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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Reparación integral. Inconstitucionalidad de la ley 24557
Se declara la inconstitucionalidad de los arts. 12, 15, 21, 22 y 46 de la ley 24557 y del art. 17, inc. 5 de la ley 26773, haciendo lugar a la demanda incoada.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, integrado el Tribunal por los Dres. Hugo César Moisés Herrera, Domingo Antonio Masacessi y Amalia Inés Montes, con presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Expte. C-039238/15, caratulado: “Riesgo de Trabajo: Salinas, Ana María c/ Estado Provincial”, y luego de un intercambio de opiniones,
El Dr. Hugo C. M. Herrera dijo:
I.- Que conforme constancias de la causa resulta que a fs. 55/61 se presenta el Dr. Carlos Ariel Meyer en nombre y representación de Ana María Salinas, DNI … a mérito de copia de poder general para juicios que juramentado adjunta y rola a fs. 2/3. En tal carácter promueve demanda laboral reclamando prestaciones dinerarias y en especie previstas por la ley de riesgos de trabajo con motivo de patologías sufridas por su representada con motivo de la prestación de servicios a favor de su empleador. Dice que «mi representada es empleada de la Provincia de Jujuy, Ministerio de Educación, se desempeña como Jefe de Personal de Servicio de la Escuela Nro. 410 de la ciudad de S.S. de Jujuy. Que el día 13 de diciembre del año 2012 mi representada estaba trabajando -en horas de la tarde- en la Escuela precitada, durante el recreo uno de los menores estaba jugando y la empujó accidentalmente, tirándola al piso. Que por los golpes recibidos en la caída, …, se le diagnosticó quebradura de cadera, hernia de disco y reacciones vivenciales anormales. Que en la actualidad padece graves secuelas incapacitantes…» (fs. 56). Dice que también promovió el reclamo administrativo previo por los mismos hechos y derechos que se invoca en la demanda. (fs. 55 y vta). También dice que se procura las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo en tanto el trabajador no está incorporado en ninguna ART y el art. 28 de la LRT así lo faculta; de allí la demanda en contra del Estado Provincial. Solicita declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley 24557, particularmente arts. 21, 22, 46 inc. 1; solicita aplicación del art. 3º Ley 26773. Practica planilla de liquidación, cita derecho y jurisprudencia, ofrece y aporta prueba, y peticiona.
Dispuesto traslado de demanda a fs. 75, comparece la Dra. Analía Correa, Procuradora Fiscal, en nombre y representación del Estado Provincial a mérito de copia de poder para juicios que juramentado adjunta y rola a fs. 80/81. Denuncia la improcedencia de la vía toda vez que la actora había articulado la vía administrativa a la que se sometió voluntariamente, en donde se encuentra acreditado el accidente de trabajo, y que se le había indicado a la promotora que debía de concurrir por ante la Comisión Médica Nº 22, punto ante el cual la actora decidió activar el proceso judicial. Provincia. Cita derecho y jurisprudencia, ofrece y aporta prueba y peticiona.
Corrido traslado de los hechos nuevos al actor y, contestado el traslado conferido (fs. 92), se decreta apertura a prueba de la causa a fs. 93, se produce la misma, fijada audiencia de vista de causa a fs. 316, consentida la integración del tribunal, formulados alegatos y llamados que fueron autos para sentencia, la cuestión se encuentra en estado de resolver.
II.- Siguiendo lineamientos según lo tratado por esta Sala en Expte. Nº B-269702/2012,caratulado: «Laboral por accidente de trabajo: José Luis Castaño c/ Liberty ART S.A.», se entiende que corresponde expedirse ahora sobre la inconstitucionalidad de las distintas normas de la LRT solicitada por la parte actora.
La cuestión del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas.
III.- Atento la fecha que aconteció el infortunio, corresponde aplicar al caso la ley 24557 con las reformas introducidas por la ley 26773 al haber acontecido el accidente el 13/12/2012.
