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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHomicidio. Proceso penal. Dolo. Prueba. Recurso de casación. Facultad de revisión. Amplia potestad. Doctrina de la Corte
Se condena a los imputados a la pena de prisión perpetua, por encontrarlos penalmente responsables del delito de homicidio doblemente agravado (art. 80 inc. 2° y 7° del Código Penal). Se destacó que para probar la existencia de dolo se utilizó la teoría de los indicadores de dolo, esto es, recurrir a una serie de indicadores objetivos externos demostrativos de actitudes psicológicas del autor del delito.
En la ciudad de Corrientes a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 65371/11, caratulado: «P. H. N. S. Y G. G. R. N. P/ HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO Y HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO REAL, Y ROBO CON ARMA, EN CONCURSO IDEAL – CAPITAL- EXPTE. N° 9434 DEL T.O.P. N° 2». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la sentencia N° 91/14, de fs. 2028/2059, dic tado por el Tribunal Oral Penal N° 2 de la ciudad de Corrientes Capital, que condenó a N. S. P. H., D.N.I. N° … a la pena de PRISION PERPETUA, como co-autora del delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y CRIMINIS CAUSA (art. 80 inc. 2° y 7° del Código Pen al) y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y CRIMINIS CAUSA (art. 80 inc. 2° y 7° en función del art. 42 del C.P.) UNA VEZ REITERADO, EN CONCURSO REAL (art. 55 del C.P.) y en CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE ROBO CON ARMA (arts. 166 incl. 2° del C.P., 40, 41, 45 y 54 del C.P.) y condenar a R. N. D. G. G., D.N.I. N° …, a la pena de PR ISION PERPETUA, como co-autor del delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y CRIMINIS CAUSA (art. 80 inc. 2° y 7° del Código Penal) y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOBLE MENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y CRIMINIS CAUSA (art. 80 inc. 2° y 7° en función del art. 42 del C.P.) UNA VEZ REITERADO, EN CONCURSO REAL (art. 55 del C.P.) y en CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE ROBO CON ARMA (arts. 166 incl. 2° del C.P., 40, 41, 45 y 54 del C.P.), se interponen sendos recursos, en primer lugar, por la defensa de R. N. D. G. G., interpone recurso de casación a fs. 2066/2078, en segundo lugar por la defensa de N. S. P. H. presenta recurso de casación a fs. 2079/2084.
II.- El defensor de G. G. funda su impugnación en lo preceptuado por el art. 493 inc. 1° del C.P.P.: “er rónea aplicación de la ley sustantiva” e inc. 2°: “Inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de nulidad”.
Por razones de método el recurrente desarrolla en primer lugar los agravios referidos a los planteos efectuados ni bien se produce la apertura de la audiencia de debate y que versaban sobre inobservancia de las normas procesales para la incorporación de mensajes y llamadas telefónicas sin la debida autorización y a un juicio justo.
Siguiendo en esa línea solicitó que de acuerdo al art. 417 del C.P.P., se pueda convocar a nuevos testigos a declarar en función de los datos aportados por la coimputada N. S. P. H., lo que fue denegado por el tribunal a quo.
El tercer agravio, ya referido a la sentencia del tribunal oral, consiste en que el análisis de las pruebas testimoniales por los jueces fue en forma parcializada.
En el cuarto agravio, afirma el defensor que no existe una sola prueba que demuestre la autoría de su defendido, ni siquiera que haya estado cerca del lugar del hecho.
III.- A su turno la defensa de N. S. P. H., fundando su planteo en los incisos 1° y 2 del art. 493 del C.P.P., plantea en primer lugar en forma dispersa y confusa, que la valoración de la prueba fue antojadiza, los testimonios solo se referían a repeticiones y transcripciones de declaraciones prestadas anteriormente en audiencia de debate, puntualmente el testimonio de Q. B. se encuentra viciado de parcialidad, ya que al iniciar su declaración manifiesta que fue involucrado por los encartados en forma maliciosa. Afirma la defensa que no se pudo comprobar la autoría de su defendida, nadie la vio con un arma, ni portando ni efectuando disparos, además de resultar negativa la prueba de dermotest.
