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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Indemnización. Reparación integral. Cuantificación del daño
Se reduce el monto indemnizatorio fijado producto del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, pues conforme a la pericia médica efectuada un porcentaje de la dolencia no estaba asociado en su totalidad con las tareas prestadas en el trabajo. Asimismo, se condena a la ART en los términos del artículo 1074 CC en virtud de la omisión de control de siniestralidad laboral.
CABA, 09 de septiembre de 2015.-
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió parcialmente el reclamo articulado al inicio, se alzan la parte actora y las codemandadas PREVENCIÓN A.R.T. S.A., ARQUIMIA S.A. y LA CAJA A.R.T. S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 463/439, fs. 475/488, fs. 491/501 y fs. 494/501, respectivamente, mereciendo la réplica de su contraria conforme constancias de fs. 504/508, 509/511 y 517/519 (en el caso de las codemandadas) y 512/515 (en el de la accionante).
A su turno, el Dr. Néstor Osvaldo Balbi y el perito contador cuestionan sus estipendios por entenderlos exiguos (v. fs. 462 y fs. 489).
II.- Se agravia la parte actora por cuanto el magistrado “a quo” consideró que las aseguradoras de riesgos del trabajo debían responder solo dentro de los límites de la póliza contratada. A tal fin, destaca que su parte -contrariamente a lo indicado por el sentenciante- habría identificado correctamente en el escrito de demanda el factor de atribución de responsabilidad correspondiente a dichas codemandadas, en tanto enumeró los incumplimientos en que habrían incurrido y fundó dicho tramo del reclamo en el art. 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos que nos convocan y a la promoción del reclamo.
Se queja, asimismo, por el quantum de la reparación del daño material y moral fijado en la instancia de grado -pues lo estima exiguo- y por la fecha a partir de la cual deben comenzar a devengarse los intereses, toda vez que, a su ver, deben computarse desde la consolidación jurídica del daño y no desde el dictado del decisorio cuestionado.
A su turno, la codemandada Prevención A.R.T. S.A. destaca que el “a quo” no se expidió acerca de diversas defensas que su parte opuso en el escrito de responde (inexistencia del seguro por falta de vigencia de la póliza a la fecha del accidente y por tratarse de enfermedades no incluidas en el listado de afecciones profesionales, así como la petición de repetición al Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales). Critica, asimismo, el monto determinado en concepto de I.B.M., la tasa y la fecha desde la cual deben devengarse los intereses, la imposición de costas y los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, pues los considera elevados.
Los agravios de la empleadora Arquimia S.A. se refieren al supuesto error en que habría incurrido el magistrado al determinar el porcentaje de incapacidad, por cuanto al apreciar el informe presentado por el perito médico habría soslayado la relación de concausalidad allí advertida. Critica asimismo el decisorio por no identificar las pautas fundantes de la determinación del quantum indemnizatorio, cuyo monto -paralelamente- estima elevado.
Finalmente, la codemandada La Caja A.R.T. S.A. se agravia por el porcentaje de incapacidad determinado en grado, así como por la condena de ambas aseguradoras sin ningún tipo de limitación temporal, el monto del I.B.M., la procedencia del daño moral y la falta de fundamentación de la tasa de interés allí establecida.
III.- Liminarmente, corresponde memorar que arriba firme a esta Alzada la decisión del “a quo” de responsabilizar a la empleadora Arquimia S.A. por el daño sufrido por el trabajador como consecuencia del vicio y riesgo de la cosa, constituido por las tareas de esfuerzo que aquél cumplía bajo su dependencia (reparación de motores reductores, molinos y cintas transportadoras, instalación de tanques y escaleras de hierro y cambios de tuberías de acero -algunas de ellas, sumergidas en pozos de agua-, carga diaria de tuberías de acero de cuatro pulgadas, etc.), todo ello con fundamento en el art. 1113 del Código Civil – de acuerdo a su redacción vigente a la época en que ocurrieron los hechos y al inicio de la acción- y en la doctrina que emerge del plenario Nº 266 de esta Cámara, in re “Pérez, Martín I. c/ Maprico S.A.I.C.I.F.” del 27/12/88 (arg. cfr. art. 70 L.O.).
