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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Caída. Acción civil. Responsabilidad del empleador. Responsabilidad objetiva. Daño. Actividad riesgosa
Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo iniciada por el trabajador, quien, producto de una caída en ocasión del trabajo, sufriera una importante incapacidad laboral. Para evaluar la responsabilidad al empleador, se aplicó el artículo 1113 del viejo Código Civil que estableció la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de JULIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 465/473, se alzan las codemandadas Asociart SA Aseguradora de Riesgo del Trabajo y Algabo SA a tenor de los memoriales que lucen a fs. 476/481 y a fs. 482/486. El perito médico y el perito contador apelan sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 475 y a fs. 491 respectivamente.
II- La ART demandada se agravia porque se fue condenada en los términos del art. 1074 del antiguo Código Civil. También cuestiona el monto de condena determinado por la sentenciante. Finalmente apela la condena al pago de daño moral y la fecha desde la cual comienzan a computarse los intereses.
Por su parte la coaccionada Algabo SA cuestiona que el sentenciante convalida la existencia de la mecánica del accidente y recurre el monto de la indemnización por accidente y daño moral.
Memoro que la Sra. Jueza “A quo” decidió el progreso de la acción y condenó a las coaccionadas a asumir la reparación integral, al amparo de las normas del derecho común, del accidente que el Sr. Alcaras sufrió le afectó el sector lumbosacro, indicó que el hecho sucedió cuando se encontraba realizando una operación de montaje cayó de una escalera y golpeó contra una bomba y un caño que se encontraba en la base. Para así decidir, la anterior Magistrada examinó las conclusiones de la pericia médica producida en la causa (ver fs. 420/422) y les otorgó plena eficacia probatoria (conf. lo dispuesto por los arts. 386 y 477 CPCCN). Se verificó que el actor se encuentra disminuido en un 18,6% de su T.O. La Sra. Jueza de Primera Instancia valoró también las pruebas periciales técnica y contable, que respaldaron el relato de la demanda en cuanto a la forma en que se llevaba adelante el trabajo concluyendo, en definitiva, que el accidente se produjo durante el desempeño de sus labores a favor de la empleadora en las condiciones en que era prestado. La condena alcanzó a la ART demandada, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1074 Cód. Civil (actual 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación) por haber omitido cumplir acabadamente con los deberes de prevención de riesgos del trabajo que la LRT le exige.
III- Por una cuestión estrictamente metodológica trataré en primer lugar el agravio de Algabo SA que cuestiona la mecánica del accidente.
La sentenciante de grado admitió el reclamo indemnizatorio por accidente, considerando que lo demandados resultan responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil.
En el fallo se tuvo por reconocido el accidente que sufrió el actor denunciado en la demanda y tuvo por probada la realización de tareas así como que el trabajador sufre incapacidad como consecuencia del accidente, valorándola en el 18,6% de la total obrera, lo que motiva los agravios de las demandadas.
Tal como se destaca en el pronunciamiento apelado la sentenciante considera que en autos obran suficientes elementos de convicción que permiten tener por demostrado que el día indicado en la demanda (28/01/2010) el actor sufrió un infortunio laboral en la forma y condiciones que se describen a fs. 13. Para llegar a esta conclusión se apoya en los testimonios de Sabolovich (fs. 314), Dias (fs. 347).
En este sentido destaco que del informe de fs. 191 surge que el infortunio fue denunciado ante la ART demandada. Allí se consignó que Alcaras sufrió un traumatismo superficial de abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis (ver fs. 189)
La codemandada Asociart ART reconoce que existió la denuncia de un siniestro en fecha 28/01/2010, sin embargo plantea que la misma no se corresponde con el relato de los hechos de la demanda (ver fs. 46 vta). Agrega que allí se invoca un suceso súbito que le habría provocado una supuesta lesión en la zona lumbar, sin embargo al momento de efectuar la denuncia se ha manifestado la existencia de una lesión en el hombro izquierdo por la cual fue asistido médicamente y sobre el cual se evaluó resolviéndose el alta médica sin incapacidad.
