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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Acción civil. Accidente de trabajo. Acción de derecho civil. Policía adicional
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de derecho común deducida por un policía adicional que se encontraba prestando servicios cuando, al descender por una escalera, se precipitó hasta la planta baja, sufriendo traumatismo en la rodilla derecha.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:
I.- Hugo Gastón Argüello promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal Argentina, persiguiendo el cobro de la suma de $ … con más sus intereses y costas.
Relató que el 7 de junio de 2008 se encontraba prestando servicios como policía adicional en el Centro de Gestión del GCBA N° 11, ubicado en la avenida Francisco Beiró 4629 de la Ciudad de Buenos Aires, cuando al descender por una escalera se precipitó hasta la planta baja sufriendo traumatismo de rodilla derecha.
Como consecuencia del hecho fue atendido en el Complejo Médico Policial Churruca Visca donde le diagnosticaron esguince de rodilla y luego ruptura de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, determinándose la necesidad de una intervención quirúrgica.
Con motivo de ello, se labraron las actuaciones administrativas a fin de encuadrar lesiones (Expte. 245-18-000.023/08) donde consideraron que las lesiones sufridas por el actor fueron producidas “en servicio” (art. 696 Dto. 1866/83, Ley N° 21.965).
Respecto de la indemnización pretendida se refirió a los siguientes ítems: 1) incapacidad sobreviniente la suma de $ …; 2) tratamientos rehabilitación-traslados-farmacia la suma de $ …; 3) lucro cesante la suma de $ …; 4) pérdida de chance la suma de $ … y 4) daño moral la suma de $ … reclamando por todo ello la suma de $ …, más los intereses y las costas del juicio.
II.- A fs. 20/24 contestó la demanda el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal Argentina, negando todos y cada uno de los hechos invocados por el actor que no fueren expresamente reconocidos por su parte.
Asimismo impugna todos los conceptos y montos indemnizatorios.
III.- El señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 274/279, hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Policía Federal Argentina a pagar, a Hugo Gastón Argüello la suma total de $ …, con más los intereses y costas.
IV.- La referida sentencia suscitó el recurso de ambas partes (fs. 280 y fs. 288). La demandada expresó sus agravios a fs. 303/306 -cuyo responde luce a fs. 314/316- y la actora hizo lo propio a fs. 308/312.
V.- Las quejas de la demandada, sustancia, expresan los siguientes agravios: 1) la sentencia hace lugar a la presente acción con respaldo en normas del Derecho común y 2) los montos indemnizatorios respecto a los rubros daño físico, lucro cesante, tratamiento futuro y daño moral los cuales considera excesivos.
A su vez, la actora se agravia respecto a) a los montos indemnizatorios respecto a los rubros incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros y daño moral y b) a la incorrecta aplicación de los regímenes de emergencia previstos en las leyes 25.344, 25.725 o 26.078.
VI.- Sobre tales bases, corresponde examinar, en primer término, las quejas articuladas por el Estado Nacional en cuanto a la procedencia de la acción, toda vez que de prosperar resultaría inoficioso expedirse acerca de los demás agravios traídos a la alzada, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).
El máximo Tribunal en el marco de los daños producidos como consecuencia de “actos de servicio”, ha distinguido los que tienen origen en conductas encuadradas como “misiones específicas” de las fuerzas armadas y de seguridad de aquellos daños producidos como consecuencia del resto de los actos de servicio (Fallos: 312:989) es decir, y como se resolviera en autos “García José Manuel c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” del 20/12/2011, sólo los actos de servicio que sean “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad) se encuentran excluidos del ámbito indemnizatorio en los términos del derecho común. De lo que se deduce que una vez acreditado el daño y que es consecuencia -en forma concausal- de un acto de servicio, corresponde se lo indemnice en la forma decidida por el a quo.
En el mismo sentido se ha resuelto que el “principio general” que establece el art. 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los “hombres” perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación, y que la reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. Fallos: 308:1118 y 327:3753)
En cuanto a la protección de la integridad de la persona se ha resuelto que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos espacios de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109, 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376). La adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non leadere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional.
En ese entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos: 324:2972 y arg. Fallos: 326:2329); ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º).
No admite discusión que el caso de autos se encuentra encuadrado en el supuesto de acto típicamente accidental por lo que cabe adelantar que los agravios vertidos con respecto a la imputación de responsabilidad no tendrán favorable acogida.
VII.- Sentado lo anterior, corresponde analizar los agravios vertidos por ambas partes respecto a los rubros indemnizatorios.
La representación estatal se queja respecto a los rubros indemnizatorios daño físico y tratamiento futuro.