En cuanto a los hechos puntuales denunciados, particularmente en cuanto hacen al accidente, resulta que éstos fueron admitidos por la demandada (escrito contestación de demanda fs. 85/87 y documental adjunta fs. 83); ello sin perjuicio de la prueba también aportada (copia de historia clínica, fs. 123/199). Se concluye entonces en la admisión de los hechos expuestos tal como los formulara el actor en la demanda.
Otro elemento a ponderar es la edad de la trabajadora. Así, al momento del accidente ella contaba con 69 años, ello resulta de la documental no desconocida e incorporada en autos, con especial indicación a fs. 4 (original de exposición policial), en correlación esto con la de fs. 288 (pericia médica con edad indicada al momento del examen).
Y cuando del daño se trata, también es necesaria la ponderación de la pericia médica producida en la causa y cuyo dictamen se incorpora a fs. 286/290. Es concluyente la perito cuando, luego de dar cuenta de los pasos del examen y de los cálculos correspondientes al aspecto físico, psíquico y factores de ponderación , concluye en relación a la actora, «incapacidad parcial y permanente del 20.5% de la T.O., correspondiéndole la calificación médico legal de Accidente de Trabajo (secuelas). Siendo la relación causal directa. En cuanto al psiquismo, repetimos, no presenta en la actualidad signosintomatología que llegue a configurar patología laboral incapacitante alguna» (fs. 288). Esto se complementa con la respuesta negativa a la existencia de reacciones vivenciales anormales o alguna patología psicológica (fs. 289). Si bien el dictamen fue materia del Estado Provincial (fs. 295) y de se ha dado conocimiento a la perito médico (fs. 296), sin respuesta de la misma, cabe concluirse en que la observación formulada no tiene suficiente entidad a los fines de enervar el dictamen toda vez que el punto de cuestionamiento (falta de aporte de las interconsultas realizadas) se diluye en tanto la perito médico hace propias las apreciaciones que hubo recabado del especialista.
IV.- El monto de condena. Para ello cabe el análisis de constitucionalidad del art. 12 LRT en tanto establece como ingreso base -a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias- a aquella cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
Si tenemos en cuenta que la situación de un trabajador accidentado tiene a nivel constitucional, una doble gravedad, en tanto se encuentran comprometidos los derechos de una persona que tiene especial tutela no sólo como trabajador (art. 14 bis CN) sino también como discapacitado (art. 75 inc. 23 CN), no cabe mas que considerar que el promedio de las remuneraciones anteriores al accidente o manifestación invalidante resulta lesiva para los intereses del mismo.
Actualmente, pretender que el trabajador accidentado cobre el salario de un año anterior al accidente, es tanto como condenarlo a sobrevivir con ingresos inferiores a los indispensables, agravando desproporcionadamente la desigualdad que existe entre el sano y el enfermo en perjuicio de aquel que socialmente debe protegerse.
Ello así porque sin lugar a duda el régimen de la ley tuvo en cuenta pautas económicas -estabilidad monetaria- que si bien en ese momento podían parecer la regla, no han sido en los últimos treinta años más que una excepción. Por ello nadie puede pensar o sostener que la norma fue redactada y aprobada por el Congreso previendo que, en caso de inflación galopante, resulte correcto y equitativo pagar al accidentado sumas que ya han perdido su valor económico.
En dicho marco conceptual, entiendo, debe declararse la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, en cuanto considera que el ingreso base surge del promedio correspondiente a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio, debiendo tomarse, a los fines de la liquidación, como base de cálculo la remuneración de la actora a la fecha del accidente 13 de diciembre de 2012, incluyendo, de corresponder, las sumas «no remunerativas», conforme los fundamentos esgrimidos en Expte. N° C-008766/13: caratulado: Riesgo de Trabajo: Mamani, Eusebia c/ Galeno Aseguradora de Riesgo de Trabajo, los que doy por reproducidos.