La codemandada Agabo SA por su parte expresó que “el supuesto accidente…nunca existió…Jamás denunció accidente de trabajo alguno, ni se tuvo constancia alguna de las supuestas circunstancias descriptas por el actor en la demanda en torno al supuesto siniestro…” (ver fs. 125).
Frente a las contradictorias posturas de ambas demandadas, la pericia médica (fs. 420/422) a mi juicio aclara la cuestión. En efecto, allí se dictaminó que en “…base a los exámenes practicados al actor, en los elementos disponibles en estos obrados y en las consideraciones científicas expuso que, a raíz del accidente invocado en el inicio y de las posibles consecuencias provocadas por el tipo de tareas previamente realizadas, en la actualidad el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 16% de la total obrera, por cuadro lumbociática bilateral a predominio derecho y de acuerdo con los baremos a la tabla del decreto 659/96. A ese porcentaje el perito agregó, como incidencia de los factores de ponderación que contempla el baremo señalado un 1,6% por el grado de dificultad para continuar realizando las mismas tareas y un 1% por la edad del afectado, llegando así al valor final del 18,6%…”.
En este sentido las declaraciones ya referidas de Sabolovich y Dias coinciden en señalar que Alcaras sufrió un accidente de trabajo, puntualmente Sabolovich describe que el actor cayó de una escalera de tres metros al intentar bajar una cañería de termofusión.
En este contexto considero que, aún cuando no se hubiera demostrado concretamente la mecánica del accidente denunciada en la demanda, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re “Gómez Sonia Mabel c/Neiver S.R.L. y otro s/Accidente – Acción Civil”, S.D. 86.607 del 3/5/11). Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A.” del 21/4/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, «Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.». Fallos 315:854 y sus citas).
En tal inteligencia y a falta de invocación de culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, se torna aplicable la responsabilidad objetiva contemplada por el art. 1113 aludido (actualmente Art. 1757 CPCCN).
Por lo demás, no encuentro descalificada a través de las apreciaciones genéricas de la accionada la realización de tareas de esfuerzo. Lo referido en relación los testigos Sabolovich y Dias no invalidan sus declaraciones, máxime cuando resultan concordantes con los hechos expuestos en la demanda y la denuncia de fs. 191. En tal sentido, cabe tener en cuenta la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.266 de esta Cámara (“Pérez Martín c/Maprico S.A.”, del 27/12/1988), en el sentido de que “…en los límites de la responsabilidad establecida por el art.1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa” (L.L. 1989-A-561) (confr. esta Sala in re «Saucedo Miguel Angel c/Proactiva Avellaneda S.A. y otro s/accidente – acción civil», S.D. 85.460 del 24/4/09).
Sentado ello, considero que no existen razones suficientes para apartarse del porcentaje de incapacidad determinado en la pericia médica y que aceptó la Sra. Jueza de grado. Dado que sobre la incapacidad le corresponde en principio a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral y para apartarse de la valoración del perito médico, quién juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, pues si bien no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
En tal inteligencia, considero que no basta lo expresado en el memorial recursivo respecto de la falta de fundamentos del guarismo de minusvalía a poco que se advierta que se trata de meras manifestaciones de disconformidad con las sólidas conclusiones de la pericia, que no se aportan baremos referenciales, bibliografía, fundamentos científicos que lo refuten ni documental; cabe tener en cuenta también que la demandada no agregó ni el examen preocupacional ni los exámenes periódicos de ley. Ello, a mi modo de ver, descalifica las impugnaciones u observaciones y las torna en simples expresiones de disconformidad, carentes de fuerza convictiva.
Por ello, cabe estar a la incapacidad fijada en primera instancia.
