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JURISPRUDENCIAIndemnización por accidente de trabajo. Enfermedad inculpable. Art. 212, inc. 4 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se confirma la sentencia que otorgó al trabajador accionante la indemnización del art. 212, inc. 4 de la L.C.T. al sufrir incapacidad absoluta a raíz de un infortunio.
Corrientes, 6 de abril de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Niz dijo:
I. Contra la Sentencia Nº 122 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad (fs. 268/275) que, en lo que aquí interesa, resuelve desestimar la vía intentada por la codemandada Norma Gladys Martínez, ésta deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 283/290 vta.).
II. Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, constatándose el cumplimiento del depósito previsto por el art. 104 de la Ley 3540 (fs. 281).
III. El recurrente fundamenta su impugnación extraordinaria alegando que Cámara incurre en arbitrariedad por absurda interpretación de la normativa aplicable producto de un razonamiento desatinado y en consecuencia, la conclusión a la que arriba, es derivada de una falla en el proceso lógico.
En su extensa pieza recursiva, afirma que el Tribunal «a quo» omitió resolver cuestiones llevadas a su conocimiento como lo fueron el agravio referido a que el Juez de grado equivocó los términos en que quedó trabada la litis al sostener que no se encuentran controvertidas las consecuencias incapacitantes del 83,22 % del actor, ya que su parte, al negar los hechos, lo hizo respecto de la incapacidad que el mismo invoca; como asimismo, se equivocó en la distribución de la carga de la prueba, ya que omitió ponderar que pesaba sobre el actor la carga de demostrar la pretendida incapacidad absoluta por la que reclama indemnización, pues es su tarea la acreditación de los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento solicita.
Afirma que la Cámara nada ha expresado ante estos dos planteos, omitiendo resolver una cuestión debidamente articulada, pasando a resolver un planteo posterior a aquéllos. Agrega que también omitió ponderar lo pedido respecto a los intereses -que el primer juez resolvió que correrían desde la fecha de determinación de la incapacidad-, ya que mal puede tener dicha obligación si no tenía conocimiento de su existencia y, ante el hipotético caso que se deban, éstos deberán correr desde el momento que su parte tomó conocimiento de dicha declaración.
Ante ello, el Tribunal se limitó a desestimar el cuestionamiento con el argumento de que no se advierte agravio alguno, dado que los mismos se establecen a partir de los cinco días de la notificación de la sentencia (punto 2°), 2 del Resuelvo). Considera que no parece justo que se condene al pago de intereses de la indemnización del art. 212, inc. 4, LCT desde la supuesta fecha del otorgamiento de la incapacidad pues su parte, insiste, jamás participó en el procedimiento administrativo destinado a su determinación.
Asevera respecto de la violación de las reglas de distribución de la carga probatoria que, ante la afirmación del actor de encontrarse absolutamente incapacitado y el reclamo de la indemnización del art. 212, 4° de la LCT, ofreciendo como prueba el Dictamen de la Comisión Médica, su parte negó la incapacidad y afirmó que no participó en el proceso de su determinación, como tampoco le fue notificada la extinción del contrato de trabajo (fs. 48), con lo que surge evidente que no se invocó ningún hecho impeditivo, ni extintivo del derecho que desplazara la carga de la prueba a su parte; por lo tanto recaía sobre el actor la carga de demostrar su minusvalía.
Sostiene que en el caso la prueba es insuficiente para fundar una sentencia de condena en su contra, por lo que se debió echar mano de las reglas de distribución de la carga de la prueba y determinar que el actor no demostró el presupuesto que diera razón a su derecho.
En cambio, la Excma. Cámara entendió que «no mediando otros elementos probatorios de mayor eficacia como para provocar una convicción distinta a la que arribara la Comisión Médica N° 030, debe estarse a sus conclusiones.».
Endilga además absurdo en la valoración de la prueba incorporada a la causa (Dictamen de la Comisión Médica), omitiendo la Cámara analizarla a la luz de la razón, la experiencia y el sentido común, al afirmar que la incapacidad absoluta manifestada por el actor se encuentra acreditada con dicho Dictamen e «incurre en el desliz» -dice- de determinar que es extemporánea la impugnación realizada por su parte, quien no hizo las observaciones del caso «en el momento oportuno», cuando en realidad lo impugnó al contestar la demanda.