Aclarado ello, razones de orden estrictamente metodológico me llevan a examinar en primer término las objeciones que las codemandadas Arquimia S.A. y La Caja A.R.T. S.A. deducen acerca del porcentaje de incapacidad determinado sobre la base de lo informado por el perito médico legista, las cuales, a mi modo de ver, resultan procedentes.
En efecto, de una atenta lectura del informe elaborado por perito médico traumatólogo surge que si bien el reclamante presenta una incapacidad parcial y permanente del 29,80% de la T.O. como consecuencia de las limitaciones que afectan tanto su región lumbosacra como la movilidad de su hombro y su rodilla derecha, el 60% de la lesión lumbar y el 10% de las restantes patologías responden a un proceso personal de índole degenerativo que opera concausalmente sobre ellas (v. lo dictaminado por el experto a fs. 373 en cuanto a que “…Al presentar una lesión orgánica de tipo degenerativa inculpable a un hecho anormal único y violento, se considera que la intervención del factor traumático repetitivo ha sido necesaria para producir el resultado específico actual, siendo los dos factores de tipo concausal, ya que ambos de forma aislada serían insuficientes para producir la consecuencia…”).
Desde esta óptica considero que a fin de determinar la medida del daño resarcible, debe diferenciarse -en este caso particular y en atención a la breve extensión temporal de la relación laboral que nos convoca, en tanto se desarrolló entre abril de 2007 y junio de 2011, v. fs. 4 vta.- la incapacidad vinculada a dicho proceso de aquella correspondiente al factor laborativo (esto es, la mengua en la capacidad total originada o profundizada por los traumatismos reiterados y sobreesfuerzos físicos que el reclamante debía realizar en ocasión de sus tareas – v. fs. 373 y fs. 374, puntos 7º y 8º de las “Conclusiones”-), máxime dada la especialidad del galeno interviniente, la falta de objeción oportuna por parte del reclamante (arg. cfr. art. 93 L.O.) y la ausencia de pautas objetivas y válidas, con sustento científico, que permitan relativizar el citado dictamen, en su contestación de agravios obrante a fs. 512/516.
Repárese que el informe ha sido elaborado sobre la base de exámenes médicos y estudios complementarios, y que ha sido -asimismo- sustentado en fundamentos y bases técnicas propias del galeno, todo lo cual me lleva a receptarlo en los términos del art. 477 del C.P.C.C.N. (arg. cfr. arts. 386 C.P.C.C.N.).
De tal modo, si el déficit en la flexión, extensión y rotación vertebral -área lumbosacra- provoca en el reclamante una incapacidad del 7,83%, debe detraerse de dicho guarismo la incidencia del aquél proceso degenerativo (60%), operación que arroja un 3,132% de incapacidad vinculada a los hechos que nos convocan. Análogas consideraciones le caben a la disminución en la movilidad del hombro derecho, que provoca en el actor una incapacidad del 12,41%, aunque solo el 11,169% se vincule, estrictamente, al factor laboral (12,41% – 10%). Por último, cabe aplicar idéntico procedimiento con la limitación funcional de la rodilla derecha (10,70%), mengua que se estima en un 9,63% (10,70% – 10%).
La sumatoria de dichos parciales arroja que el actor, como consecuencia de la actividad que desempeñó bajo la dependencia de Arquimia S.A. durante cuatro años, padece una incapacidad parcial y permanente del 23,93% de la T.O., por lo que -de progresar mi voto- debe modificarse lo decidido en origen en este particular punto de apelación.
IV.- Sentado ello, corresponde analizar los agravios vinculados al monto de la reparación fijado en la sede de grado tanto en concepto de daño material como de daño moral, pues su cuantía arriba cuestionada por elevada e infundada por la codemandada Arquimia S.A., así como por exigua por parte de la actora.
