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JURISPRUDENCIARemoción de miembros del directorio. Excepción de falta de legitimación pasiva
Se revoca la resolución que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso uno de los codemandados tras considerar que ya no integraba más el directorio, al aclararse que el objeto de una demanda por remoción con causa no se agota en lograr el desplazamiento del cargo sino un pronunciamiento que, en virtud de sus específicas consecuencias jurídicas, inhibiese una posible reelección del demandado.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
1. (a) El actor apeló en fs. 1456 la resolución de fs. 1445/1446, en cuanto -tras considerar que ya no integra más el Directorio- admitió la excepción de falta de legitimación que opuso uno de los codemandados. Su memorial de fs. 1458/1462 ha sido contestado en fs. 1465/1473.
(b) De su lado, dicho codemandado recurrió en fs. 1447 esa misma decisión cuestionando la suerte de las costas y el rechazo de su pedido de acumulación. Sus fundamentos de fs. 1449/1454 fueron respondidos en fs. 1475/1480.
2. Se anticipa que en lo que concierne a la excepción de falta de legitimación pasiva, asiste razón al actor.
Es que el objeto de una demanda por remoción con causa no se agota en lograr el desplazamiento del cargo sino que persigue un pronunciamiento que, en virtud de sus específicas consecuencias jurídicas, inhiba una posible reelección del demandado; con lo cual, la simple renuncia de ese sujeto no torna abstracto el pleito y aquél -por ende- no puede sustraerse del proceso porque igualmente es necesario examinar su conducta reprochada para que eventualmente se lo inhiba para una nueva designación (CNCom, Sala C, 17.7.14, “Gegenschatz, Roberto Enrique c/ Quimbel S.A. y otro s/ordinario”, voto del Juez Garibotto).
Cabe precisar, además, que el criterio expuesto resulta operativo incluso cuando, como en el sub lite, la notificación de la demanda ocurrió meses después de la realización de la Asamblea que no reeligió al demandado, pues, en función de lo señalado, tal circunstancia no tiene incidencia respecto de la predicada finalidad que tiene un proceso con este particular contenido y alcance.
De allí que, en virtud de lo expuesto, habrá de admitirse el recurso de fs. 1456 con el efecto de revocar lo decidido en el pto. III de fs. 1445/1446. Sin embargo, no puede soslayarse que la circunstancia destacada en el párrafo anterior, justifica que en este aspecto las costas de ambas instancias sean distribuidas en el orden causado (arts. 279 y 68 párr. 2°, Código Procesal).
3. Párrafo aparte y en lo que concierne a la acumulación, se advierte que -en consonancia con lo decidido frente a similar solicitud en una causa conexa (esta Sala, 12.9.17, “García, Luis María c/ Sacco, Juan Carlos y otros s/ ordinario s/ incidente de apelación”)- no se configuran en la especie los requisitos que el ordenamiento en la materia exige para la procedencia de este instituto (arts. 88 y 188, Código Procesal).
Ello así en tanto (i) no todas las causas en cuestión tienen el mismo objeto procesal, (ii) en algunos de los expedientes se han impugnado diversas decisiones adoptadas en diferentes asambleas, inherentes a distintos ejercicios económicos, y (iii) cada uno de los pleitos se encuentra transitando distintas etapas procesales, con lo cual su sustanciación conjunta bien podrá generar una demora perjudicial e injustificada de los trámites más avanzados.
De manera que, de acuerdo con dicha comprobación y resaltando -como también se hizo en aquél precedente- que el hecho de que la totalidad de los pleitos tramiten por ante el mismo juzgado y exista una unidad intelectual de apreciación despeja per se la posibilidad de que existan pronunciamientos contradictorios, cual augura también aquí el recurrente, se desestimará la crítica ensayada a este respecto; con costas al apelante, en su condición de vencido (art. 68, Código Procesal).
4. Por ello, se RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación de fs. 1456; con costas.
Desestimar el recurso de fs. 1447, con costas en lo pertinente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
025607E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121209