Expresa que es evidente el yerro de la Cámara al pretender que su parte realice impugnación al agregarse el informe que acompañaba copia certificada del aludido Dictamen, pues con ella sólo se puede agregar información (completarla), pero en nada hubiera modificado lo decidido por la Comisión Médica.
Manifiesta que el dependiente es quien solicita indemnización del art. 212, inc. 4, LCT al empleador y por tal, es quien debe acreditar la incapacidad en el proceso, incurriendo la Cámara en un absoluto error al identificar como iguales y con el mismo peso probatorio a la pericia médica dentro del proceso judicial con lo determinado por la Comisión Médica; por lo que debe descartarse el Dictamen como prueba en contra de su parte.
Finalmente se explaya respecto de la errónea aplicación de la norma invocada en la que incurre el Tribunal de grado, al entender el recurrente que «el presupuesto al que se supedita la adquisición del derecho al cobro de la indemnización prevista en el 4° párrafo del art. 212 de la LCT, consiste en que el trabajador sea portador, al tiempo de la extinción del vínculo laboral, de una incapacidad absoluta y permanente que imposibilite la prosecución del contrato de trabajo» (fs. 288 vta.). Por lo que resultaba necesario establecer en autos dicha circunstancia, por ende -dice- el Tribunal debió esclarecer este aspecto de la litis para luego establecer cuál fue en definitiva la causa real de la extinción del contrato que ligó a las partes y con ello la procedencia de la acción.
Expresa que los jueces de grado no analizaron si se habían acreditado o no los presupuestos que tornan operativa la pretensión indemnizatoria peticionada, sino que tan sólo los estimaron cumplidos en base al Dictamen de la Comisión Médica N° 030 de fecha 24/04/12, incorporado en copia certificada a fs. 143/148, del que se trasluce el porcentaje de incapacidad denunciado (83,22%). Insiste que dicho recaudo no se encuentra acreditado fechacientemente pues el actor no arbitró los exigidos por la ley para hacerse acreedor a tal prestación, destacando que el Sr. Leiva no exteriorizó en momento alguno su voluntad de extinguir el contrato de trabajo, tampoco renunció ni menos aún se consideró despedido por lo que, si ninguno de los contratantes expresó voluntad extintiva, sólo cabe desestimar la pretensión del actor; y que la trascendencia de la comunicación de la incapacidad de carácter absoluto que el actor invoca, radica en la necesidad de la empleadora de intervenir en la determinación o no del menoscabo en la salud del Sr. Leiva.
De allí -asegura- la obligatoriedad por parte del actor de acreditar la misma mediante una pericia oficial que permita prescindir la impugnación que su parte ha realizado. Concluye indicando que no habiendo manifestado el accionante su voluntad de extinguir el contrato, ni probado su incapacidad, debe desestimarse la indemnización establecida en el art. 212, inc. 4, LCT que fuera requerida.
IV. En lo que resulta de interés, los jueces de grado, luego de interpretar los escritos constitutivos del proceso, adjudicaron a cada una de las partes la carga probatoria que le correspondía según la ley adjetiva. Entendieron entonces que, ante la prueba producida por el actor (principalmente el Dictamen de la Comisión Médica N° 30, de fecha 25/06/12 que determinó la incapacidad absoluta del 83,22% en cuestión) la codemandada Norma Gladys Martínez, debió necesariamente probar el hecho alegado como impeditivo de su obligación. Agregó en tal sentido el Tribunal «a quo» que, a tales efectos, los cuestionamientos introducidos por el apelante resultaban extemporáneos, al no haber formulado en el momento procesal oportuno observaciones de ningún tipo ya que, de haber entendido que era necesaria la concreción de una pericial médica judicial, la hubiera ofrecido y al no satisfacer esa carga de su propio interés impidió al tribunal acceder a argumentaciones de carácter técnico que -eventualmente- hubieran permitido valorar las impugnaciones que tardíamente invoca pues, destacó citando jurisprudencia de la CSJN, en esta materia no pueden exponerse meras discrepancias que pongan en duda el dictamen concretado, sino que debe demostrarse con fundamentos apropiados y de modo convincente -porque el Juez carece de conocimientos específicos al respecto- que el porcentaje asignado por la Comisión Médica es erróneo. Ante ello, deviene inatendible el argumento del quejoso referido a que su parte negó la incapacidad y afirmó que no participó en el proceso de su determinación manifestada en el escrito de demanda, pretendiendo que ello evidencia que no se invocó ningún hecho impeditivo, ni extintivo del derecho que desplazara la carga de la prueba a su parte y por lo tanto recaía sobre el actor la carga de demostrar su minusvalía. (fs. 287). No se advierte que en la especie se haya vulnerado el precepto legal que regula la distribución de la carga de la prueba, pues el actor probó el presupuesto de su pretensión con el Dictamen de la Comisión Médica N° 30 e inequívocamente la codemandada Martínez, al desconocer el porcentaje de incapacidad allí determinado, era quien debía probar la inexactitud del mismo o lo que considerara para desconocer su valor probatorio.