En relación al tópico, sin perder de vista la dificultad que presenta para los magistrados la tarea de cuantificar la reparación de este tipo de daños, he de señalar que si bien es cierto que se han diseñado diversos sistemas a fin de evaluar la cuantía de la reparación de modo que pueda considerarse -en términos de la norma- “integral”, lo cierto es que, en mi opinión, para que la determinación del monto de una condena resulte adecuada a cada caso en particular, debe fundarse -de manera justificada- la decisión que se adopta y a tal fin, resulta necesaria la individualización de los parámetros que se tienen en miras al momento fijar el monto de la condena, extremos que -contrariamente a lo afirmado por la empleadora recurrente- han sido detalladamente indicados por el Dr. Sudera en la sentencia de grado (v. fs. 452 in fine/452 vta.), por lo que no puedo menos que destacar que este tramo de su crítica arriba desierto a esta Alzada (arg. cfr. art. 116 L.O.).
Luego, tal como he tenido oportunidad de expedirme en reiteradas oportunidades al resolver causas como la de marras, considero que sin perjuicio de que a fin de determinar el quantum de la reparación integral suele recurrirse a diversos mecanismos estimatorios o “fórmulas” (vgr. precedentes “Vuotto” y “Méndez”), lo cierto es que se trata de una tarea que debe reposar en la discrecionalidad del juzgador, de acuerdo a la debida prudencia judicial y la sana crítica que debe primar en todo pronunciamiento de esta índole, y será entonces el judicante quien, sustentado en la valoración de los datos que arroja la causa (y no ya por medio de la directa aplicación de parámetros o cánones prefijados) debe merituar cuál es, en cada caso, la adecuada fijación de aquél importe.
En mérito a ello, también sostuve que -en mi opinión- no resulta justo ni equitativo recurrir al mecanismo de la utilización de la fórmula aritmética de modo rígido; es decir, si bien es cierto que la utilización de las pautas y los recursos que provee la elaboración de una fórmula puede resultar útil a los fines de otorgar una aproximación objetiva de la reparación de las incapacidades laborales, debe recurrirse a ellos teniendo en cuenta las particularidades de cada caso que, en ese contexto, pueden justificar un incremento o una morigeración del importe que arroja el guarismo matemático -reitero- en virtud de las aristas propias de cada caso, ya sea por el tipo de incapacidad que se trate, por la incidencia de la afección en la vida de quien la padece y por los parámetros propios de cada situación (cfr. doctrina que emerge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.”).
Sentado ello, advierto que la suma asignada en la sede de origen luce, de conformidad con los parámetros indemnizatorios fijados por este Tribunal, algo excesiva, máxime si se tiene en cuenta la reducción del porcentaje de incapacidad que se sugiere adoptar en el considerando anterior, la edad del trabajador (53 años) y la remuneración mensual percibida ($ ….-, monto que arriba firme a esta Alzada).
Por lo tanto, el monto de la reparación debe fijarse con criterio prudencial de acuerdo a los factores indicados en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y en el contexto social y económico actual, analizando todo ello en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, sin perder de vista que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales.
Por ello, partiendo de las premisas anteriormente indicadas, el tipo de secuelas, la vida útil restante, la dificultad de superar un reingreso laboral, la consecuente posibilidad limitada a futuro de obtener un incremento en sus ingresos y la totalidad de los parámetros que han sido detallados en los párrafos precedentes, sin perder de vista el principio de reparación integral y plena acogido en los arts. 1077, 1082 y 1113 del Código Civil -cabe reiterar- vigente al tiempo del infortunio y del inicio de la acción, receptado de igual manera por los arts. 1737/1741 del actual Código Civil y Comercial (ley 26.994), analizado todo ello a la luz de la sana crítica y conforme los criterios antes expuestos, me llevan a justipreciar el valor de la reparación por el daño material (comprensivo este rubro, no solo de las lesiones físicas sino también de los daños invocados en la vida de relación, el daño estético, el lucro cesante y el daño emergente, los gastos de traslado y farmacia, el daño psíquico y la necesidad de tratamiento futuro para lograr al menos la disminución de la minusvalía detectada en este sentido), en la suma de $ ….
Asimismo, a partir de las características y vicisitudes propias que se derivan de la mencionada incapacidad física, y del innegable padecimiento de índole moral que ello conlleva, sugiero estimar la reparación del daño moral, en la suma de $ ….- (arg. cfr. fallo plenario de esta Cámara Nº 243, in re “Vieytes, Eliseo c/ Ford Motors Argentina S.A.”).