En segundo lugar señala que, no se acredito el dolo, no se pudo probar que N. S. P. H. estuviera decidida a realizar el hecho que se le imputó y por el que se la condenó. En ese mismo sentido, la defensa dice que a su defendida se la llevo a realizar un acto de reconocimiento de lugar para que indicara el lugar sin la presencia de su abogado defensor.
IV.- A la vista corrida se expide el Sr. Fiscal General a fs. 2132/2138 vta., dictaminando por el rechazo de ambos recursos de casación interpuestos.
V.- Siendo criterio sentado en reiterados fallos de éste S.T.J., se impone revisar la causa a tenor de la doctrina emanada en el fallo de la C.S.J.N., “Casal”, criterio reiterado en “Martinez de Areco”: 328:3741; “Salto”:329:530; “Tranamil”: 330: 518.
VI.- Tratare a continuación los agravios que tienen que ver con los planteos efectuados ni bien se produce la apertura de la audiencia de debate.
En tal sentido cabe señalar que, la defensa técnica, repite la misma hipótesis defensiva que al plantearlos como cuestión preliminar y que las mismas ya fueron resueltas por el tribunal, que al incoar el recurso de casación, rememorando sus agravios casatorios, en relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, resulta evidente que la defensa no se ha hecho cargo de la decisión sobre el tema, adoptada por el Tribunal de Juicio, sino que reedita con idénticos argumentos, los planteos introducidos y esgrimidos en el debate. Y me estoy refiriendo a los agravios que versan sobre la incorporación de mensajes y llamadas telefónicas sin la debida autorización y se pueda convocar a nuevos testigos a declarar en función de los datos aportados por la coimputada N. S. P. H., lo que fue denegado por el tribunal a quo.
Esta deficiencia recursiva, puede según la Corte llegar a impedir el tratamiento del medio impugnativo, pues así lo ha dicho en «Poggio, Oscar Roberto c/ EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/daños y perjuicios», y «Rizikow, Mauricio c/EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/daños y perjuicios», sentencias de la fecha. Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Voto: Lorenzetti M. 1181. XLIV; ROR Mezzadra, Jorge Oscar c/EN M° Justicia y DDHH s/dañ os y perjuicios 08/11/2011 T. 334, P. 1302. (in re sentencia N° 204/16).
Al analizar los agravios, cabe aclarar que el recurso de casación es un remedio extraordinario cuya finalidad es la de subsanar errores de derecho sustantivo o procesal de la sentencia del tribunal de mérito. Así, el Tribunal de juicio, formula en su decisorio una prudente y lógica construcción jurídica acumulando una serie de elementos probatorios que no dejan dudas, al sentenciante, acerca de cómo acontecieron los hechos, teniendo por acreditado de esa manera la existencia del delito, la autoría del imputado y la calificativa legal aplicable.
VII.- El tercer agravio, ya referido a la sentencia del tribunal oral, consiste en que el análisis de las pruebas testimoniales por los jueces fue en forma parcializada.
En ese sentido, el tribunal a quo valoró en primer lugar en forma general los testimonios de R. P. F., L. V. A., S. A. B., M. d. C. C., I. d. l. Á. E. G., Y. M. P., F. M. S., M. A. V., N. I. P., C. A. P., G. L. G. B. y H. A. Q. B., producidos en las audiencias de debate, diciendo: “[…] los cuales contienen un relato claro y espontáneo, manteniendo la coherencia en sus declaraciones prestadas en la sala de audiencias, constituyen expresiones espontáneas y sinceras, porque se han pronunciado en todo momento con seguridad, sin signos dubitativos o de nerviosismo que pudieran hacer dudar de sus deposiciones; […]” (Ver fs. 2050 vta.), luego en particular el tribunal valora los testimonios de H. A. Q. B., M. S., R. F., Yeni Maria P., M. A. V. y N. I. P., M. d. C. C., L. V. A. e I. d. l. Á. E. G.. (ver fs. 2051/2052).
