación según sorteo realizado, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y su modificatoria del Reglamento Interno de la Administración de Justicia es el siguiente: «Ricardo Alberto Cabrera – Sergio Rolando López – Elizardo Luis Guillermo Jacobo – Guillermo Antonio Pereira – Yolanda Esther Ocampo». I.- RELACION DE LA CAUSA: El señor Ministro Dr. Ricardo Aberto Cabrera, dijo: Que se presentan los Dres. Verónica Gabriela Hans de Dorrego y Guillermo Horacio Alucin en carácter de miembros del Tribunal Electoral Permanente e interponen demanda contenciosa administrativa en los términos del art. 17 del Dto. Ley Nº 584 y Ley Nº 1.390 contra la Resolución Administrativa Nº 164/08 dictada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincial y al mismo tiempo recusan a los Sres. Ministros del Alto Cuerpo. Señalan que, en fecha 4 de agosto del año 2008 presentaron la solicitud para ser incluidos en la nómina en el sorteo de magistrados para la integración del Consejo de la Magistratura, por ante la Secretaría del Consejo mencionado. Dicha solicitud fue denegada por Acta Nº 2548 punto 5º del Superior Tribunal de Justicia, fundado en el distinto sistema de designación de los miembros del Tribunal Electoral Permanente (en adelante TEP) en relación a los magistrados del Poder Judicial. Contra esa denegatoria interpusieron el recurso de revocatoria registrado bajo el Nº 5946/08, argumentando que «no es el modo de designación el que determina la calidad o tratamiento de Magistrados y, por tanto, la calidad necesaria para ser incluidos en el sorteo, sino por el contrario, es el texto de la propia Ley 1346 vigente desde el año 2000 (y nunca impugnada o declarada inconstitucional) la que nos otorga a los miembros del Tribunal Electoral el mismo rango, jerarquía, retribución, «tratamiento y prerrogativas» que a los Magistrados del Poder Judicial, asimilándolos en cuanto a la investidura, prerrogativas, derechos y obligaciones, inclusive sometiéndolos al mismo régimen de superintendencia, incorporándolos al presupuesto del Poder Judicial» (sic). Relatan que, dicho recurso fue rechazado mediante Resolución Nº 164/08, que efectúa una mención de inconstitucionalidad de la Ley Nº 1346 por vía administrativa, entendiendo que con ello se menoscaba la investidura que por ley le corresponde a todos los integrantes del TEP y no solo a los presentantes, además de atribuirle peyorativamente un carácter «político puro» a la composición del Tribunal Electoral. Se explayan en la exposición de los antecedentes fácticos y los agravios, los que explican son los mismos que se plantearon en ocasión del recurso de revocatoria. Finalmente, indican que la Resolución Nº 164/08 que aquí se ataca posee carácter de definitiva, causando estado y cerrando la instancia administrativa de acuerdo al art. 4 del código ritual, fundado en el apartamiento del texto normativo, legitimidad manifiesta y vulneración de derechos adquiridos. A fs. 69 y vta. se comunica que el Dr. Guillermo Horacio Alucin había renunciado al Tribunal Electoral Permanente por su designación como Ministro del Superior Tribunal de Justica. Posteriormente, la actora amplía la demanda haciendo extensivo el pedido de nulidad de la Resoluciones Nros. 31/12 y 32/12 dictadas en respuesta a la presentación efectuada en fecha 27/07/2012, en ocasión de haber tomado conocimiento de la realización de un nuevo sorteo de magistrados para desinsacular el integrante del Consejo de la Magistratura, siendo excluida de dicha nómina. A fs. 80 la Dra. Sandra Moreno, solicita ser parte en el expediente atento a haber sido designada como miembro del TEP por Resolución Legislativa Nº 2.419, suscribiendo y adhiriendo en todos sus términos a la acción incoada en autos. Así, mediante Fallo Nº 10.572/14 este Tribunal resuelve darle la intervención en el carácter de coadyuvante, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 15 del CPA. Teniendo por iniciada la Preparación de la Acción conforme con el art. 40 bis del código ritual, se requiere a la Secretaría de Gobierno del Superior Tribunal de Justicia la remisión del expediente y todos los antecedentes administrativos de la Resolución Nº 164/08, el Acta Nº 2548/08, sus agregados y toda otra documentación directamente relacionada con la causa, ampliándose el requerimiento a la solicitud de remisión de la Acordada Nº 2633/10, de las Resoluciones Nº 31/12 y Nº 32/12 y toda otra documentación relacionada a las mismas; las cuales resultan agregadas a fs. 138 y puestas a disposición de las partes. Seguidamente, la Dra. Verónica Gabriela Hans de Dorrego