He de señalar, en este punto, que la objeción que La Caja A.R.T. S.A. dirige a fin de controvertir la procedencia de la reparación por daño moral (v. fs. 500/ 500 vta.) incumple con los requisitos de fundamentación establecidos en la norma procesal (cfr. art. 116 de la L.O.). Ello es así por cuanto no se esgrimen en el memorial argumentos de suficiente envergadura que lleven a apartarse de lo decidido por el Sr. Juez “a quo”, quien teniendo en cuenta los antecedentes del caso y en función de los perjuicios extrapatrimoniales que la importante minusvalía advertida ocasiona al actor, ha determinado la viabilidad de esta reparación.
La apelante soslaya, por otra parte, lo establecido por el art. 1078 del Código Civil, en su redacción vigente al momento en que se promovió la acción, expresamente dispone que “… La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima…”. En términos análogos, dicha manda es contemplada por los arts. 1738 y 1741 del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994).
Desde esta perspectiva, entonces, habrá de mantenerse también en este aspecto la solución adoptada en la sede de origen, por carecer el planteo de la entidad recursiva exigida por la aludida norma adjetiva (cfr. art. 116 de la L.O.).
V.- A esta altura del análisis, se impone el estudio la queja deducida por la parte actora en relación con la limitación de la condena decidida respecto de las aseguradoras codemandadas, crítica que -adelanto- resulta idónea para revertir este aspecto del decisorio de grado.
En efecto, el magistrado consideró que el reclamante no satisfizo en su presentación inicial los recaudos exigidos por el art. 65 de la LO en orden a la procedencia de la responsabilidad civil de las aseguradoras codemandadas, por lo que determinó su responsabilidad concurrente únicamente hasta el monto la póliza contratada por la empleadora con fundamento en la ley 24.557.
Discrepo respetuosamente con dicha apreciación, en tanto, a mi modo de ver, se advierten suficientemente invocados en el escrito de demanda los presupuestos que habilitan la responsabilidad pretendida por el accionante: repárese que a fs. 6 se lee “…debiendo a este fin vigilar la marcha del plan de mejoramiento y verificar el mantenimiento de sus niveles de cumplimiento, supervisar el cumplimiento de las condiciones mínimas y básicas en materia de higiene y seguridad en el trabajo. En el caso, las aseguradoras de riesgos de trabajo codemandadas no han dado cumplimiento a dichas obligaciones que se hallan legalmente a su cargo, encauzadas a fin de prevenir eficazmente los riesgos del trabajo…”.
Asimismo, a fs. 6 vta. de dicha presentación se hace expresa alusión a la Resolución Nº 295/03 del M.T.y.S.S., en la cual se regulan diversas medidas atinentes a la prevención de daños en aquellos trabajadores que realizan, en forma permanente y rutinaria, el levantamiento manual de cargas. Seguidamente, se consigna: “…Las medidas de control deben evaluarse en consonancia a fin de determinar su eficacia. La demandada no ha dado cumplimiento a estas obligaciones legales ni con las restantes previstas en el anexo I de aquella resolución, las cuales se hallaban a su cargo. Las codemandadas Prevención A.R.T. S.A. y La Caja A.R.T. S.A. han sido las aseguradoras de riesgos del trabajo contratadas por la codemandada ARQUIMIA S.A….” y se transcriben las obligaciones impuestas a las aseguradoras por el art. 4º de la ley 24.557 y por el Dto. 170/96. Finalmente, el derecho del reclamo es fundado en los arts. 512, 901, 902, 906, 909 y 1074 del Código Civil (entre otras normas, v. fs. 14 vta., apartado “VIII.- Derecho”).
En tal contexto, y pese a los errores de compaginación que puedan advertirse en la presentación liminar, resulta insoslayable la expresa y concreta referencia allí efectuada respecto de los incumplimientos en que habrían incurrido las demandadas respecto a sus obligaciones de control, seguridad y vigilancia, tales como aquellos relativos a la falta de verificación de los planes de mejoramiento y/o a la supervisación del cumplimiento de las condiciones mínimas y básicas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente aquellos referidas al levantamiento de manual de cargas, a fin de prevenir eficazmente los riesgos laborales.