Ahora bien, el tribunal analiza las pruebas para encontrar certeza en el acaecimiento del hecho conjuntamente para determinar la autoría de N. P. y R. G., en función de ello el juez parte de testimonios contundentes que unívocamente lo llevan a reconstruir el hecho y sin lugar a dudas la autoría.
De allí la apoyatura probatoria de la sentencia, en razón del razonamiento lógico que realiza el juez partiendo de un hecho conocido hacia uno desconocido, “[…] Constituye una circunstancia o hecho que, probado, permite mediante un razonamiento lógico, inferir la existencia o inexistencia de otros […]” (Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, 1° ed. 1° reimp. Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 30 ).
Como resultado de esto el juez analiza la forma en que se perpetra el hecho y la autoría del imputado y del secuestro de los elementos utilizados para llevarlo a cabo.
No debemos olvidar lo expresado en el Fallo “Casal”, que encomienda al ad quem, “[…] agotar la revisión de lo revisable”, pero aclarando que […] “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación.” […] Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad sino también porque no lo conocen, o sea que a su respecto rige un límite real de conocimiento. […] Por regla buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que estos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos puedan causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, […], (SIC, puntos 23; 24 y 25 del voto mayoritario, C. 1757, XL) (Fallo “Casal” citado). Fundamentos por los cuales debo rechazar el presente agravio.
VIII.- En el cuarto agravio, afirma el defensor que no existe una sola prueba que demuestre la autoría de su defendido, ni siquiera que haya estado cerca del lugar del hecho.
Que, el plexo probatorio colectado en la investigación le permitió al juez realizar la reconstrucción de los hechos, como también la identidad de los autores del mismo, es así que con los testimonios de R. P. F., L. V. A., S. A. B., M. d. C. C., I. d. l. Á. E. G., Y. M. P., F. M. S., M. A. V., N. I. P., C. A. P., G. L. G. B. y H. A. Q. B., sobre todo el último mencionado que cuenta que lo fueron a buscar para cometer este hecho, proporcionánd les lugar, día, hora, monto estimado del botín. No podemos olvidar los testigos mudos del hecho que son la autopsia realizada en el cuerpo de quien en vida fuera M. F. S. a fs. 968/982, acta de inspección del lugar del hecho de fs. 02/03, informe de la Dirección de investigación Criminal de fs. 13, informe químico y balístico del revólver de fs. 157 y 158/159, informe balístico en el automóvil e informes químicos y dactiloscópicos de fs. 431, 161,182, 185, 586/587 y 591, informe de pericia balística de fs. 968/982.
El tribunal a quo al momento de referirse a la autoría de los acusados en este hecho, decía: “[…] Que, en orden a la identidad de los autores del homicidio de F. S. y las tentativas de homicidio de M. S. para consumar el robo del dinero de la recaudación de Violetta Fabiani Cosméticos, el día 28 de abril de 2011, adquiere especial relevancia la declaración testimonial prestada en audiencia de debate por H. A. Q. B., en cuanto relató que en la casa de su primo sita en Necochea N° … de ésta ciudad, unos meses antes de esta fecha conoció a una pareja, R. y N., […]”, en otro párrafo del análisis del tribunal se puede encontrar: “[…] Además, del análisis de llamadas y mensajes entre el teléfono celular de N. S. P. H. y el que utilizaba R. N. G. G., se acredita la comunicación entre ambos imputados para preparar la consumación, […] que iba a averiguar el costo del machimbre de primera en Santa Rosa si salía bien lo de “viole” refiriéndose sin lugar a dudas al robo del dinero de la recaudación de Violetta Fabiani Cosméticos, […] posteriormente le dice a N. que le va a llevar el arma hasta el Hotel Guaraní, le avisa cuando sale a su encuentro, después alrededor de las cinco de la tarde le indica que solo debe apretar el gatillo y sale el disparo diciendo “No tiene le montas y Bang” […]”, pruebas irrefutables que lo llevan al convencimiento del tribunal sobre la autoría de los encartados.
