Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad de la ART. Omisión. Prevención. Indemnización. Reparación integral. Cuantificación. Vida humana
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción civil por un accidente de trabajo acontecido con una máquina de la demandada, habida cuenta de que se acreditaron los requisitos para la procedencia de la indemnización. Asimismo, se condena a la demandada ART por la omisión en cumplimiento del deber de prevención de siniestros.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción civil por la indemnización derivada de los daños sufridos por el actor a raíz de un accidente de trabajo viene apelada por la accionante y una de las demandadas, además del perito médico que estima reducidos los honorarios que se le regularan.
II.- En primer lugar habré de analizar el recurso de la actora en el segmento en el que pretende la revocatoria de lo decidido en primera instancia en cuanto desestima la condena a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, adelantando desde ya que, a mi juicio, le asiste razón.
En efecto, en primer lugar cabe recordar que es doctrina de esta sala que si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa -artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil, fallos CSJN «Galván» y «Torillo»- (ver, entre muchos otros, sala VIII «Peña, Luis c. Asociación Civil Club Campos de Golf las Praderas Luján y otro s/accidente – acción civil» del 30-08-11 y “Diez, Marcelo Alejandro c/Bal Fish S.A.y otro s/ accidente-acción civil” SD 40.331 del 10-7-14).
Sentado ello, se advierte que son conclusiones firmes del fallo que el accidente de autos se produjo con una máquina que inyecta por medio de tinta la codificación de la fecha de elaboración y vencimiento, advirtiéndose que la calidad de tinta no era la correcta (ver fs. 851/851 vta.). Indica también la sentenciante que el informe pericial técnico no aportó elementos de juicio que permitieran acreditar que la demandada hubiera otorgado al personal, elementos de protección para realizar las tareas de limpieza de los cabezales, como así tampoco que dicha tarea fuese llevada a cabo por los procedimientos correctos que debían utilizarse al respecto (fs. 851 vta./852), destacando, asimismo, que el experto no pudo constatar que al momento del suceso existiesen protecciones oculares para la realización de la tarea; más adelante, explicó que el perito técnico informó que se le exhibieron diversos elementos de seguridad (que, obviamente, desconoce si los mismos se encontraban al momento o a la época siquiera, del accidente) y planillas de capacitación sobre caídas, resbalones y trabajos en altura, aunque aclarando que faltan muchos otros temas de capacitación (fs. 852), para terminar resaltando que no resulta acreditado que el mismo hubiera contado con los medios de seguridad o protección necesarios (fs. 852 vta./853 primer párrafo).
En esas condiciones, parece claro que incumbía a la ART acreditar concretamente el control sobre el funcionamiento de maquinarias como aquélla con la cual se accidentó el actor. Y ese cometido indudablemente no se cumplió ya que para ello no basta con acompañar esa profusa documentación como la que se menciona en el decisorio (allí se indica que la misma comprende de fs. 42/265 -fs. 853 vta.-) y sobre la cual se insiste al contestar agravios, sino que debía, ineludiblemente, demostrar de manera concreta y precisa, qué actitud había asumido con relación a este tipo de máquinas. Esto es así porque de nada vale -en el concreto caso de autos, desde luego- probar la preocupación por las hipotéticas caídas, resbalones o quemaduras cuando, en rigor, no se acreditó haber, cuanto menos, exigido el cumplimiento de determinados recaudos en la maquinaria existente en el establecimiento y los cuidados necesarios para su limpieza o su reparación o el haber indicado expresas instrucciones para el comportamiento de los dependientes de la asegurada, tendientes todos a tratar de dificultar, si no impedir, infortunios como los que sufriera el demandante. Repárese en que la codemandada, no acierta a individualizar cuál o cuáles son los instrumentos que atestiguarían su preocupación por minimizar al extremo las consecuencias de siniestros como el que produjo el daño al trabajador.
En síntesis, la falta de prueba de esas diligencias trasuntan un evidente incumplimiento de los controles mínimos que le impone la ley 24.557 y la consecuente falta de adopción de las medidas tendientes a evitar el acaecimiento del desgraciado suceso (artículo 4 de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo – artículos 5, 7 y concs. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), conformándose así el nexo de causalidad que torna responsable a la aseguradora de riesgos del trabajo por el accidente de autos conforme al criterio de esta sala ya señalado.