Por lo demás, de una detallada lectura de las contestaciones de La Caja A.R.T. S.A. y de Prevención A.R.T. S.A. (fs. 34/62 y fs. 76/96, respectivamente) se advierte que sólo ésta última alude, de modo sumamente breve y genérico, a la supuesta vaguedad y/o imprecisión que afectaría a las imputaciones que se le formulan (v. fs. 76 vta. in fine/77 y fs. 84 vta./85), aunque sin deducir planteo concreto alguno en torno a las deficiencias que pudiese presentar el escrito de demanda ni, mucho menos, a que ello ocasionase una afectación a su debido derecho de defensa.
De todos modos, lo cierto y relevante es que un planteo de dichas características no podría recibir favorable andamiaje en las presentes actuaciones, pues -reitero- en el escrito de demanda se han individualizado concretamente los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales se erige la pretensión indemnizatoria articulada por el trabajador, sin que pueda perderse de vista (por lo demás) que era carga de las aseguradoras invocar y acreditar aquellos actos realizados en cumplimiento de sus obligaciones, pues si bien cada demandada tiene, por definición, la carga procesal de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, también debe, en su escrito de conteste, exponer cómo son los hechos desde su perspectiva y explicitar las defensas en que sustenta su eximición de responsabilidad (v. fs. 34/62 y fs. 76/96 vta., arg. cfr. art. 356, inc. 2º C.P.C.C.N.).
Por las razones precedentemente expuestas es que entiendo debe acogerse la queja impetrada por la parte actora, razón por la cual debo abocarme al consecuente análisis de la procedencia de dicho tramo del reclamo dirigido contra las aseguradoras codemandadas quienes, en mi opinión, han de responder en forma solidaria con la empleadora por la totalidad de la reparación diferida a condena.
VI.- Digo ello por cuanto ninguna de ellas acreditó haber efectuado intervención alguna en el establecimiento donde se desempeñaba el actor, el cual – a todo evento – tampoco demostraron haber visitado. Por lo tanto, desde esa óptica, se evidencia un claro incumplimiento de sus obligaciones legales, en especial en lo atinente a la prevención en el mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le imponen la L.R.T. (arts. 18 y 19 del dec. 170/96 que la reglamenta), verificándose, indiscutiblemente, la conducta culposa prevista en los arts. 512 y sig. del Código Civil que activa la responsabilidad por omisión establecida por el artículo 1074 de dicho cuerpo legal (normas hoy receptadas por los arts. 1721, 1724 y 1717 del nuevo Código Civil y Comercial), pues si las aseguradoras ni siquiera visitaron el lugar, mal podrían conocer los riesgos a los que aquél se encontraba expuesto al realizar sus tareas cotidianas.
Repárese que ninguna de las aseguradoras ha acreditado sus alegadas visitas al establecimiento y/o la elaboración de planes de mejoramiento, su seguimiento ni la formulación de las denuncias invocada al momento de contestar la demanda. Por el contrario, tal como surge de la declaración de Muñoz (v. fs. 261), ex compañero de trabajo del actor, las demandadas recién proveyeron al personal de elementos de seguridad para desarrollar las tareas de esfuerzo que cumplían tanto él como el actor (su jefe) luego de la ocurrencia de diversos accidentes que éste sufrió.
Su relato me persuade acerca del modo en que sucedieron los hechos y, particularmente, acerca de la mecánica de la prestación de tareas (levantamiento manual de cañerías que oscilaban entre los 60 y los 100 kg. de peso, esfuerzos físicos constantes debido a que los autoelevadores solían emplearse para otras tareas -vgr. descarga de camiones-), pues en su calidad de compañero de labor describió las prácticas de la empresa a partir de hechos que percibió de modo directo, por medio de sus sentidos; por lo cual sus dichos me aportan plena eficacia convictiva (arg. cfr. arts. 90 L.O. y 456 C.P.C.C.N.), sin que ésta resulta conmovida por la genérica impugnación deducida por la demandada a fs. 272.
