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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Vienen estos autos a esta Sala en virtud del recurso de nulidad interpuesto por Pecom Servicios Energía SA en el escrito que antecede -fs. 161/67- contra la sentencia interlocutoria definitiva dictada por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, el día 3/9/19, en los autos “Pecom Servicios Energía SA c/ Roch SA s/ incumplimiento contractual” (N° 938/13).-
2.) Ahora bien, se observa que el recurso ha sido interpuesto directamente ante esta Excma. Cámara de Apelaciones.-
Ello, con fundamento en los arts. 763 CPCC y 1656 CCCN. No obstante, debe señalarse que tales normas establecen cuál será el tribunal competente para entender en la revisión de los laudos arbitrales, mas ello sucede en la medida que el recurso de nulidad sea concedido, decisión esta última que le cabe, en primer lugar, al tribunal arbitral, y en caso de denegatoria, al tribunal competente en el marco del recurso de queja previsto por el art. 282 CPCC (conf. 759 CPCC).-
En el caso, se reitera, la recurrente ha presentado su recurso ante esta Alzada, cuando debió interponerlo ante el Tribunal arbitral actuante, como expresamente lo contempla el art. 63 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, al que se sometieron las partes (véase cláusulas 15.3 y 15.4 de fs. 71). Dicha disposición condice con el art. 759 CPCC, que también establece que los recursos deben ser interpuestos ante el Tribunal arbitral.-
En ese marco, es claro que el recurso de nulidad de fs. 161/67, ha sido erróneamente interpuesto ante esta Excma. Cámara, por lo que debe ser rechazado sin más trámite.-
3.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar la interposición del recurso de nulidad de fs. 161/67.-
Notifíquese y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones al Organismo de origen.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
Código Civil y Comercial de la Nación – Contrato de arbitraje. Arts. 1649 a 1665
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136636