En consecuencia las remuneraciones que deberán tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización serán las correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de la determinación de la incapacidad por la pericia de autos (01/02/16) por el número de días corridos comprendidos en dicho periodo para un personal de igual antigüedad y grado que la actora.
V.- Parámetros de cuantificación. El cálculo indemnizatorio habrá de efectuarse conforme fórmula del art. 14 inc. 2º, apartado a) (toda vez que la incapacidad determinada es del siete por ciento (20.50%), teniendo en cuenta las mejoras introducidas por el decreto Nº 1694/09 y resolución 1/2016 el ajuste conforme al índice RIPTE, previsto en los art. 8 y art. 17 inc. 6º de la Ley Nº 26.773). Cabe también la aplicación en el caso de la previsión del art. 3 LRT.
Ya ha expresado el Superior Tribunal de Justicia que «Cabe aclarar que el importe así obtenido se deberá comparar con el piso mínimo fijado por la resolución de la Secretaria de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vigente al momento de efectuar el cálculo y dado el caso, adoptar el piso referido. Adoptando el mentado piso mínimo, ninguna otra actualización corresponde pues dicho importe contiene el ajuste con RIPTE.»
«Ahora bien, … en relación a la tasa de interés que corresponde aplicar, entiendo que una solución equitativa -respetando la doctrina que este Superior Tribunal de Justicia dejó sentada en L.A. Nº 37 Fº 1184/1188 Nº 538 y reiterado en L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235 y L.A. Nº 54 Fº 910/917 Nº 242- es la tasa “pasiva” que publica el Banco Central de la República Argentina en su comunicado Nº 14.290, desde la fecha del accidente hasta el cálculo del monto de condena.»
«Sin embargo, esa tasa sólo deberá ser aplicada al monto indemnizatorio determinado, descontando la suma adicional que resulte de aplicar el índice RIPTE. De lo contrario, implicaría una alteración del significado económico del capital de condena configurándose un enriquecimiento indebido.»
«Es decir que el cálculo deberá efectuarse de la siguiente manera: monto indemnizatorio más el interés de la tasa pasiva (desde la fecha del hecho hasta que el tribunal determine el monto de condena) y sólo aplicar el índice RIPTE al monto indemnizatorio.»
Y concluye en que «al monto de condena determinado conforme los parámetros arriba señalados, deberá aplicarse a partir de su fijación y hasta el efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.»
Este también es el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. Nº 58, Fº 2237/2242, Nº 632, Expte. Nº 10.522/14, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-201427/08 (Sala II Tribunal del Trabajo) Laboral: Fidel Belásquez c/ Asociart A.R.T. S.A.” y L.A. Nº 58, Fº 3054/3066, Nº 885.
VI.- Indemnización. Sobre la base de lo expresado y de las constancias obrantes en autos, resulta la siguiente planilla de cálculo de indemnización y el consecuente monto.
1) ANA MARIA SALINAS
Fecha Acc. . 13/12/2012
Edad: 69
I.B.M. 59.032,26 161,7322
365
Coeficiente por Edad 65 0,9420
69
161,7322*30,4 *0,9420*53 = 50.321,17
20,5
Adic. 20% 10.064,23
60.385,40
Int. Tasa Pasiva. Com 14290BCRA Cap. Puro: 60.385,40 Interes
desde hasta Tasas Indice
13/12/2012 16/12/2016 622,8744 1159,4404 86,1435 52.018,12
Resoluc. 387/16 Art.4 inc.a
1.090.945,- x 20,5% 223.643,73
Adic. 20% 44.728,75
Int.T.P. 52.018,12
Total al 16/12/16 320.390,60
VII.- Costas. No existiendo motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 95 del C.P.T.), propongo sean impuestas a la demandada vencida.