Estimo oportuno memorar que la acción entablada contra ambas aseguradoras se dirige a obtener la declaración judicial de su responsabilidad solidaria, juntamente con la empleadora, ello por cuanto, según se invocó en el inicio, ambas habrían incurrido en diversos incumplimientos de deberes legalmente impuestos (en especial, aquellos relativos al deber de prevención de los riesgos del trabajo vinculados al levantamiento de pesos), de modo tal que resultaría de ello su responsabilidad por omisión, conforme los lineamientos de la normativa civil que, como se ha explicado precedentemente, ha sido invocada en la demanda.
En este contexto, resalto que el demandante acreditó en la causa el recaudo que la empleadora omitió y que las aseguradoras debieron haber controlado -esto es, en lo sustancial, la falta de control respecto del modo en que el reclamante realizaba sus habituales tareas de esfuerzo-, extremo que pone de relieve la falta de cumplimiento por parte de estas últimas de sus obligaciones específicas de prevención y vigilancia, lo cual ocasionó un daño al reclamante que de otra manera no se hubiera producido.
A esta altura no quiero dejar de destacar que las obligaciones legales que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (léase control, vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.“a” de la ley 24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que en lo sustancial le asignó funciones específicas de prevención, seguridad y vigilancia con la finalidad de reducir los siniestros laborales, obligaciones que no pueden ser desatendidas so pretexto de los incumplimientos en que incurren los empleadores asegurados.
Resulta insoslayable la existencia de obligaciones legales a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que emergen de la normativa precedentemente indicada, circunstancia que torna inatendible la argumentación recursiva que hace hincapié en una supuesta falta de sustento de la condena dispuesta en la sede de origen, con el fundamento de que -a criterio de la apelante- se le habrían atribuido deberes que sólo corresponderían al empleador.
No puede perderse de vista que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo no puede ni debe entenderse como el ejercicio de un poder de policía, dado que lo que se les exige es el cumplimiento de todas las medidas necesarias a fin de capacitar y arbitrar la prevención de los riesgos dentro de los establecimientos que contratan sus servicios. Desde tal óptica, si bien es cierto que no puede imponérseles que “obliguen” a sus asegurados a cumplir con las normas de prevención de riesgos, no lo es menos que sí está entre sus obligaciones, procurar el cumplimiento de las mismas no sólo brindando la información necesaria y efectuando los debidos controles sino, además, denunciando ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo todos y cada uno de los incumplimientos y anomalías que detecte en sus periódicas visitas.
El cuadro precedentemente descripto compromete, en mi opinión, la responsabilidad de las aseguradoras codemandadas frente a la reparación integral, toda vez que la posibilidad de prever y conjurar el riesgo y vicios de la actividad y de la mecánica de trabajo que causó el daño estaba razonablemente al alcance y entre las obligaciones de la firma de seguros de conformidad con el art. 4° de la ley 24.557 y decretos 170/96 y 1.278/00, lo que las tornó condición relevante o adecuada del daño (cfr. art. 1074 del C.Civil y nota al Título VIII -“De los actos ilícitos”- del Código Civil vigente a la promoción del presente reclamo).
En tal contexto y dentro del marco de los deberes que – reitero- tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en la especie resulta razonable concluir en la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el deber de control que pesaba sobre las aseguradoras y las patologías vinculada al factor laborativo por los cuales se reclama en autos, o lo que es lo mismo, una relación de causalidad adecuada entre la actitud pasiva y omisiva de aquéllas, frente a los incumplimientos de las normas de seguridad por parte de la empresa asegurada (lo que se traduce también en un incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus deberes legales de vigilancia o previsión) y las enfermedades profesionales padecidas por el trabajador (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
Lo hasta aquí reseñado pone al caso dentro del marco establecido por la línea argumental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (sentencia del 31/3/2009), pues supone la existencia de un nexo causal adecuado que en el caso se ha demostrado (ver considerando 8º del fallo).
En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal señaló que “…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana…” (considerando 8º).
En definitiva, toda vez que han sido suficientemente individualizados y probados los extremos o presupuestos fácticos que tornan aplicable al caso las previsiones emergentes del art. 1.074 del Código Civil, no advierto razón alguna que justifique -en el caso concreto- eximir a las aseguradoras codemandadas de la responsabilidad que encuentra sustento en la norma mencionada.