Por todo ello, propicio modificar en este punto la sentencia apelada extender la totalidad de los efectos de la condena en forma solidaria con la demandada a Swiss Medical ART SA.
III.- Trataré conjuntamente los recursos que sobre el porcentaje de incapacidad formulan la empleadora y el accionante y el de este último que versa sobre los importes de condena.
En la decisión apelada se fijó esa alícuota en el 7% de la total, resultante de un 2% por minusvalía visual y un 5% en función de pequeñas lesiones de 1 a 2 mm. en la córnea izquierda, todo con apoyo en el dictamen médico obrante en autos (fs. 476/479 y 499/500) y a mi modo de ver resulta innecesario ahondar en las quejas acerca de ese grado de minusvalía, dado que la claridad de la cuestión y el contenido de los recursos difícilmente podría modificar este resultado en más o en menos de un 1%. A ello cabe añadir que se trata de una reclamación por la vía del derecho común donde no se indemniza solamente la minusvalía para el trabajo sino también otros perjuicios de carácter material y moral que no guardan necesariamente vinculación directa con la incapacidad para el trabajo, según explicaré seguidamente.
Aclarado ello, y entrando ya de lleno al análisis de la cuantía del resarcimiento corresponde traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que «El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (A. 436. XL; Recurso de hecho: «Aróstegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008); señalando en la misma que
«La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir aparte un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable».
En ese marco, es decir tomando en consideración lo ya expuesto por la Corte Suprema (CSJN «Aróstegui» del 8-4-08 cit.) en el sentido de que cuando -como ocurre en estas actuaciones- se requiere el resarcimiento de los daños sufridos por la vía civil, cabe tomar en consideración no solamente el déficit laborativo, sino también los perjuicios que se derivan para la vida de relación del afectado y que repercute en sus inclinaciones sociales, artísticas, deportivas, etc…(esta Sala «Murray, Alejandro c. Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y otro s/accidente» del 23-4-12), se estima que el importe fijado en la instancia de grado resulta evidentemente reducido ( con un porcentual de incapacidad que gire alrededor de un 7%) y, por lo tanto, debe ser elevado, desdoblándolo, además, en una suma correspondiente al daño material y otra que comprenda lo que suele denominarse como daño moral.
En base a todo lo dicho y a la edad de actor a la época del accidente (veintisiete años) sugiero fijar la cuantía del resarcimiento del daño material en la suma de … PESOS ($ …) y el del daño moral en la de … PESOS ($ …).
IV.- En atención a todo lo expuesto, la condena se eleva a la suma de … PESOS ($ …) la que llevará los intereses fijados en la instancia de grado y que arriban firmes a esta sede.
En atención a lo dispuesto en el art. 279 CPCC, corresponde modificar la distribución de costas de primera instancia e imponerlas a ambas demandadas en forma solidaria (art. 68 CPCC), adoptándose igual temperamento para las devengadas en esta instancia, también en forma solidaria (art. 68 cit.).
En lo que hace a los honorarios regulados, éstos se ajustan a las pautas arancelarias vigentes y resultan equitativos por lo que impulso también su confirmación (art. 38 LO), aclarando, obviamente, que los porcentajes fijados en la sede de origen se aplicarán sobre el nuevo importe de condena (capital más intereses).
VI.- Por lo expuesto voto porque se modifique parcialmente la sentencia apelada elevándose el importe total de condena a la suma de … PESOS ($ …) que llevará los intereses fijados en la instancia de grado, extendiéndose los efectos de la condena en forma solidaria con la demandada, a Swiss Medical ART SA y se la confirme en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios, incluidos los porcentajes en concepto de honorarios, los que se aplicarán sobre el nuevo importe de condena. Las costas de Alzada se imponen a los demandados vencidos, también en forma solidaria (art. 68 CPCC) a cuyos efectos deberán regularse los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que le corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior (art. 14 ley 21.839).
EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia apelada;
2) Elevar el importe total de condena a la suma de … PESOS ($ …) que llevará los intereses fijados en grado;
3) Extender los efectos de la condena en forma solidaria con la demandada, a Swiss Medical ART SA y se la confirme en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios, incluidos los porcentajes en concepto de honorarios, los que se aplicarán sobre el nuevo importe de condena.
4) Imponer las costas de Alzada a los demandados en forma solidaria
5) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el … % de lo que le corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102845