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JURISPRUDENCIAQuiebra indirecta. Resoluciones inapelables. Excepciones.
Se hace lugar a la queja y se concede el recurso de apelación deducido contra la resolución que decretó la quiebra, pues por no haberse alcanzado las mayorías legales a los efectos de la homologación del concordato no es susceptible la vía regulada por el art. 94 de la ley 24522.
Buenos Aires, 25 de Agosto de 2016.
Y VISTOS:
1. Recurre en queja la fallida en virtud de la providencia copiada en fs. 8, donde el Juez a quo desestimó la apelación interpuesta contra el decreto de quiebra, con sustento en lo normado por el art. 273, inc. 3°, LCQ.-
2. La norma citada prevé una inapelabilidad genérica para las resoluciones dictadas durante el procedimiento de la quiebra.-
Esta norma tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbadas por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa. De ahí que la revisión de grado posee carácter restrictivo y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado, en forma efectiva y concreta, que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego.-
Verificados tales supuestos, debe permitirse el acceso a la Alzada, ya que si bien la doble instancia no es garantía de orden constitucional aunque integre la de defensa en juicio cuando está instituida por la ley (Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros), es la forma en que más adecuadamente se la preserva.-
Ahora bien, la decisión que decreta la quiebra por no haberse alcanzado las mayorías legales a los efectos de la homologación del concordato, como aconteció en el sub lite, no es susceptible de la vía regulada por el art. 94 LCQ, en tanto esta última no se encuentra prevista para el supuesto de quiebra indirecta.-
Visto entonces que la única vía para atacar la decisión aquí impugnada es a través del recurso de apelación directa, estímase que aquélla escapa al marco de inapelabilidad de la LC:273-3 por lo que cabe admitir la queja en tanto se verifica en la especie un caso de daño grave, en los términos más arriba expuestos.-
3. Por ello, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar a la queja y conceder en relación el recurso de apelación interpuesto.
Remítase a la anterior instancia a fin de que se agregue el presente cuadernillo a sus antecedentes y se provea en consecuencia. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
MARIA ELSA UZAL
ISABEL MIGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
012381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105090