Ello así pues con sólo manifestar que no participó en el proceso de la determinación de la incapacidad del actor, incumplió con su carga. Es que las posiciones de pura negativa o de negativa absoluta, pero sin aportar referencia propia de hechos y circunstancias por quien desconoce las manifestaciones vertidas por la contraria, resulta inadmisible para tener por válidamente rechazadas las pretensiones de quien las aduce, toda vez que la mera negativa, por más circunstanciada y puntual que haya sido formulada en la contestación de la demanda, en cumplimiento de la manda procesal prevista en el art. 41 de la ley 3540, sin otras explicaciones que la apuntalen, no abastece con suficiencia el extremo destacado, ya que debe detallar claramente cuáles son los que sustentan su versión, expresando de manera concreta sus circunstancias. Y como bien lo señaló el Tribunal «a quo», de haber entendido que era necesaria la concreción de una pericial médica judicial, la hubiera ofrecido. Y no lo hizo. Razón por la cual deviene tardía cualquier alegación al respecto.
V. Las restantes cuestiones a definir, en síntesis, refieren a que el actor -según el recurrente- no acreditó fehacientemente los presupuestos que tornan operativa la pretensión indemnizatoria peticionada en base al art. 212, inc. 4°, LCT; que el Sr. Leiva no exteriorizó en momento alguno su voluntad de extinguir el contrato de trabajo y por último, respecto a los intereses, que el primer juez resolvió que correrían desde la fecha de determinación de la incapacidad, cuando corresponde lo fueran desde que su parte tomó conocimiento de ella.
En el concreto caso, el carácter absoluto de la incapacidad de la actora no ha sido debidamente controvertida, es decir, con la pertinente demostración teniendo en cuenta que el Dictamen de la Comisión Médica (fs. 139/148) no ha sido rebatido con prueba eficaz. Consecuentemente, si dicho Dictamen determinó que el actor padecía una incapacidad absoluta del 83,22%, éste ha cumplido con la carga de acreditar que en el caso, concurre el presupuesto requerido por la norma para la procedencia de la indemnización prevista por el art. 212, 4° de la LCT. En punto al modo en que se produjo la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes, claramente expuso el «a quo»: «La indemnización en cuestión se funda en el estado de salud del trabajador, con independencia de las actitudes de las partes intervinientes» y agregó: «Inclusive se ha establecido que el derecho a la percepción de la indemnización que nos ocupa se genera en beneficio del empleado por el solo hecho de hallarse incapacitado en forma absoluta, con prescindencia del momento en que la empleadora toma conocimiento de dicha circunstancia; presupuesto que no es exigido por la ley, a la que únicamente interesa que el trabajador presente un estado de incapacidad absoluta que le impida toda otra ocupación.» (fs. 272 vta.).
Sin lugar a duda, el quejoso ignora todos los argumentos brindados por la Cámara. A lo que cabe agregar: «El hecho de que el trabajador haya reclamado la indemnización especial establecida en el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT, ya disuelto el vínculo laboral por renuncia, no lo priva de su derecho a la percepción de la misma, porque tal resarcimiento nace cuando la incapacidad laborativa absoluta y permanente torna de hecho imposible la continuidad del vínculo sin que este acto dependa de la formalidad de la rescisión.
Basta con que la incapacidad del trabajador se haya configurado con anterioridad a la ruptura del vínculo» (SARDEGNA, Miguel Angel: Ley de contrato de trabajo y sus reformas, p. 480).