A raíz del planteo esgrimido por la defensa creo conveniente recordar que la finalidad del proceso penal se orienta a la reconstrucción histórica de los sucesos presuntamente delictivos, que constituyen su objeto procesal. El juez penal debe descubrir la verdad de lo ocurrido, la sustancia de los hechos sometidos a enjuiciamiento. A ese fin dispone de un amplio catálogo de medios probatorios que son los que le permiten reconstruir intelectualmente acontecimientos del pasado, esto es, la existencia o no del hecho que se investiga y, en su caso, la participación del imputado en él.
Como dice el maestro Alfredo Vélez Mariconde, “[…] la prueba es, a mi modo de ver, todo elemento (o dato) objetivo que se introduzca legalmente en el proceso y sea susceptible de producir en el ánimo de los sujetos procesales un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva […] fuente legítima de conocimiento de la verdad real o histórica que el proceso penal aspira a descubrir (finalidad inmediata), para dar base a la actuación justa de la ley sustantiva (finalidad mediata) ;como manantial en donde se debe basar, necesariamente, la discusión del Ministerio Público y las partes y el pronunciamiento (provisional o definitivo) del órgano jurisdiccional (cfr. Vélez Mariconde, Alfredo; “Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición corregida y aumentada, Tomo I, Buenos Aires, 1969, pág. 341), por lo que concluyo, por el rechazo del agravio planteado.
IX.- A su turno la defensa de N. S. P. H., plantea en primer lugar en forma dispersa y confusa, que la valoración de la prueba fue antojadiza, los testimonios solo se referían a repeticiones y transcripciones de declaraciones prestadas anteriormente en audiencia de debate, puntualmente el testimonio de Q. B. se encuentra viciado de parcialidad, ya que al iniciar su declaración manifiesta que fue involucrado por los encartados en forma maliciosa. Afirma la defensa que no se pudo comprobar la autoría de su defendida, nadie la vio con un arma, ni portando ni efectuando disparos, además de resultar negativo la prueba de dermotest.
Debemos recordar al agraviante que la amplitud de revisión con la que se encuentra investido el tribunal de casación es referido a las cuestiones de hecho y prueba a fin de dar acabada respuesta al derecho a la doble instancia, y que además fuera materia de agravios, amén de ello, en éste caso la disconformidad está planteada con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales y que otras pruebas no fueron valoradas arbitrariamente, fundamentación que realizara el tribunal para arribar a la condena de su defendida, que no libera a la recurrente del deber de plantear los agravios en condiciones esenciales de admisibilidad, y ello, porque los términos del escrito recursivo fijan los límites dentro de los cuales el tribunal casatorio debe ejercer su competencia; éste no puede ir más allá de las pretensiones del impugnante, pues hacerlo, expondría su sentencia a la justificada tacha de nulidad. Criterio sostenido por este Superior Tribunal: “[…] que el control amplio en casación aplicado desde el Fallo “Casal”, no suple un remedio recursivo ineficaz, pues la amplitud con que debe atenderse en la actualidad al recurso de casación no implica sustituir al defensor y examinar la sentencia en busca de vicios que la invaliden) (STJ Sentencia Nº 6/ 8/ 10/ 11/ 13/ 21 y 27/07, Sentencia Nº 219/05).
Es preciso recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas (no es lo mismo criticar que disentir). De esta manera el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. Por ello, y ampliando el concepto, criticar no es lo mismo que disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiera contener, en cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, que es justamente lo que hizo el recurrente en éste caso, con respecto a algunos agravios.
No debemos olvidar lo expresado en el Fallo “Casal”, que encomienda al ad quem, “[…] agotar la revisión de lo revisable”, pero aclarando que […] “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación.” […] Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral.