En sus agravios, la demandada únicamente menciona que su mandante se agravia del hecho que se le haya “otorgado al actor la suma de $ … en concepto de daño físico…, $ … por tratamiento futuro…, toda vez que la Policía Federal Argentina no ha actuado ni con dolo o culpa”.
La accionada se limita a afirmar dogmáticamente que los montos serían excesivo, sin aportar un solo argumento que preste sustento a su desnuda aseveración y sin relacionar, siquiera, la indemnización aludida con las circunstancias concretas del caso. Es así obvio, que los escasos renglones dedicados a ese rubro están muy lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el citado art.265 del Código de forma. De donde se sigue que, este aspecto del memorial, se declara desierto.
Asimismo, quiero señalar que el agravio respecto al reconocimiento por pérdida de chance de la carrera policial y la indemnización otorgada al respecto se encuentra rechazado por el a quo a fs. 278 de la sentencia en crisis, por lo cual no le causa ningún gravamen a la demandada.
7.1.- Incapacidad sobreviniente.
Se encuentra demostrado que a raíz de la lesión sufrida, el agente Argüello detenta una incapacidad física que asciende al 10% -conf. pericia de fs. 160/163-.
Lo expuesto me permite evaluar la repercusión de la incapacidad sobreviniente que padece el actor -todo ello en ejercicio razonable de la facultad que confiere el artículo 165, in fine, del Cód. Procesal-, como así también que en la especie lo que indemniza es el daño cierto y no el conjetural o hipotético, tengo para mí que a los fines de establecer el monto por el que procederá el rubro en estudio, valorando las pruebas aportadas a la causa y el dictamen del experto (arts. 386 y 477 del Código Procesal), juzgo propicio confirmar el monto establecido en la sentencia de grado por la suma de $ ….
7.2.- Gastos médicos.
Respecto al monto otorgado en relación a este rubro, constituyen un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo en su patrimonio. Se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante, no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de ellos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización, pues, debe fijarse a la luz de lo prescripto por el artículo 165, «in fine» del Código Procesal, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio.
Sentado ello, valorando el tipo de cuadro que presenta el actor y los informes periciales de autos, propongo confirmar monto otorgado en la sentencia de grado.
7.3.- Daño Moral.
Cabe recordar que se trata de una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal “in re” 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata pues de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág.208). Resulta indudable el agravio moral padecido por el actor como resultado del accidente.
Qué duda puede existir respecto de la conmoción que genera en una persona que a raíz de haber caído por una escalera hasta la planta baja, generándole traumatismo de rodilla derecha sufriendo la ruptura de ligamento cruzado anterior, vea afectada toda su cotidianeidad y su desenvolvimiento tanto profesional, teniendo en cuenta el tipo de actividad que realizaba, como en su vida social. Esa aflicción existió y comparto con el a quo que debe ser indemnizada. Ponderando las condiciones apuntadas, propongo la confirmación de la suma otorgada por el juez de primera instancia.
VIII.- Por último, la actora se agravia respecto a que el a quo dispuso que el monto de condena devengara intereses a partir del traslado de la demanda de acuerdo al régimen de emergencia.
Esta Sala tiene dicho que tales accesorios deben comenzar a correr desde el día del accidente, toda vez que fue en ese preciso instante en que quedaron configurados como daños definitivos (confr. esta Sala, causas nº 3387/96 del 05/07/2005; causa nº 7202/04 del 28/08/2007, Sala III, causa «Soberon c/ Gendarmería Nacional» del 3/02/09; entre otras), por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual. Por ello, el cálculo para estos accesorios debe arrancar de la fecha del evento dañoso productor del perjuicio es decir 07/06/2008 (confr. esta Sala, doctrina de las causas nº7206 del 24/04/90, 9179/94 del 9/09/97, entre otras; MARIENHOFF M. «Tratado de Derecho Administrativo», Ed. 1970, II-B, Nº 920).
Por consiguiente, el monto de condena devengará intereses a partir del evento dañoso (07/06/2008) según la tasa que aplica en sus operaciones de descuento a 30 días el Banco Nación Argentina.
IX.- En atención a lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada y modificarla en lo relativo a los intereses. Las costas en esta instancia deberán ser sufragadas por la demandada por resultar vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
Los doctores Graciela Medina y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada y modificarla en lo relativo a los intereses con costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.).
Una vez determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a tratar los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios y a fijar los emolumentos correspondientes a la instancia de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
Galiano, Dalmacia c/Industrias MD SA s/ordinario – Cám. Nac. Civ. – Sala H – 04/02/2011
003915E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102208