ratifica su pretensión, denuncia hecho nuevo y amplía la demanda y la Dra. Sandra Moreno presenta la demanda a fs. 140/142 vta. Este Tribunal mediante Fallo Nº 10.848/15 resuelve tener por admitido el proceso, ordenando el traslado de rigor a la contraria para que conteste en los tiempos procesales oportunos; sin embargo, a fs. 174, ante una expresa petición de las partes, se suspenden los plazos acordados atento a encontrarse las mismas en tratativas conciliatorias. Luego y sin arribar a acuerdo alguno, son reiniciados los plazos. La Provincia de Formosa, representada por el Dr. Carlos Alberto Soto, Procurador General de Fiscalía de Estado, presenta la contestación de la demanda a fs. 181/182 solicitando que oportunamente se haga lugar a la defensa opuesta. La demandada entiende que en lo que al reclamo se refiere, la cuestión es meramente interpretativa, e incluso manifiesta que la facultad conferida al Excmo. Superior Tribunal de Justicia para realizar el sorteo no lo habilita per se a definir cuáles son los miembros habilitados; y agrega textualmente «Sin perjuicio de ello no podemos evitar la consideración que todos se encuentran en pie de igualdad y que todos detentan la capacidad necesaria para ejercer tal representación por lo que la discusión se circunscribe a formalidades … pues no escapará al elevado criterio del juzgador, que al momento de la reforma de la Constitución y antes de la creación del Consejo de la Magistratura previsto en el art. 118 inc 32 de la Constitución provincial ya existían jueces nombrados cuya legitimidad para integrar el sorteo no se discute». Asimismo, señala que, «… la ley del Consejo de la Magistratura al solicitar la designación de un representante del cuerpo de magistrados, ningún distingo hace respecto a quien resulta magistrado y quien no, por lo que no le cabe más que aceptar a quien surja designado por tal cuerpo y ello es lo único relevante para su funcionamiento en cumplimiento de los deberes que le incumbe conforme lo dispuesto por la ley». Por último y en la misma línea defensiva indica que, es necesario el aporte de todos los estamentos involucrados y es ese el sentido de la participación de los magistrados y de quienes pueden realizar el aporte necesario a los fines pretendidos; escapando a los mecanismos de selección de los representantes, pues el organismo de la constitución tiene la ineludible tarea de someter a la legislatura, después de los concursos de oposición y antecedentes, la terna de la cual se designará al postulante a cubrir la vacante correspondiente. A fs. 233 se clausura el período probatorio y se agregan los alegatos de las partes, corriéndose vista al Ministerio Público. Finalmente, se agrega el Dictamen Nº 7440/2017 de la Sra. Procuradora General Subrogante mediante el cual y, luego de relatar las posiciones de las partes, sugiere que se proceda al rechazo de la demanda en todas sus partes, sustentado en lo esencial, en el diferente mecanismo de designación que tienen los miembros del TEP, al que califica de ser de un evidente carácter político, atento a carecer de concurso alguno, como sí está previsto para el caso de los jueces del Poder Judicial de la Provincia. Que a fs. 251se llama autos para dictar sentencia. Los Sres. Ministros Subrogantes, Dres. Sergio Rolando López, Elizardo Luis Guillermo Jacobo, Guillermo Antonio Pereira y Yolanda Esther Ocampo, adhieren al relato precedente. II.- CUESTIONES A RESOLVER: El Sr. Ministro Dr. Ricardo Alberto Cabrera, dijo: Propongo como única cuestión a resolver, la siguiente: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Los Sres. Ministros Subrogantes, Dres. Sergio Rolando López, Elizardo Luis Guillermo Jacobo, Guillermo Antonio Pereira y Yolanda Esther Ocampo, adhieren a la cuestión propuesta. III.- A LA CUESTION PROPUESTA: El Sr. Ministro Dr. Ricardo Alberto Cabrera, dijo: Habiendo demandado la nulidad de la originaria Resolución Nº 164/08 y todas sus consecuentes: punto 5º del Acta Nº 2548/08, punto 4º del Acta Nº 2633/10, Resolución Nº 85/10 y Resoluciones Nros. 31 y 32 /12, por entender que la Corte Provincial les denegó arbitrariamente el tratamiento de jueces y/o la equiparación que les corresponde por ley, produciendo, a entender de las accionantes, un efecto que supera ese ámbito y avanza sobre una cuestión de consideración jurisprudencial, lo cual les afecta el derecho de ejercer las prerrogativas propias del cargo que ocupan y que les son reconocidas por la Ley Nº 1346. Asimismo, arguyen que no puede el Superior Tribunal de Justicia hacer una declaración de inconstitucionalidad