V- Sobre la condena en los términos del art. 1074 del viejo Código Civil cuestionada por la ART corresponde señalar que en relación a la responsabilidad de las demandadas por las consecuencias reparatorias de la incapacidad padecida por el reclamante, cabe tener en cuenta que el empleador debe disponer lo necesario para que las tareas se presten en condiciones de seguridad adecuadas de modo que el trabajador no sufra daños evitables. El art. 75 L.C.T. debe relacionarse con el art. 62 de dicho cuerpo normativo en cuanto impone a las partes actuar de buena fe y tipifica la figura del buen empleador que debe obrar con diligencia -cuidado y previsión, según la expresión del art. 1198 del antiguo Código Civil (actual art. 729 del Código Civil y Comercial de la Nación)-. La responsabilidad del empleador deriva del solo incumplimiento de las medidas de seguridad propias de la tarea que se realiza, del ambiente en que se trabaja, ya que dicho incumplimiento consiste en la situación de riesgo o peligro que no se evitó pudiéndose evitar.
De lo establecido en los artículos referidos surge el deber del empleador de resguardar la salud psicofísica del trabajador, y su responsabilidad frente a él, en caso de no hacerlo.
En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, la Ley 19587 en su art.4º determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (incs. a, b y c) y por su parte, la Ley 24557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1º.1.2.a) y conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, (Recurso de hecho, 31/3/2009, T 205 XLIV, D.T. abril 2009, pág.468 y sgtes.) entre otros aspectos no menos relevantes, que para lograr el objetivo enunciado, la norma creó un sistema donde la ART tienen una activa participación, de allí que le impuso adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo y destacando además, que son sujetos coadyudantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios, que tienen raigambre constitucional y sustento en el derecho internacional de los derechos humanos con jerarquía internacional y que las obligaciones que se imponen a las aseguradoras exigen un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia, todo lo cual constituyen las circunstancias sobre las cuales la Ley de Riesgos del Trabajo formula su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir los riesgos del trabajo.
En orden a ello, tengo en cuenta que el accidente denunciado dañó su físico y la falta de demostración de que la aseguradora hubiera tomado intervención con relación a ello. Asimismo, tampoco se acreditó concretamente que se lo hubiera capacitado para prevenir en concreto los riesgos del trabajo.
Por ello, no encuentro válido el argumento acerca de que la responsabilidad es únicamente del empleador demandado. No consta que la ART haya formado recomendaciones tendientes a la prevención de accidentes como el sufrido por el aquí reclamante y, conforme surge del desarrollo de los hechos, la aseguradora no demostró el cumplimiento de las obligaciones a que se ha hecho referencia en el fallo del Alto Tribunal (que hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio). Dicha omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Asociart S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil y fundamentos expuestos por esta Sala in re «Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores G. G. y M. del C. M. y otro c/Dagward S.A. y otros s/accidente-acción civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06 y v. mi voto en “Rodriguez Iriarte Hugo Ramón c/ Schonfeld Mario s/ Ley 22250” , S.D. 87193 del 9/11/2011), por lo que deberá también confirmarse la condena decretada contra la misma.
V- Respecto al monto de condena destaco que como integrante de esta Sala I he señalado en forma reiterada que las pautas establecidas por el sistema de “capital amortizable en el período de vida útil” (cfr. doctrina jurisprudencial CNAT, Sala III, in re Vuotto Dalmero c/Telefunken Argentina SA, SD 36010 del 16/7/78) sólo es valorada como un indicativo más cuando pretende establecer una reparación integral y plena conforme el derecho común (arts. 1739 y 1740 de CCCN), ya que no se trata de establecer indemnizaciones tarifadas.
Desde esa perspectiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo “Aróstegui Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía” (sentencia del 8 de abril de 2.008), donde dejó sin efecto el pronunciamiento emanado de la Sala III en un tema vinculado con aquella fórmula, al descalificar la utilización de cálculos matemáticos que ponen acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral pues – a su entender – la integridad física de la persona trabajadora debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponderle por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral.