Con respecto a la autoría de N. P. dicho agravio fue tratado ya en el ácapite VIII, al ser tratado sobre la autoría del co imputado en este hecho. Al que me remito a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
Con respecto al testimonio de H. A. Q. B., la defensa afirma parcialidad y contradicciones, las que no son tales, pues refiere el tribunal que se señalan algunas diferencias que no llegan a ser contradicciones sobre la relación que mantenían N. P. y R. G.. En cuanto a la parcialidad que pudiera manifestarse en un testimonio, el tribunal toma el recaudo de analizarlo al mismo junto con las demás pruebas producidas y así, de esa manera poder corroborar por otros medios probatorios o indicios la veracidad sobre lo declarado.
Respondiendo al planteo referido a la valoración dada por el tribunal a la prueba científica Pericial Química de Dermotest que fuera efectuada a la imputada con resultado negativo. Prueba ésta que se produce entre tres a cuatro horas después de producido el hecho (informe de llamado al 911 fs. 66, acta de notificación legal de la encartada) pero es el mismo perito, quien refiere en su informe que “no descarta la ejecución de uno o más disparos con arma de fuego, por cuanto: pueden haberse practicado con las manos cubiertas, haberse efectuado el disparo con una arma que proyecta escasa cantidad de residuo, perderse los residuos depositados sobre las manos por aseo personal, cambio de vestimenta, eliminado intencional por lavado o frotamiento o aplicación de primero auxilios en Hospitales, etc. etc. Estas hipótesis relacionadas con el tiempo que transcurrió desde el hecho, al momento de la pericia, y las declaraciones testimoniales analizadas, desvirtúan las dudas del defensor, […]”, si bien es cierto, como afirma la defensa la prueba de dermotest realizado a su pupilo, arrojo resultado negativo, no resulta una prueba contundente para convencer al tribunal o cuando menos generar dudas respecto a la autoría de P., “[…] Las conclusiones del perito serán obviamente más confiables cuando se vean armoniosamente corroboradas por el resto del material probatorio incorporado a la causa; cuando concuerde con el dicho de los testigos, documentos y demás constancias, su eficacia aumenta. Por el contrario, disminuirá si el dictamen técnico resulta contradictorio con las otras comprobaciones. […]” (Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal- 1ª ed. 1ª reimp. Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 440)(ver sentencia 116/12).
Así pues, el lapso de tiempo transcurrido entre el acontecimiento del suceso criminoso (según plataforma fáctica aproximadamente 21:45 horas) y la aprehensión de P. se produce según acta de fs. 27 casi tres horas más tarde, tiempo que no se puede cargar al imputado en su contra, por ello justamente, es que al analizar la prueba dermotest, el tribunal no lo analiza aisladamente y despojado de todas las circunstancias que rodearon sino que más bien, lo analiza conjuntamente con el resto del plexo probatorio, que en éste caso, está constituido por los testimonios producidos en la audiencia oral del debate, demás pericias químicas, balísticas y médicas que lo llevan al convencimiento necesario para arribar a un estado jurídico de certeza y dictar condena.
X.- En segundo lugar, no se acredito el dolo, no se pudo probar que N. S. P. H. estuviera decidida a realizar el hecho que se le imputo y por el que se le condeno. En ese mismo sentido, la defensa dice que a su defendida se la llevo a realizar un acto de reconocimiento de lugar para que indicara el lugar sin la presencia de su abogado defensor.
En principio cabe señalar que, la defensa técnica, repite la misma hipótesis defensiva al iniciar las audiencias de debate, como cuestión preliminar y que las mismas ya fueron resueltas por el tribunal, que al incoar el recurso de casación, rememorando sus agravios casatorios, en relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, resulta evidente que la defensa no se ha hecho cargo de la decisión sobre el tema, adoptada por el Tribunal de Juicio, sino que reedita con idénticos argumentos, los planteos introducidos y esgrimidos en el debate.
Así, es que, el recurrente se agravia por no haber fundamentado solventemente el dolo en el accionar de su defendida, sin otro argumento más que el mismo.