en uso de facultades de superintendencia, siendo que estaban fuera de un proceso jurisdiccional, afectándose las garantías de juez natural y defensa en juicio. El Consejo de la Magistratura, anoticiado a pedido de las actoras del reclamo impetrado por ellas, mediante Acta Nº 127 de fecha 20/08/2008 (fs. 213/ vta.), dejó sentado, en opinión mayoritaria, que los miembros del TEP deben en el futuro ser incorporados a la lista de sorteo porque por ley son equiparados al rango de camaristas y, en consecuencia, son pares de los magistrados, dejándose a salvo la postura de los consejeros que rechazaron la cuestión por entender que eran incompetentes para tratarla porque se encontraba en vías de resolución ante el Alto Tribunal provincial; quedando, por último, la abstención de emitir opinión del Presidente. A su turno, la parte demandada indicó que la discusión en autos es meramente argumental y sin contenido esencial para la formación del mencionado Consejo, por lo que cabría acudir a una decisión jurisdiccional que ponga fin al conflicto entre las partes. Además, remarcó en varias oportunidades, que tratándose de la elección de los representantes de los magistrados, la decisión fue tomada sin haberlos consultados respecto de la petición de las actoras. Asimismo, en cuanto al concreto objeto de la demanda, entiende la contraria que la Ley Nº 1310 no hace ningún distingo, no debiendo perderse de vista que «… el objeto central del Consejo de la Magistratura cuya integración en definitiva se pretende, que no es otro que otorgar transparencia y eficiencia a la conformación del poder judicial como resultado de los nuevos paradigmas jurídicos» (sic), siendo necesaria, a su entender, la colaboración de todos los estamentos involucrados y en tal sentido la participación de los magistrados y quienes puedan realizar el aporte necesario a los fines pretendidos, escapando la finalidad perseguida a los mecanismos de selección de los representantes, siendo que el Consejo de la Magistratura tiene como ineludible tarea someter a la Legislatura las ternas que surjan de los concursos. Expuestas resumidamente las posturas de las partes y atento a la naturaleza de la acción planteada, el tema a resolver en autos conforme quedó trabada la litis, se ciñe solamente a disponer si las accionantes en su carácter de miembros del Tribunal Electoral Permanente pueden o no integrar el listado de magistrados para realizar el sorteo previsto en el art. 3º de la Ley Nº 1310. El problema traído a estos estrados transita en la denegación de la inclusión de los miembros del TEP en los listados de magistrados que se confecciona a tenor del art. 3 de la Ley Nº 1310, mediante los actos administrativos que fueron dictados por el Superior Tribunal de Justicia en los cuales se expuso que, el origen o modo de designación resulta incompatible con el mandato constitucional de que todos los jueces y magistrados sean designados por el Consejo de la Magistratura con lo cual las actoras pretendían una prerrogativa que no le corresponde por no revestir la calidad de magistradas, en consecuencia, no podrían representar a un cuerpo al que no pertenecen. De lo dicho, y lo transcripto en el relato de la causa, la posición conciliadora de la demandada refleja una falta de oposición a lo solicitado por la actora, porque lejos de advertir una controversia entre las partes, los términos de la contestación aúnan argumentos a favor de la pretensión cuyo objeto, en definitiva, se focaliza en la inclusión de los miembros del TEP en la lista de los magistrados para integrar el Consejo de la Magistratura en los términos prescriptos por la ley. Se dice ello, porque en la contestación se sostuvo al respecto que, la norma no hace distinción alguna de quién resulta magistrado y quién no, porque en definitiva, el espíritu de la manda constitucional es que el Consejo de la Magistratura tenga una representación plural y democrática, sin inmiscuirse en el mecanismo que para su designación tienen sus potenciales miembros. Incluso, señaló con razón la demandada, que antes de la creación del Consejo de la Magistratura en la Constitución Provincial, existían jueces nombrados cuya legitimidad para integrar el sorteo no se discutió. Se comparte la idea de que, la circunstancia de que previo a su designación no sean sometidos al proceso de selección llevado adelante por el Consejo de la Magistratura, no obsta bajo ningún punto de vista, a que las actoras puedan ser consideradas como miembros de carácter técnico del cuerpo de magistrados que componen el Poder Judicial y por ende, sus