VIII.- Honorarios. Que, en cuanto a la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes, sin perjuicio de cuantificarse las mismas según las preceptivas de los arts. 2, 4, 10, y cctes Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores, Ley Nº 1687/46 y modifs., también se ha hecho mérito de la defensa, apreciada en la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, (inciso “c” del artículo 4º de la ley de aranceles), la complejidad del asunto (inciso “b” del mismo artículo), la naturaleza de los intereses comprometidos (artículo 5º) y la mayor o menor oficiosidad de la actuación (Acordada STJ Nº 16/11). Cuando de los correspondientes al Perito Médico se tratan, se tienen presentes el art. 200 de la L.O.P.J. y la Acordada Nº 114/16. Por todo ello se cuantifican los correspondientes al Dr. Carlos Ariel Meyer en pesos sesenta y cuatro mil setenta y ocho ($64.078) y a la Perito Médico Dra. Alba Ester Lopez en pesos dieciséis mil diecinueve ($16.019), en todos los casos con más IVA si correspondiera e igual interés y según paridad de condiciones que las previstas para el capital.
IX.- Finalmente aclaro que, conforme lo dispuesto por el art. 18 del CPT sólo se han considerado las cuestiones conducentes y que estrictamente contribuyeron a resolver el fondo del asunto y que el monto de condena se estableció de acuerdo a derecho conforme lo dispone el art. 94 CPT.
Tal mi voto.
El Dr. Domingo Antonio Masacessi dijo:
Comparto todos los fundamentos y conclusiones arribados en su voto por Presidencia de Trámite, incluso en lo referido a la tasa de interés.
Es más este es el criterio sostenido por el STJ no solo en la caso BELAZQUEZ de esta vocalía sino también en el Expte. Nº 11.736/15, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-266.146/11 (Sala II – Tribunal del Trabajo) Riesgo de Trabajo: Raúl Domínguez c/ Estado Provincial” (Libro de Acuerdos N° 58, F° 4101/4105, N° 1159) donde claramente sostuvo: “En cuanto al interés de la tasa activa, debo señalar que no se aplicó sobre el monto ya actualizado por medio del RIPTE sino sobre el capital determinado. Sin perjuicio de ello, atento que la tasa activa fijada no contempla únicamente intereses moratorios sino que refleja la alteración de variables económicas (entre ellos la inflación y algún riesgo de que la entidad bancaria no devuelva los fondos) con carácter claramente resarcitorio no corresponde su imposición cuando ya se utilizó el ajuste señalado. Por lo demás, corresponde compensar al acreedor por el tiempo transcurrido en que se vio privado del uso del capital por la mora inexcusable del deudor. Por ello -y como ya me expidiera en la causa indicada precedentemente- estimo justo y prudente imponer al capital determinado ($ 490.844,95) más la compensación adicional de pago único ($ 100.000, Decreto 1694/09 vigente a momento del hecho) -sin la actualización con RIPTE- la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina conforme Comunicado 14.290 desde el evento dañoso (6/03/2011) hasta la fecha de la sentencia recurrida 2/06/2015. Por último sobre la sumatoria señalada (capital ajustado según RIPTE, más adicional de pago único ($ 396.376) más intereses compensatorios conforme tasa pasiva sobre el monto señalado) se añadirán intereses conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la sentencia (2/06/2015) hasta su efectivo pago”. –
Tal es mi voto. –
La Dra. Amalia Inés Montes, dijo:
Que comparto el voto de Presidencia de Trámite en un todo salvo en lo que hace a la liquidación de intereses a tasa pasiva, en tanto entiendo que corresponde aplicar al caso tasa activa, tal y como lo resolviéramos en innumerables expedientes, por ejemplo en Expte. B-288210/13 en el caso “Salas c/Provincia ART S.A.” (sentencia del 15 de julio del corriente). Ello, en tanto al haberse suprimido en esta causa el ajuste con RIPTE sobre la formula del art. 14 inc. a) LRT que venían propiciando fallos de esta Sala y del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (L.A. 58 nº 632; L.A. 58 635; L.A.58 Nº 640, y como el que se cita en el voto que precede, L.A. 58, Nº1159, de entre muchos otros) retoman plena vigencia las consideraciones efectuadas por dicho Tribunal in re: “Zamudio c/Achi” en la pretensión de que con el cambio de tasa se mantendría incólume el capital. Ello porque ante una economía inflacionaria el aplicar la tasa pasiva sin ajuste de las prestaciones conlleva la mengua del capital indemnizatorio y la depreciación de su contenido indemnizatorio y con ello del valor que se le da a la integridad de los trabajadores, y, en definitiva se concretará el achatamiento de las indemnizaciones ya que se terminarán resolviendo por los pisos mínimos que prevé el decreto 1694/2009, lo que al fin -además de injusto- vulnera el derecho a la igualdad que ha sido consagrado como derecho de iguales en iguales circunstancias y no igualdad para vulnerar el principio de progresividad de los derechos fundamentales (arts. 16 y 75, inc. 22 Constitución Nacional).