Es dable destacar en este punto que la indemnización prevista en el 4º párrafo del art. 212 LCT no guarda ninguna vinculación con la finalización del vínculo, toda vez que el único requisito es que la incapacidad se haya manifestado durante la existencia del contrato de trabajo. Cualquier interpretación sobre dicha cuestión no altera el hecho del retiro por incapacidad del trabajador. «Es una causa extintiva autónoma del contrato, independiente de cualquier otra causal.» (Autor y obra cit., p. 476).
Es que la responsabilidad que consagra el art. 212, párr. 4º, de la LCT es objetiva por lo que, el único requisito para que resulte procedente la indemnización respectiva es que se configure la incapacidad absoluta, que es aquélla que afecta definitivamente la posibilidad de ganancia del trabajador al imposibilitarle la reinserción en el mercado de trabajo.
A ello debe añadirse que el recurrente opone a la apreciación efectuada por el Tribunal «a quo» tan sólo la mera consideración de no haber participado en las actuaciones que culminaron con la determinación de la incapacidad permanente, total y definitiva del 83,22%, sin esbozar desarrollo alguno que avale su oposición a dicho resultado, sustentándose únicamente en su criterio discrepante, lo que resulta insuficiente para demostrar el error grave y grosero que configura el absurdo invocado. Finalmente, en cuanto a su queja por la fecha de arranque de los intereses tampoco puede ser recepcionada, pues el hecho objetivo de la incapacidad hace que nazca la obligación del empleador de responder en los términos del art. 212, párr. 4º, de la LCT desde la misma fecha en que dicha incapacidad fuera determinada y del mismo modo los intereses correspondientes, por ser un accesorio de lo principal. No otro ha sido el criterio que refleja el decisorio de la Cámara, al confirmar lo decidido por el Juez de grado.
VI. Consecuentemente, lejos está el recurrente de demostrar las tachas de absurdidad y arbitrariedad que invoca. La sola discrepancia con la valoración efectuada por los sentenciantes, no es causal suficiente para tildar de arbitraria la sentencia, no verificándose la configuración de algún motivo que conlleve a calificar el fallo del modo endilgado por aquél. Reiteradamente -y con base en el inveterado criterio de la Corte Nacional- ha dicho este Superior Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter excepcional y restringido y, por lo tanto, exige que medie un apartamiento inequívoco de las normas que gobiernan el caso o una absoluta carencia de fundamentos.
Así las cosas, la causal de arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que a criterio del recurrente se estimen errados, sino, y esencialmente, atiende a cubrir casos en los que se verifican «deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo» (Fallos 312:1839; S.T.J. Ctes., Sent. N° 70/06, in re: «Miño, Antonio c. Avícola Santa Ana S.A. s/ Ind., etc.», Expte. N° 26496/06). Estos extremos están ausentes en la decisión objetada y los agravios del impugnante no logran demostrar lo contrario, máxime cuando en esta oportunidad el fallo posee fundamentos suficientes que no son refutados mediante argumentos conducentes para poner en evidencia arbitrariedad en el decisorio.
Por todo ello, los agravios esgrimidos a propósito de lo considerado precedentemente deben ser rechazados.
VII. Lo hasta aquí desarrollado y conclusión arribada, me eximen de entrar en otras consideraciones por lo que, de ser compartido por mis pares el voto que propicio, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 283/290 vta., con costas en esta instancia a cargo de la vencida y pérdida del depósito económico.
Regular los honorarios profesionales de los Dres. P. I. y G. N. A. C., en conjunto y como vencedores; y los correspondientes a los Dres. C. T. J. y F. A., en conjunto y como vencidos, en un …% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.; adicionándose a la suma que le corresponda al Dr. I., el …% en concepto de I.V.A.
El Dr. Semhan dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Panseri dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 26 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 283/290 vta., con costas en esta instancia a cargo de la vencida y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. P. I. y G. N. A. C., en conjunto y como vencedores; y los correspondientes a los Dres. C. T. J. y F. A., en conjunto y como vencidos, en un …% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.; adicionándose a la suma que le corresponda al Dr. I., el … % en concepto de I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.
Fernando Niz.- Guillermo Semhan.- Eduardo Panseri.
015383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111490