potenciales representantes. A lo ya expuesto, cabe agregar que, si la Ley Nº 1310 le confiere «plena autonomía» al Consejo de la Magistratura, y no existe oposición de los organismos, que por la misma norma tienen a su cargo la supervisión de dicho acto, el cual además, debe ser público, no se exhiben razones que impidan a los miembros del Tribunal Electoral Permanente participar de las listas conformadas a efectos del sorteo del art. 3. La solución a la cual se conducen las propias partes, también está respaldada por la propia Ley Orgánica del Tribunal Electoral Permanente que equipara a sus miembros en categoría y retribución a Jueces de Cámara, «gozando de los mismos privilegios, prerrogativas, inmunidades e incompatibilidades que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial»; siendo ello coherente con lo establecido en el art. 10 de la Ley Nº 1310. Es más, si al crear los cargos de los miembros del TEP la ley les otorga iguales privilegios y prerrogativas de los que gozan los demás jueces y funcionarios del Poder Judicial, con mayor razón se les debe reconocer el deber de asumir una «carga pública», con las consecuencias que el propio ordenamiento prevé (art. 9 y concordantes de la de la Ley Nº 1310). De allí, se impone la necesidad de sortear todos los obstáculos administrativos que le impida a las actoras ser incorporadas a la lista de magistrados que se confeccionan a tenor del art. 3 de la Ley Nº 1310, haciendo lugar a la demanda planteada y su ampliatoria incoada en autos. Finalmente, como se puso de manifiesto desde un principio, existen cuestiones que ya vienen resueltas desde el ámbito parlamentario y que no corresponden sean revisadas en sede judicial; así, la materia relativa a la naturaleza que revisten los miembros del TEP, indefectiblemente nos remite a los claros y precisos términos utilizados en la norma de los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 1346/00 en cuanto rezan: «ARTÍCULO 3º: El Tribunal Electoral Permanente, estará integrado por tres miembros con categoría y retribución de Jueces de Cámara del Poder Judicial, gozando de los mismos privilegios, prerrogativas, inmunidades e incompatibilidades, que a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial le otorgan la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las normas procesales vigentes en la Provincia. -ARTÍCULO 4º: Los miembros del Tribunal Electoral Permanente de la Provincia serán designados por la Honorable Legislatura Provincial a propuesta del Poder Ejecutivo, y deberán reunir los mismos requisitos que se requieren para Juez de Cámara del Poder Judicial. Son inamovibles mientras dure su buena conducta y están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento en la misma forma y por las mismas causas que los jueces de la Provincia. Antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento por ante la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia.». En materia de costas y en función de los argumentos dados en los considerandos, dando cuenta de la existencia de una postura coincidente de las partes y la forma de resolverse la presente acción, las costas se imponen en el orden causado. (conf. art. 68 del CPCC aplicable por reenvío). A su turno, el señor Ministro Subrogante, Dr. Sergio Rolando López, dijo: Que adhiero a la relación de la causa, a la cuestión propuesta y al voto del Sr. Ministro preopinante, Dr. Ricardo Alberto Cabrera; sin perjuicio de lo cual considero pertinente abonar a lo dicho que, ante los claros y precisos términos de los arts. 3º y 4º de la Ley Nº 1.346, no caben dudas que las accionantes -miembros del Tribunal Electoral Permanentese encuentran habilitadas para ser incluidas en la nómina para el sorteo de Magistrados del Poder Judicial, a los fines de integrar el Consejo de la Magistratura; en tanto la circunstancia de que las mismas, para su designación, no hayan sido sometidas al proceso de selección previsto por la Ley Nº 1.310, no es óbice para que sean consideradas como miembros del cuerpo de magistrados que componen el Poder Judicial. Y digo ello por cuanto la Ley del Consejo de la Magistratura al solicitar la designación de un representante del cuerpo de magistrados, ningún distingo hace respecto a quien resulta magistrado y quien no, según el proceso de selección al que haya sido sido sometido; de lo que se colige que «Cuando el texto de una norma es claro y contundente, debe ser aplicada en el sentido que indican sus propios términos, sin que sea dable al juez hacer distinciones que no dimanan de ella» (Bogao Parravinici, Juan Manuel C/ Postai, Humberto Nicolás S/ Ejecutivo – Cuerpo de Ejecución de Sentencia – Recurso de Casación TSJ Córdoba, Sala Civil y Comercial Expediente B37/08 Auto interlocutorio Nº 273 10/08/2011). En este sentido, cabe recordar que «donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir -ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus-» (Fallos 304:226, y Dictamen del 15 de septiembre de 2005, in re:»S. C. E. Nº 68, L. XL, EMM S.R.L. C/ TÍA S.A. s/Ordinario s/ Incidente de medidas cautelares»), adagio que encuentra su razón de ser en que, si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos generales hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes. A su vez, se ha señalado que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (cf. CSJN, Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254, 326:4530, entre otros) y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (cf. CSJN, Fallos: 311:1042, 326:4515, entre otros). En consecuencia, si a lo dicho se suma la posición conciliadora de la parte demandada; lo sostenido en su mayoría por los integrantes del propio Consejo de la Magistratura, en ejercicio de la plena autonomía de la que goza en virtud del art. 10 de la Ley Nº 1.310 (conforme surge del Acta Nº 127 de fecha 20/08/2.008, obrante a fs. 23), respecto a que los miembros del Tribunal Electoral Permanente deben ser incorporados al sorteo previsto en el art. 3 de la citada norma; y que en idéntico sentido se ha manifestado el Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia (fs. 229/230 y vta.), patente aparece la procedencia de la pretensión de marras, máxime aún cuando decidir lo contrario importará sin más desconocer el carácter de magistradas conferido a las accionantes por las normas específicas que rigen la materia. A su turno, el señor Ministro Subrogante, Dr. Elizardo Luis Guillermo Jacobo, dijo: Que vienen estos autos a despacho para resolver las cuestiones planteadas, y debo adelantar mi opinión que adhiero a los considerandos expuestos por los preopinantes en cuanto a los puntos sometidos a decisión y la forma en que se resuelven los mismos. Igualmente no debemos olvidar que el Consejo de la Magistratura tal como está instrumentado, es un órgano constitucional multisectorial integrado por magistrados, representantes de organismos y el poder político que tiene a su cargo confeccionar las ternas de candidatos al Poder Judicial previo procedimiento de rigor establecido por la propia norma, por lo que resulta ajustado a derecho que se le otorgue la posibilidad de integrar a las peticionantes la nómina de magistrados a ser sorteados para integrar el Consejo de la Magistratura, cuando dicho derecho fuera reconocido además por el propio Consejo de la Magistratura en resoluciones emitidas por ese órgano, por lo que dictar una resolución distinta implicaría desconocer la letra y el espíritu de la ley como además de la probidad y buena fe de las peticionantes, atento a que las mismas son parte integrante del Poder Judicial y no del poder político. Los señores Ministros Subrogantes, Dres. Guillermo Antonio Pereira y Yolanda Esther Ocampo, adhieren al voto precedente. Por todo ello, con las opiniones concordantes del señor Ministro, Dr. Ricardo Alberto Cabrera y de los señores Ministros Subrogantes, Dres. Sergio Rolando López, Elizardo Luis Guillermo Jacobo, Guillermo Antonio Pereira y Yolanda Esther Ocampo, por haberse alcanzado la mayoría legal que prescribe el artículo 25 de la Ley Nº 521, modificada por Ley Nº 1169 y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, concluyen el presente Acuerdo firmando los señores Ministros, por ante mí, de lo que doy fe.
RICARDO ALBERTO CABRERA
SERGIO ROLANDO LÓPEZ
ELIZARDO LUIS GUILLERMO JACOBO
GUILLERMO ANTONIO PEREIRA
YOLANDA ESTHER OCAMPO
ANTE MI: MARIA CELESTE CÓRDOBA
Abogada
Secretaria
Superior Tribunal de Justicia
SENTENCIA
FORMOSA, tres de julio de 2017.- EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la demanda planteada habilitando a los Miembros del Tribunal Electoral Permanente a participar de los sorteos públicos que se realicen a tenor del art. 3 de la Ley Nº 1310, a los fines de integrar el Consejo de la Magistratura. 2.- Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68 CPCC). 3.- Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, archívese.-
RICARDO ALBERTO CABRERA
SERGIO ROLANDO LÓPEZ
ELIZARDO LUIS GUILLERMO JACOBO
GUILLERMO ANTONIO PEREIRA
YOLANDA ESTHER OCAMPO
ANTE MI: MARÍA CELESTE CÓRDOBA
Abogada
Secretaria
Superior Tribunal de Justicia
024496E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121667