La calificación legal resulta incuestionable porque desde el punto de vista subjetivo el homicidio puede imputarse a título de dolo directo, indirecto o eventual; en el primero el sujeto activo actúa con el deseo de que suceda aquello en que el delito consiste (querer matar y mata); al decir de Núñez: “[…] Tiene, en una palabra, el propósito de llevar a efecto lo que constituye el contenido intelectual del dolo, vale decir, el hecho cuya materialidad y significación conoce […]” (Nuñez Ricardo C.,TRATADO DE DERECHO PENAL, t.II parte general, Marcos Lernes Editora Córdoba, 2ª reimpresión agosto 1987, pág. 57).
En el dolo indirecto, “[…] la acción también se dirige de manera decidida hacia el delito, cuando éste, aunque no representa el deseo, propósito o pretensión del autor, se le presenta como algo que, aunque no deseado, está necesariamente ligado a lo querido directamente por el mismo. Esos efectos necesariamente ligados a lo querido por el autor, son: a) los medios para la realización del fin deseado; […] b) los obstáculos superados para lograr el fin deseado; […] c) las consecuencias necesarias de la ejecución del fin deseado. […] (Nuñez, ob. cit., pág. 57/78).
A su vez, en el dolo eventual, “[…] en éste caso, el autor no tiene la intención directa o indirecta de delinquir, sino que se limita a tomar a su cargo lo que, por presentársele como probable, puede, frente a su conciencia, eventualmente ocurrir. […] (Nuñez, ob. cit. pág. 58/59) (Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. II, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1963, 3ª Edición: Parte general (tomos 1° y 2°) pág. 123).
En esa ardua tarea del juez para determinar si la acción llevada a cabo por el autor se encuentra dentro del dolo o la culpa, nos lleva a considerar que: “[…] el dolo, en todas sus formas, no es la posibilidad o probabilidad o necesidad del resultado, sino la representación de esas relaciones y la actitud del sujeto ante esa representación. El “debió representarse” nunca es suficiente para constituir al sujeto en dolo. […] La delimitación de ese punto es fundamental, porque señala el límite mínimo, el umbral del dolo, ello es, la línea separativa entre el dolo y la culpa. […]” (Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. II, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1963, 3ª Edición: Parte general (tomos 1° y 2°) pág. 124).
Es importante tener en cuenta la motivación del autor que lo lleva a realizar una actividad con un fin que es apoderarse del dinero y no dejar testigos en la escena del hecho, en el caso, el conocimiento del autor de la actividad llevada a cabo, y como bien lo señala el a quo, desde ya que el autor en este hecho, se vino preparando con tiempo para el acometimiento del hecho, pero sin lugar a dudas efectúa varios disparos primero contra una de sus víctimas y luego contra la siguiente, luego termina huyendo con el coautor y además efectúa un llamado telefónico a la esposa de una de sus víctimas comunicándole que habían muerto S. y su hija, y finalmente reaparece en el hospital a los fines de corroborar que el plan haya salido perfecto.
“[…] vemos que las exigencias subjetivas son menores en el caso en que el autor se encuentra ya en terreno ilícito, que cuando su fin es lícito; no por aplicación del principio qui in re illicita versatur, sino porque, al buscar el complejo motivante, descubriremos más inmediatamente el motivo egoísta que tan característico es para decidir si el hecho es o no doloso. (Conf. V. Hippel, que le acuerda al egoísmo un valor límite para el dolo en oposición a la ligereza que caracteriza a la culpa. Deutsches Strafrecht, II, p. 317) […] El procedimiento hipotético es sólo la manera de comenzar el análisis; únicamente la investigación del complejo motivante puede, es definitiva, decidir al juez a afirmar, en concreto si ha sido prevaleciente la egoísta indiferencia ante el evento delictivo que el sujeto preveía como posible. […]” (Soler Sebastián, ob. cit. pág. 126/127).