Finalmente, la Sala III dictó el fallo “Méndez Alejandro Daniel c/Mylba S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil” (SD 89.654 del 28/4/08), donde introdujo algunas modificaciones a las variables de la fórmula consagrada en “Vuoto”, en acatamiento a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aróstegui”: a) elevó la edad tope de aplicación de la fórmula a 75 años, b) tuvo en cuenta la chance o perspectiva de mejora del ingreso futuro disminuido por el daño para el cálculo de la reparación civil; y c) fijó una nueva tasa de interés de 4%. (Sala I en los autos “Salate Baez Matias Daniel C/ Liberty A.R.T. S.A. S/ Accidente – Accion Civil” SD 86895 del 12/08/2011)
Pero en cualquiera de las formulas, reitero, sólo constituyen parámetros que pueden servir como un elemento más al determinar la indemnización. En mi opinión para valorar si el monto de la indemnización que se estableció en origen es adecuado o resulta desproporcionado, conforme se queja la demandada, considero las pautas que indico a continuación: que el damnificado al momento del infortunio contaba con 31 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones (ver pericia contable); tareas realizadas conforme los testimonios de autos (Sabolovich y Dias analizados ut supra), que se desempeñaba como operario, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa del 18.6% t.o.(ver pericia a fs. 420/422) y que percibía una remuneración de $2.793,44.- mensuales (ver pericia a fs. 232) y especialmente tengo en cuenta que de acuerdo al dictamen médico, el estado de salud del actor no solo justifica las secuelas incapacitantes sino que la disminución de la capacidad laborativa lo condiciona, resulta una merma de las posibilidades de competencia en el universo laboral y una menor probabilidad de que sea declarado apto en un eventual examen preocupacional que se le realice en el futuro. También el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires -Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86).
Conforme a los parámetros expuestos llego a la conclusión que el resarcimiento establecido por la Sra. Juez a quo resulta adecuado lo que me lleva a confirmar lo decidido en origen.
VI- Finalmente corresponde analizar en forma conjunta las apelaciones de ambas demandadas que cuestionan el monto de condena determinado por la Sra. Jueza de grado para la indemnización por daño moral.
En su relación, considero que el mismo resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de ésta Cámara y a lo normado por el art.1078 del Código Civil, (actual 1738 del CCCN), respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (C.N.Civ. Sala E, en autos “Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital SA s/Daños y perjuicios”, del 9/12/04) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por la que atravesó el trabajador, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes, según el detalle elaborado por el perito médico en su dictamen (v.fs.221vta/422). Sin embargo, teniendo en cuenta las pautas de valoración descriptas a mi juicio, el monto de condena en este rubro luce insuficiente. Sin embargo como sólo las demandadas apelaron el monto del daño moral no corresponde elevarlo toda vez que el principio de la “reformatio in pejus” impide a la alzada empeorar la situación del apelante en los puntos en que no ha mediado recurso o que han quedado consentidos en primera instancia.
Por lo expuesto propongo se confirme lo resuelto en la instancia anterior.
VI- Sobre la adición de intereses que también se encuentra controvertida por la ART demandada, he sostenido que la sentencia que viabilizó la pretensión del actor no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde. Por su parte, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así, si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado (v. SD 87128 del 25.10.2011 in re “Díaz, Gabriel c/ Vademecum SA y otro s/ Accidente Acción Civil Expte nro. 19344/2008 del Registro de esta Sala y también Sala II CNAT, in re «Gaza Juan c/ Alas Porteñas SRL y otro s/ accidente acción civil», S.D. 96.103 del 3/10/08).
Por ello sugiero, sobre el monto antes fijado, se confirme la adición de los intereses conforme fue determinado en la anterior instancia, mediante el Acta Nº 2601 del 21.05.2014 y la actual Acta Nº 2630 del 27.4.16, propongo pues confirmar la sentencia de grado.
VI)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido por el perito contador y médico, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).
VI)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, y oportunamente, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
010569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106157