Consecuentemente, sugiero modificar la sentencia de origen en este punto de apelación y condenar a las codemandadas Arquimia S.A., Prevención A.R.T. S.A. y La Caja A.R.T. S.A. en forma solidaria por la totalidad de la reparación integral diferida a condena (arg. cfr. arts. 622 y 623, in fine, del Código Civil).
No soslayo que la codemandada La Caja A.R.T. S.A. se queja porque entiende que debe ser condenada en forma proporcional al tiempo en que desempeñó como aseguradora de la empleadora del trabajador, en tanto solo reviste tal carácter desde el 1º de diciembre de 2010, mientras que se encuentra fuera de discusión que el vínculo laboral del actor se extendió entre abril de 2007 y junio de 2011.
No obstante, estimo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispone la responsabilidad de ambas aseguradoras en forma igualitaria por cuanto la apelante no probó que, con anterioridad a la vigencia de su vínculo con la empresa empleadora, el actor portase una incapacidad indemnizable, máxime si se tiene en cuenta la fecha de toma de conocimiento de las dolencias invocada por la propia apelante (junio de 2011, v. fs. 500 vta. in fine) y que se trata, en definitiva, de patologías de carácter progresivo, que se fueron desarrollando e incrementando a través de los años.
En similares términos, debe desestimarse la defensa de “inexistencia de cobertura a la fecha del accidente” opuesta por la codemandada Prevención A.R.T. S.A. al momento de contestar demanda, pues si bien es cierto que el magistrado “a quo” omitió su tratamiento y que dicha cuestión fue debidamente invocada en la apelación (lo cual habilita su tratamiento en esta instancia en forma originaria, cfr. art. 278 C.P.C.C.N.), lo cierto y relevante es que el trabajador no acciona en virtud de un único accidente, sino -reitero- pretende la reparación de dolencias de índole progresiva, que se manifiestan y desarrollan a lo largo del tiempo y se configuran, en forma inmediata, a partir de un momento determinado, sin que la recurrente hubiese acreditado fehacientemente que la etiología de las lesiones advertidas (limitaciones que afectan la región lumbosacra, la movilidad de su hombro y su rodilla derecha) se corresponda con una fecha posterior a la finalización de la póliza contratada por Arquimia S.A. en los términos de la ley 24.557 (30/11/2010, v. póliza acompañada por la recurrente al contestar demanda a fs. 67).
La orfandad probatoria apuntada impide, entonces, delimitar temporalmente la responsabilidad de las aseguradoras, sin perjuicio, desde ya, de dejar aclarado que lo aquí resuelto no obsta al derecho que pudiese asistirlas en un ulterior litigio a fin de repetir lo abonado de la restante codemandada.
VII.- En virtud de tal conclusión, el tratamiento de los agravios vertidos por las aseguradoras en torno a su condena fundada en la ley 24.557 (tales como aquellos referidos al cálculo del I.B.M., a la densa de “no seguro” por enfermedades no incluidas en la cobertura, a que se trató de una decisión “ultra petitio” o a los intereses establecidos para dicho tramo del reclamo – v. sentencia definitiva, fs. 452 vta., segundo párrafo y agravio esbozado por la codemandada La Caja A.R.T. S.A. a fs. 500/501) deviene abstracto.
Postularé, por lo demás el rechazo de la pretensión de Prevención A.R.T. S.A. a que se autorice la repetición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, en tanto deberá -en su caso- efectuar la petición ante la autoridad de aplicación correspondiente.
VIII.- Finalmente, he de analizar los agravios vertidos por las partes en torno a la tasa de interés y a la fecha en que estos debieran empezar a devengarse.
En tal sentido, la parte actora se queja porque el sentenciante estableció que aquellos deben comenzar a contarse desde la fecha de su pronunciamiento (27/02/15, v. fs. 452, tercer párrafo), cuando, a su ver, ello debe ocurrir desde la consolidación jurídica del daño, la que se habría configurado al momento de la extinción del vínculo laboral (29/06/11, v. fs. 18).