El dolo presenta una dificultad probatoria, el conocimiento, la voluntad, y es allí, donde el jurista se guía por indicadores por las cuales se exterioriza ese conocimiento y voluntad de realización. “[…] la teoría de los indicadores del dolo, esto es, recurrir a una serie de indicadores objetivos. Si para el juez es imposible penetrar en la mente del autor, la única alternativa es verificar ciertos fenómenos externos demostrativos de sus actitudes psicológicas. Hassemer afirma “que existen tres secuencias que caracterizan un hecho como doloso: en primer lugar, a un nivel objetivo, el peligro para el bien jurídico; en segundo lugar, a nivel cognitivo, la representación del sujeto; en tercer lugar, a nivel volitivo, la decisión de dicho sujeto contra el bien jurídico en peligro. De estas tres secuencias, solo la primera permite una investigación empírica, por el contrario, las otras dos son susceptibles de investigación a través de indicadores”. En definitiva, como señala Díaz Pita, frente al problema de la inaccesibilidad a la constatación empírica del suceso cognoscitivo por parte del juez, se hace necesario acudir a aquello a lo que sí un jurista puede tener acceso: los datos externos, los indicadores, el suceso desarrollado en el mundo exterior. […]” (Donna Edgardo Alberto, Derecho penal Parte General, tomo II, Teoría general del delito I- 1ª ed. Santa Fé: Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 606/607) (Ver sentencia N° 116/12).
En conclusión, no advierto que el Tribunal se haya basado en prueba que no se haya incorporado legalmente al debate; que haya violado las reglas de la sana crítica racional en la valoración del material probatorio, y tampoco arbitrariedad en el encuadramiento de la conducta de la procesada en el tipo penal seleccionado.
Circunstancias que rodean al hecho y sirven para acreditar el dolo, pues no debemos olvidar que una cuestión difícil de probar es el aspecto subjetivo del dolo, y una de las formas de hacerlo es através del análisis de las circunstancias que rodean al hecho, la manifestación externa del imputado.
La cercanía del disparo, está acreditada con la pericia balística y protocolo de autopsia, y la ausencia de manchas de sangre en el arma, puede explicarse sencillamente que el arma homicida siguió en poder de los imputados luego de haber efectuado los disparos, y es arrojada a una cuneta, motivo por el cual rechazo el agravio planteado por la defensa.
XI.- Por todo lo expuesto, la medida recursiva intentada resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, “[…] Es importante recordar los límites de esta doctrina: “a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso” (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, “Recurso extraordinario”, pág. 320 y ss. Y los numerosos casos que dicho autor cita) Como se puede ver, en un marco amplio ambos conceptos vienen a coincidir. Una sentencia, para ser válida desde el punto de vista procesal y desde el punto de vista constitucional, debe respetar el principio de congruencia. La decisión, además, tiene que ser motivada, lo cual significa que ha de tener fundamentos. Estos fundamentos deben ser completos: referirse tanto al hecho como al derecho y contemplar todos los hechos esenciales; deben ser legítimos, o sea, basarse en pruebas válidas, y no apoyarse en pruebas inválidas o pasibles de invalidez absoluta, y además no puede prescindir de pruebas válidas y esenciales incorporadas al proceso, y aun el juez debe producir la prueba esencial que esté a su alcance cuando de ello dependa el descubrimiento de la verdad del caso; finalmente, los fundamentos deben ser lógicos, es decir, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, y basarse en la psicología y en la experiencia común como pautas de las cuales un juez no se puede apartar en su decisiones […]” (CF: DE LA RUA, FERNANDO “LA CASACION PENAL”, El recurso de casación penal en el nuevo código procesal penal de la nación, Depalma, l994, pág. 184), y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia “[…] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión […]”, (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 1
1º) Rechazar los recursos de casación interpuestos a fs. 2066/2078 y a fs. 2079/2084, confirmándose la condena dictada a fs.2028/2059, con costas. 2º) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Luis Rey Vázquez-Guillermo Semhan-Fernando Niz.
013730E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116277