En el fallo que cito se dijo: “El interés que los jueces debemos establecer para sumar al capital, tiende a evitar que el retardo imputable al deudor genere mayor perjuicio al acreedor con el correlativo ilícito enriquecimiento de aquél, a la vez que disuadir nocivas especulaciones, de modo que el índice a aplicar debe ser acorde a esos objetivos”.
“Es indiscutible -como que lo informan los organismos oficiales- el incesante incremento del costo de bienes y servicios y la consecuente pérdida del valor adquisitivo del crédito en su expresión nominal. También lo es que la tasa pasiva resulta a la fecha insuficiente para alcanzar la aludida finalidad resarcitoria que anima los intereses fijados judicialmente, porque se encuentra muy por debajo de los índices inflacionarios conocidos”.
“Luego, en tanto los jueces no somos “fugitivos de la realidad” (Morello, Augusto, La Corte Suprema en el Sistema Político, Ed. Abeledo Perrot, 2005 p. 9) no podemos eludir un nuevo análisis a la luz de las actuales circunstancias”. (STJ Jujuy “Zamudio c/Achi” L.A.54 Nº 235).
Tal mi voto.
Por lo considerado, la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, en el expediente Expte. C-039238/15, caratulado: “Riesgo de Trabajo: Salinas, Ana María c/ Estado Provincial”;
RESUELVE:
I.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 12, 15, 21, 22 y 46 de la ley 24557 y del art. 17 inc. 5 de la ley 26773.
II.- Hacer lugar a la demanda incoada por Ana María Salinas, DNI …, y en consecuencia condenar a Estado Provincial al pago de pesos trescientos veinte mil trescientos noventa con sesenta centavos ($ 320.390,60).
III.- Imponer la carga de las costas a la demandada vencida.
IV.- Regular los honorarios profesionales al Dr. Carlos Ariel Meyer en pesos sesenta y cuatro mil setenta y ocho ($64.078) y a la Perito Médico Dra. Alba Ester Lopez en pesos dieciséis mil diecinueve ($16.019), en todos los casos con más IVA si correspondiera e igual interés y según paridad de condiciones que las previstas para el capital.
V.- Disponer que las sumas indicadas se deberán pagar en el plazo de diez días, y que en caso de mora, devengarán hasta su efectivo pago interés según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
VI.- Notificar, agregar copia en autos, protocolizar.
FDO. Dr. HUGO C. MOISES HERRERA- Juez TRIBUNAL DEL TRABAJO-, Dra. AMALIA INES MONTES, VOCAL, DOMINGO ANTONIO MASACESSI, VOCAL, ANTE MÍ DR. ante mí Dr. SEBASTIAN RODRIGUEZ DE LOS RIOS – Prosecretario”.-
014176E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116639