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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecusación de todos los miembros del Superior Tribunal. Rechazo “in límine”
Se mantiene el rechazo “in límine” de la recusación masiva de todos los miembros del Superior Tribunal, por resultar manifiestamente improcedente.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. El Defensor General Adjunto de la CABA, en representación de Jorge Alejandro Zelinscek, interpuso recurso de queja (fs. 185/190) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 178/181) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs. 165/172. Allí la defensa cuestionaba el rechazo de los planteos de nulidad efectuados por el Defensor de Cámara y la confirmación parcial de la condena impuesta a Jorge Alejandro Zelinscek, por considerarlo autor del delito de amenazas simples, en la que se modificó sólo el monto de la pena impuesta por el juez de grado, el cual se redujo a seis (6) meses de prisión, de cumplimiento en suspenso (fs. 154/164).
2. En su recurso de inconstitucionalidad, la defensa denunció la arbitrariedad de las decisiones dictadas por los tribunales de mérito por estar fundados en una apreciación fragmentada de la prueba. Por otro lado, sostuvo que la conducta endilgada a Zelinscek era atípica en tanto no se había logrado constatar si las frases vertidas amedrentaron o no a su ex pareja. Al respecto, invocó la afectación de los principios de legalidad, inocencia, pro homine y de razonabilidad de los actos públicos, como así también la garantía de defensa en juicio y el derecho al recurso.
Por último, señaló que los jueces del TSJ debían excusarse en el tratamiento de su recurso toda vez que, al haber intervenido anteriormente y haber dejado sin efecto la suspensión del proceso a prueba concedida por la Cámara, tuvieron acceso a la totalidad del legajo de juicio y dictaron un fallo contrario a los intereses de su asistido, por lo que su intervención pondría en juego la garantía de imparcialidad.
3. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad porque consideró que la defensa no había logrado plantear un caso constitucional, sino que se había limitado a denunciar un deficiente análisis de temas de hecho y prueba por parte de las instancias de mérito, sin demostrar que sus decisiones fueran infundadas.
4. En la queja, además de criticar el auto denegatorio, la defensa sostuvo el planteo efectuado por el Defensor de Cámara en el recurso de inconstitucionalidad y requirió que los cinco jueces integrantes del TSJ se excusaran. Al respecto, señaló que dichos magistrados habían dictado un fallo contrario a los intereses de su asistido al dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba otorgada en el marco del expte. n° 12320/15 “Zelinscek”, resolución del 01/03/16. En este sentido, refirió que aquella decisión había estado “completamente vinculad[a] a las cuestiones de hecho, prueba y jurídicas por las que fuera condenado [su asistido]” y agregó que, en caso de no prosperar su planteo, se afectaría la garantía de todo imputado de ser juzgado, o revisada su condena, por un tribunal imparcial (fs. 189 vuelta/190, punto V).
Fundamentos
Los jueces Luis Francisco Lozano, José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg dijeron:
1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha rechazado in limine, sin llamar a integración, las recusaciones de sus miembros que entiende manifiestamente improcedentes (cf. Fallos: 306:2070; 310:687; 310:1542, entre otros).
Resulta imperativo para este Tribunal seguir esa doctrina cuando la recusación de sus miembros es “manifiestamente improcedente”, máxime cuando esa recusación es masiva. De otra manera, la recusación constituiría una herramienta a la que podrían acudir los litigantes para sortear las previsiones constitucionales que establecen la existencia del Tribunal (cf. el art. 107 y concordantes de la CCBA) y el modo de designación de sus integrantes (cf. los arts. 111 de la CCBA); requisitos de designación que, a la fecha, únicamente cumplimos quienes lo integramos.
2. Sentado ello, corresponde rechazar la recusación a estudio por resultar manifiestamente improcedente. En particular, la defensa no especifica por qué la intervención anterior en este pleito de este Tribunal (la que se dio en el marco del expte. n° 12320/15), acotada exclusivamente a analizar la procedencia de la suspensión del proceso a prueba dispuesta por la Cámara, podría motivar un adelantamiento de opinión respecto de la solución de fondo que corresponde adoptar en este pleito.