Sobre el tópico, he de señalar que tal ha sido el criterio reiterado por esta Sala en casos como el que nos convoca, es decir, que los accesorios sobre el capital de condena deben aplicarse y calcularse desde el nacimiento del derecho (vgr. fecha en que se produjo la consolidación jurídica del daño). Por tal razón, en el caso de autos, en el cual -más allá del accidente denunciado- se ha acreditado que el daño que sufre el trabajador es consecuencia de las tareas desempeñadas bajo las órdenes de su empleadora, se ha de considerar razonablemente que su consolidación operó al momento de la extinción del vínculo laboral (29/06/2011, v. fs. 18), debido a que a partir de ese momento el trabajador dejó de realizar las tareas de esfuerzo en las condiciones descriptas, por lo cual sugiero decidir la cuestión señalada en el sentido indicado.
En relación con la tasa de interés establecida en la sentencia de primera instancia -cuestionada por la codemandada Prevención A.R.T. S.A.-, considero que la aplicada en el decisorio luce acertada, en razón de ser la que mayoritariamente adoptara esta Cámara por medio de las Actas Nº 2600 y 2601, en tanto tal como expresé en aquella oportunidad, permite atender a la conservación del contenido intrínseco del crédito en medida razonable, dentro del actual contexto económico del país.
Desde esta óptica, los argumentos expuestos por la recurrente resultan intrascendentes, en tanto no rebaten, fundadamente, las circunstancias coyunturales acaecidas durante los últimos años que llevaron a esta Cámara a adecuar los intereses del modo previsto en las mencionadas actas, sin que se hubiese individualizado en la presentación recursiva el momento a partir del cual se generó el “desfasaje” invocado por la apelante, ni mucho menos acreditado en autos el perjuicio que aquellos le generarían (cf. art. 116, L.O.).
Por las razones expuestas, sugiero la confirmación de la tasa de interés establecida en la instancia anterior, aunque dichos accesorios comenzarán a devengarse desde el 29/06/2011. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
IX.- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar lo resuelto en primera instancia y hacer lugar a la demanda contra la totalidad de las demandadas (Arquimia S.A., Prevención A.R.T. S.A. y La Caja A.R.T. S.A.), quienes deberán responder solidariamente y en concepto de resarcimiento total por el derecho civil por la suma de $ …, que deberá ser abonada mediante depósito judicial en autos dentro de los cinco días posteriores a la notificación de esta sentencia, con más la tasa de interés adoptada por esta Cámara a partir del Acta Nº 2601, que se devengará desde el 29/06/2011 y hasta su efectivo pago.
X.- La solución que propongo implica dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia sobre costas y honorarios (cf. art. 279, C.P.C.C.N.), en virtud de lo cual deviene abstracto mi pronunciamiento acerca de las apelaciones deducidas en tal sentido.
A tal efecto, toda vez que, aún con las modificaciones propuestas, las codemandadas continúan siendo vencidas en lo sustancial, corresponde -de acuerdo al principio objetivo de la derrota y al principio general que rige la materia, plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N.- imponer las costas de ambas instancias a cargo de las codemandadas.
En atención al mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, regúlanse los honorarios correspondientes a la actuación en la sede de origen de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada una de las codemandadas, como así también los del perito médico traumatólogo, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, guarismo que se calculará sobre el nuevo monto total diferido a condena comprensivo de capital e interés (arts. 38 LO y leyes arancelarias).
Asimismo, regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes por su actuación en esta instancia, en el …% que se calculará sobre lo que les corresponda percibir a cada uno de ellos por su intervención en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125 de la LO).
De conformidad con el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la demanda interpuesta contra Arquimia S.A., La Caja A.R.T. S.A. y Prevención A.R.T. S.A., en forma solidaria, por la suma de $ ….- con más los intereses establecidos en el considerando “VIII”; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas en lo principal; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de las codemandadas La Caja A.R.T. S.A., Prevención A.R.T. S.A. y Aquimia S.A., como así también los del perito médico traumatólogo, por su intervención en la sede de origen, en el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, para cada una de ellas que se calculará sobre el nuevo monto total diferido a condena comprensivo de capital e interés; 5) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de cada una de las partes por su actuación en esta instancia en el …% que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia anterior; 6) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y hubiese sido materia de agravio y apelación.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 09/09/2015
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
004128E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102383