En cuanto al precedente de la CSJN que la defensa cita para respaldar su planteo (“Dieser”, Fallos: 329:3034), no se ve cuál sería la conexión que tendría con la situación que aquí nos ocupa, y la defensa tampoco se ha ocupado en establecerla. La CSJN, en esa causa, entendió que la defensa, al tiempo de recurrir la condena, tenía buenas razones para dudar acerca de la imparcialidad de los jueces de la Cámara de Apelaciones de Venado Tuerto que habían intervenido con motivo del recurso interpuso contra el auto de procesamiento, porque “…la decisión que confirma el auto de procesamiento de la imputada Dieser, implicó un estudio minucioso de la cuestión en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad por la realización de conductas desde el punto de vista de la culpabilidad”. Esos extremos, tal como quedó dicho más arriba, no se verifican en el sub lite.
3. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la recusación planteada.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Por regla general las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano por los mismos jueces del Tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en forma reiterada este criterio (Fallos: 306:2070; 310:687; 310:1542, entre otros), que este Tribunal asume en atención a las especiales circunstancias que a continuación desarrollaré.
En efecto, el planteo de recusación efectuado por la defensa fue dirigido contra los cinco jueces de este Tribunal y, en atención a ello, no resulta jurídicamente posible la integración del Tribunal a través de los mecanismos previstos en el art. 24 de la ley n° 7. Ello, toda vez que, por un lado, mediante la integración con los presidentes de ambas Cámaras no se podría emitir una sentencia válida (cf. art. 25 de la ley n° 7) y, por el otro, porque el listado de los conjueces y conjuezas, a los que hace referencia el art. 24, 2° y 3° párrafo de la mencionada ley para completar el número legal para fallar, no ha sido confeccionado a través de los mecanismos legales correspondientes.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto y a efectos de evitar el riesgo de privación de justicia que implicaría no tratar el planteo, corresponde que este Tribunal se aboque a su análisis.
2. Ahora bien, la solicitud debe ser rechazada de plano por resultar manifiestamente improcedente, toda vez que las razones para dar sustento a su pretensión se asientan en una mención genérica e imprecisa sobre la afectación constitucional que la nueva intervención de los jueces abarcados por su pedido de recusación podría generar a su asistido.
En efecto, la defensa no especifica por qué la intervención anterior de este Tribunal en el marco del expte. n° 12320/15, en el cual sólo trató una cuestión procesal vinculada a la suspensión del proceso a prueba dispuesta por la Cámara, podría motivar un adelantamiento de opinión respecto de los agravios referidos a la condena que ahora pretende impugnar; máxime cuando en la decisión dictada el 01/03/16 en el mencionado expediente el Tribunal sólo dispuso dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba y, sin emitir opinión alguna respecto de otra cuestión relacionada al juicio, reenvió la causa a otros jueces para que resolvieran el recurso de apelación de la defensa contra la condena impuesta.
En cuanto al precedente de la CSJN citado para respaldar su planteo (“Dieser”, Fallos: 329:3034), se observa que la defensa no logra establecer de qué modo lo acontecido en aquella causa -en la que la intervención previa había estado motivada en la impugnación de un procesamiento- se vincula con las circunstancias concretas de autos -en las que sólo se dejó sin efecto la suspensión del proceso a prueba-, a efectos de permitir extender sin más lo resuelto allí al presente.
3. Por último, resta señalar que la CSJN ha establecido en constante jurisprudencia que “las opiniones que los jueces de la Corte Suprema han expresado en sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, no constituyen prejuzgamiento que autorice la recusación con causa” (Fallos: 274:86 y sus citas 5:86; 24:199; 199:184; 240:124; 246:159; 247:285; 252:177; también en 280:347 y 301:117), “aún cuando se plantearen nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas” (Fallos: 305:1639 y 1978). Este criterio es aceptable, también, por regla general.
4. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la recusación planteada.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar in limine la recusación planteada.
2. Mandar que se registre y se notifique.
La jueza Ana María Conde no firma por encontrarse en uso de licencia.
012017E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104634